Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 60/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 286/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100225


Encabezamiento

ROLLO Nº 60/11

SENTENCIA Nº 000286/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ , los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, con el nº 001003/2009, por D. Rafael Y Dª Esmeralda representado en esta alzada por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez y dirigido por el Letrado D.Salvador Pedros Renard contra FITENI S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Ballesteros Navarro y dirigido por la Letrada Dª Mª Victoria Navarro Hidalgo , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael y Dª Esmeralda .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, en fecha 25 de octubre de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. María Montalt del Toro, en nombre y representación de D. Rafael y Dña. Esmeralda , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de Fiteni, S. A, , DEBO DECLARAR Y DECLARO que Fiteni ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato de fecha 9 de mayo de 2007 suscrito con los demandados, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han incumplido el referido contrato al negarse a abonar el resto del precio pactado, y, como consecuencia de lo expuesto, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a entregar la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato, con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rafael y Dª Esmeralda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 DE MAYO DE 2.011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Rafael y Doña Esmeralda formularon el 21 de Julio de 2.009 y con fundamento principal en el artículo 1.105 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Fiteni S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia que declare : 1º) La obligación de la demandada de devolverles la cantidad de 63.665 euros, con sus intereses, en razón de la causa de fuerza mayor que imposibilita el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre partes y en los términos expuestos en la demanda y 2º) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas procesales. Alegaban los demandantes como sustento de su pretensión, a los efectos que ahora interesan, que previa firma en el mes de Abril de 2.007 de la solicitud de reserva, suscribieron el 9 de Mayo de 2.007 documento privado de compraventa de la vivienda unifamiliar : Manzana 2, parcela 10, 143'72 m2 útiles, 167'34 m2 construídos, 64'55 m2 terraza útil, 66'69 m2 terraza construída, una pérgola de 16'89 m2, 321'4 m2 de parcela, 60'2 m2 útil de solarium y 68'54 m2 construídos de solarium, sita en la parcela M2 del Sector I-11 del Plan General de la Pobla de Vallbona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Llíria, finca 26.816 de la Pobla de Vallbona, por un precio de 379.850, I.V.A. incluído, de los que había satisfecho 63.665 euros. Asimismo indicaban que su incomparecencia para escriturar no obedecía a un simple desistimiento, sino a la imposibilidad de cumplimiento del contrato por su parte, que tenía su causa en un supuesto de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, al padecer la Sra. Esmeralda una artrosis femoro patelar y lesión osteocondral, de naturaleza orgánica, crónica y progresiva que le incapacitaba, entre otras actividades, para subir y bajar escalones con frecuencia, siendo que la vivienda adquirida consta de planta baja, alta y terraza, sin ascensor, y sin posibilidad de instalarlo, y en la que para acceder a cualquier punto de la casa, era necesario subir y bajar escaleras. La demandada Fiteni S.A. se opuso a la demanda negando la existencia de fuerza mayor y alegando, en suma, que la intención de los compradores era la de no cumplir con el contrato suscrito, pretendiendo prevalerse de la dolencia de la Sra. Esmeralda para justificar su ánimo obstativo al cumplimiento, de ahí que formulase reconvención, con fundamento en el artículo 1.124 del Código Civil , interesando una sentencia que: 1) Declare que ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito el 9 de Mayo de 2.007. 2) Declare que los demandados lo han incumplido al negarse injustificadamente a abonar el resto del precio pactado. 3) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato y 4) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales. La sentencia de instancia, de un lado, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por los Sres. Rafael y Esmeralda , absolviendo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas, y de otro, estimó la reconvención deducida por Fiteni S.A. declarando que la misma ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito el 9 de Mayo de 2.007, que los demandados lo han incumplido al negarse injustificadamente a abonar el resto del precio pactado y, como consecuencia de lo expuesto, se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de inmueble objeto del contrato, con imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por los Sres. Rafael y Esmeralda fundando su impugnación en tres aspectos: 1º) El objeto de la demanda y de la reconvención. 2º) La existencia de causa de fuerza mayor que determina la inaplicación de la claúsula penal contenida en el contrato de compraventa y 3º ) En cuanto a la reconvención, autonomía de la voluntad y contenido obligacional de contrato de compraventa, postulando, en definitiva, la estimación íntegra de su demanda y el rechazo de la reconvención formulada de adverso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere al objeto de la demanda y de la reconvención y se articula al hilo de la apreciación que en el fundamento jurídico párrafo primero de la sentencia se hace de que " la cuestión principal que se plantea en el caso de autos reside en la determinación de si concurre la causa de fuerza mayor alegada por la parte actora, y, sólo en el caso de entender que efectivamente así es, deberá estudiarse si de la misma se derivan los efectos jurídicos pretendidos, consistentes en la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y, en definitiva, la resolución del contrato de compraventa suscrito el día 9 de mayo de 2.007 ". En relación a ello alega la parte apelante que nunca ha pretendido la resolución del contrato en la demanda, al ser un efecto operado con anterioridad a la interposición de la misma y que además no depende de que se aprecie o no la existencia de causa de fuerza mayor, añadiendo además su discrepancia con la reseña que se hace en el fundamento jurídico segundo, décimo párrafo de que " En efecto, no puede olvidarse cual es el objeto del presente pleito en el que se pretende en definitiva la resolución del contrato de compraventa de vivienda por fuerza mayor con devolución de las recíprocas prestaciones", resaltando que lo que se pretende como consecuencia de la existencia de una causa de fuerza mayor, no es la resolución del contrato, sino la inaplicación de la claúsula penal en él contenida, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio ascendentes a 63.665 euros. Aduce la parte apelante que la juez " a quo" no ha tenido en cuenta que existen dos resoluciones del contrato de compraventa aportado como documento número tres a la demanda ( f. 34 al 44), una primera, a instancias de los Sres. Rafael y Esmeralda , no aceptada de contrario y otra derivada del propio contrato, a partir del hecho de no haber comparecido al acto de otorgamiento de la escritura pública y que no necesita aceptación de Fiteni S.A. ni tampoco del auxilio judicial, ya que surge de los términos propios de la convención, singularmente de sus claúsulas cuarta y octava. Esta circunstancia comporta también que carezca de virtualidad la reconvención formulada por Fiteni S.A. de que se les condene a otorgar escritura pública de un contrato, cuando el mismo ya se ha resuelto con anterioridad. La Sala no comparte dicho planteamiento en orden a la existencia de dos resoluciones anteriores a la promoción del litigio, o lo que es igual, que el negocio fuese ineficaz al tiempo de demandar y ello por las razones siguientes: A) En lo atinente al requerimiento resolutorio efectuado por los Sres. Rafael y Esmeralda el 11 de Junio de 2.008 ( documento número once de la demanda a los f. 94 al 96) es cierto que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ). No obstante ello, la jurisprudencia viene reiterando que si existe oposición de una de las partes, como aquí ocurrió, al rechazar Fiteni S.A. la resolución pretendida ( documentos números doce y trece de la demanda a los f. 97 al 101), es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29-12-95 , 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94 , 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ), lo aquí no ha sucedido, por lo que, en puridad, no existe resolución alguna y B) En relación a la operada automáticamente por el marco contractual, singularmente, por efecto de la cláusula cuarta que, en su párrafo segundo preveía que " la incomparecencia del comprador para la escrituración, transcurridos treinta días desde su citación por el vendedor mediante carta o su negativa a respetar lo pactado, se reputará desistimiento de su parte y producirá la resolución de este contrato con la sanción al comprador de la pérdida de las cantidades entregadas hasta ese momento al vendedor" ( f. 38), y ello por cuanto requeridos los demandantes para comparecer en la Notaría el 21 de Mayo de 2.009 a fin de otorgar la correspondiente escritura pública ( documento número diecinueve de la demanda a los f. 121 y 122) no lo hicieron, como así lo reconocen en el ordinal fáctico cuarto, " in fine" del escrito de demanda, señalar que esa consecuencia sólo puede patrocinarse por la contraparte que es el vendedor y no por el comprador, como equivocadamente entienden los hoy recurrentes. Esto es, en modo alguno el contratante que incumple puede ampararse en su propio incumplimiento para pretender de este modo la ineficacia del negocio por él suscrito, pues de ser así, quedaría en sus manos la virtualidad del contrato, con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . Llegados a este punto, en el que se rechaza la tesis demandante de que la compraventa concertada entre partes haya sido resuelta con anterioridad y manteniendo, por tanto, la vigencia del contrato, es claro que la demanda forzosamente ha de decaer, ya que pretendiéndose la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y en cumplimiento del mismo, ello únicamente será posible, previa declaración de su ineficacia, lo que aquí no se ha solicitado.

TERCERO.- El segundo motivo guarda relación con la existencia de causa de fuerza mayor determinante de la inaplicación de la claúsula penal contenida en el contrato, de sancionar al comprador con la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, al no haber comparecido al otorgamiento de la escritura pública y ello por mor del cuadro patológico degenerativo que la Sra. Esmeralda presenta en ambas rodillas en una fase intermedia de evolución. Como declara la SS. del T.S. de 1-10-09 , por todas, el caso fortuito o la fuerza mayor, entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables sirven en principio, para excluir la responsabilidad. La aplicación del artículo 1.105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso ( SS. del T.S. de 2-2-89 , 23-6-90 , 2-2-06 y 28-4-08 ) y ésta debe predicarse al tiempo de constituirse la obligación ( SS. del TS. de 6-11-03 ), constituyendo la inevitabilidad e imprevisibilidad de los daños carga probatoria de quien lo alega ( SS. del T.S. de 31-5-06 y 1-10-09 ). Pues bien, como punto de partida resulta cuestionable, de un lado, que la nota de imprevisibilidad puede predicarse respecto de un proceso degenerativo en evolución como el que padece la Sra. Esmeralda y, de otro, que esa circunstancia imposibilite el cumplimiento del contrato por su parte, puesto que en el sinalagma de la compraventa la obligación esencial que corresponde al comprador es el pago del precio y su efectividad en modo alguno se ve afectada por la dolencia de la demandante. Aunque prescindiéramos de lo anterior, la consecuencia sería la misma que establece la sentencia apelada y así la parte demandante y ahora apelante funda su postura en los informes médicos datados el 7 de Febrero y 29 de Mayo de 2.008 , en los que se aprecia en la Sra. Esmeralda que la zona fémoro-patelar presenta signos de degeneraciones importantes y que padece condromalacia rotuliana y defecto osteocondral condilar (documentos números siete y ocho de la demanda a los f. 79 y 80) y primordialmente en el informe pericial emitido por el Dr. Don Luis Miguel ( documento número nueve de la demanda a los f. 81 al 83) en cuyas conclusiones indica que la Sra. Esmeralda presenta un cuadro degenerativo en ambas rodillas en una fase intermedia de evolución y que le incapacita para las siguientes actividades: - La bipedestación y deambulación prolongada - Subir y bajar escalones con frecuencia - Las posturas en cuclillas y genuflexión o apoyo de rodillas - Las cargas físicas que repercutan en ambas rodillas. En el acto del juicio tras ratificar su informe ( 1' 12''), manifestó que es una enfermedad progresiva ( 12' 04'') y que no hubiese llegado a ese estado si en su juventud se le hubiese detectado ( 12' 18''), que cualquier médico le desaconsejaría habitar una vivienda como la adquirida ( 12' 56''), y ello con independencia de su capacidad de sufrimiento, buena voluntad o musculatura para realizar cargas físicas, lo que está contraindicado ( 13' 04''), añadiendo que es típico de esta patología que donde más duele es al levantarse de una silla o subir escalones ( 13' 46'') y que de hacerlo ello agravaría la patología ( 14' 31''). Por su parte la demandada Fiteni S.A. aportó informe del Dr. Don Fermín ( f. 283 al 286), posteriormente ampliado ( f. 325 al 329), en cuyas conclusiones establece que la Sra. Esmeralda padece un proceso incipiente degenerativo de la articulación menor de la rodilla, pero que éste no es invalidante, ni le provoca la necesidad de evitar el poder subir o bajar escaleras, no existiendo, por tanto, contraindicación al respecto y que tratada adecuadamente debería tener una evolución positiva a una mejoría prácticamente total o al menos parcial. En el acto del juicio tras ratificarse ( 23' 32'') indicó que el problema era anterior y que a raíz de un golpe empeoró la articulación (30' 38''), llevando meses y años de evolución ( 30' 44''), que la articulación puede usarse y es bueno que se use ( 31' 03'') ya que no puede estar inmovilizada y debe hacer cierta actividad, como andar o subir y bajar escaleras ( 31' 08''), ahora bien, si tuviese que hacerlo de forma continua, como por ejemplo treinta o cuarenta veces a la hora ( 31' 30''), sí que se podría inflamar y no sería conveniente ( 31' 31''), ya que aceleraría su proceso artrósico ( 31' 36''). Explicó que dos o tres veces por hora no es perjudicial al ser un servicio de rehabilitación para que se mantenga la potencia muscular del cuadriceps potente (32' 17''), reafirmándose en que perfectamente puede subir y bajar de manera normal las escaleras de la vivienda ( 32' 34'' al 32' 33'') incluso como terapia ( 32' 35') y que él no advirtió ninguna limitación de movilidad ni de flexión en las dos rodillas ( 32' 55''), siendo un desgaste evolutivo ( 44' 26''). A la vista de dichas pericias la juez " a quo" entendió que no quedaba acreditada la existencia de la fuerza mayor que se invocaba y en ello habremos de coincidir. El argumento de la parte recurrente radica básicamente en tildar de interesado y falto de objetividad el informe del Dr. Fermín y, patrocinar, por tanto, la prevalencia del emitido a su instancia por el Dr. Luis Miguel , pero ciertamente este planteamiento resulta escasamente convincente. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo, igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90, 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ha sucedido, por lo que anteriormente reseñado. En cualquier caso, no existiendo razones objetivas para dotar de preferencia a una pericia en detrimento de la otra, la contraposición existente entre ambas, ineludiblemente habrá de perjudicar a la parte apelante al ser suya la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El tercer motivo se refiere a la reconvención, autonomía de la voluntad y contenido obligacional de contrato de compraventa, denunciando que la sentencia infringe el contenido de los artículos 1.091, 1.124, 1.255, 1.256 y 1.281 del Código Civil y ello por cuanto, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, convinieron en la cláusula cuarta del contrato que " la incomparecencia del comprador para la escrituración, transcurridos treinta días desde su citación por el vendedor mediante carta o su negativa a respetar lo pactado, se reputará desistimiento de su parte y producirá la resolución de este contrato con la sanción al comprador de la pérdida de las cantidades entregadas hasta ese momento al vendedor" y en la octava que " la falta de pago de cualquiera de los plazos relacionados en la estipulación segunda en la fecha del vencimiento resolverá el presente contrato y en consecuencia la finca vendida volverá al dominio y posesión del vendedor." En consonancia con ello, alegan que la juzgadora de instancia, al acoger la reconvención de Fiteni S.A. y condenarles a otorgar escritura pública, no ha tenido en cuenta tanto la resolución operada y comunicada en su día por los Sres. Rafael y Esmeralda , como la que se produjo con posterioridad al amparo de dicho clausulado. Mas esta argumentación ya ha sido examinada en el fundamento de derecho segundo de la presente y a lo dicho allí nos remitimos. A mayor abundamiento, destacar que el artículo 1.124 del Código Civil , establece en su párrafo segundo, que el perjudicado ( en este caso Fiteni S.A., ya que ningún incumplimiento se le ha achacado) podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, y conforme a la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación ( SS. del T.S. de 21-2-07 , por todas), lo único que resulta vedado al contratante cumplidor es la solicitud simultánea del cumplimiento y de la resolución, integrando a favor del acreedor, cuya prestación fue incumplida, la facultad de optar entre la exigencia de cumplimiento o la resolución ( SS. del T.S. de 14-2-07 ). El artículo 1.279 del Código Civil , expresa que si la Ley exigiera el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, teniendo declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 14-2-86 y 12-2-03 ) que mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dió nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder instrumentarlo públicamente, de ahí que por todo lo expuesto se habrá de concluir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rafael y de Doña Esmeralda contra la sentencia dictada el 25 de Octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.003/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso de casación y/ o/extraordinario por infracción procesal que se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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