Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 222/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00286/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.237/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº222/12 , entre partes, como apelante, demandada y reconviniente BLANCOGENERACIONES, S.L. , representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno y como apelante, demandante y reconvenida CONTRATASCONFER, S.L. , representada por el Procurador Don Sergio Pérez Hernández y bajo la dirección del Letrado Don José María Fernández González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Contratas Confer, SL contra Blanco Generaciones, SL, y en parte la reconvención de ésta contra aquélla, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 61.139,06 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, sin expresa condena en costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Blanco Generaciones, S.L. y por Contratas Confer, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Habida cuenta que tanto la parte actora como demandada-reconviniente han discrepado de la sentencia de primera instancia, y aceptándose por esta Sala los razonamientos esgrimidos por el Sr. Juez de primera instancia en su fundamento jurídico tercero en orden a la determinación de los criterios de valoración de los trabajos ejecutados, es claro que lo que se trata de dirimir es la liquidación de la obra realizada por la actora Contratas Confer, S.L. y encargada por la demandada- reconviniente Blanco Generaciones, S.L.

En consecuencia, resulta procedente seguir el mismo hilo conductor que en la sentencia que ahora se recurre, limitado claro está al objeto del recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 465.4º de la LEC , que consagra el principio "quantum apellatum, tantum devolutum". Así pues, habrá de examinarse capítulo a capítulo, con atención a las discrepancias que cada una de las partes recurrentes han plasmado en sus respectivos escritos de sustanciación del recurso.

SEGUNDO.- Comenzando por el capítulo 1 (siempre en referencia al avance definitivo de factura, de 30-12-09, documento nº 55 de la demanda), no hubo en su momento y no hay discrepancia en cuanto a su importe por la cifra de 15.780,91 euros.

Respecto del capítulo 2, la recurrente Contratas Confer, S.L. discrepa del criterio del juzgador en cuanto a haber tomado como precio de las partidas no contenidas en el presupuesto el fijado en la pericial acordada como diferencia final, alegando que tales partidas se encontraban consignadas en el avance de factura de 23-6-09, mas considera la Sala que aquel criterio resulta coherente con lo argumentado en el razonamiento tercero de la recurrida, y es obvio que si las partidas en cuestión ya no fueron en su momento fijadas, y su cuantía no fue determinada, no puede su coste establecerse posteriormente y en principio de forma unilateral. Por tanto, el total de este apartado queda establecido como así se decidió en la recurrida, es decir, 23.334,07 euros.

En orden al capítulo 3, solados y alicatados, en este caso la parte apelante, concretamente la constructora, tiene razón cuando afirma que respecto de la primera de las partidas el juzgador cometió un error de cuenta, pues aún tomando el precio del metro cuadrado del tablón de antracita a 52,25 euros en lugar de los reseñados en la factura (56 euros), el número de metros cuadrados era de 84, de ahí que el precio de dicha partida sería de 4.389 euros y, por tanto, el montante total de dicho capítulo 9.883,15 euros.

Respecto del capítulo 4, saneamiento y fontanería, ha de estarse a lo señalado en la sentencia en orden a su valoración (6.390,58 euros), y ello con base en el mismo razonamiento aplicado para el capítulo 2, rechazando pues lo argumentado por la apelante Contratas Confer, S.L.

Igualmente dicha recurrente muestra desacuerdo con la cantidad fijada en la sentencia respecto del capítulo 5, esto es, sanitarios. Siguiendo las pautas antes aludidas, los dos primeros conceptos se tomarían conforme al presupuesto (inodoro y asientos de inodoro, 208,74 euros), el pulsador conforme a su precio de adquisición (70,26 euros) y lo mismo el urinario (52,80 euros), tomando en cuanto a la cisterna la cuantía fijada en la factura (151,56 euros), en total 556,68 euros, a lo que se añaden los 115 euros correspondientes al suministro y colocación del grifo, conforme al dictamen pericial contenido en diligencia final. Total de este capítulo, 671,68 euros.

Respecto de los capítulos 6 y 7 (carpintería metálica y vidrios), se considera que ha de estarse a las cuantías consignadas en las facturas emitidas por la empresa Dirsa, si bien debe sumarse, como afirma la apelante, la cuantía correspondiente al tablero fenólico (179,98 euros). Por tanto, el total correspondiente a tales capítulos es de 20.698,44 euros.

En cuanto al capítulo 8, carpintería de madera, el Sr. Juez de instancia aceptó las cuantías consignadas en la factura aportada con la demanda (recordemos documento nº 55), con excepción de las partidas nº 3 y 7. La actora disiente afirmando, respecto de la partida nº 3, que había sido presupuestada, lo que es así (documento nº 50 de la demanda) y en cuanto a la nº 7, que había de tenerse en cuenta el trabajo de albañilería, lo que parece razonable añadir al importe del material. La contraparte únicamente alegó que en la sentencia se había producido respecto a la cuantificación de este capítulo un error aritmético. Concluyendo, el mismo arroja una cifra de 14.181,81 euros.

Respecto al capítulo 9, relativo a aislamiento, conforme al criterio que se viene manteniendo a lo largo de la presente resolución, al no estar presupuestado el tercero de los conceptos ha de estarse a la cuantía fijada en la diligencia final, no obstante deben darse por justificados los demás conceptos según lo razonado por la recurrente Contratas Confer, S.L. (no recurrió esta cuestión la contraria), fijando así la cuantía final en 16.744 euros.

Nada se objetó en cuanto al capítulo 10 (8.891,21 euros). En cuanto al capítulo 11, instalación de climatización, el juzgador consideró la cifra de 19.133,91 euros, que fue aceptada por Construcciones Confer, S.L., y no así por Blanco Generaciones, S.L., quien entendió que con arreglo al criterio seguido para otras partidas, como quiera que las obras habían sido ejecutadas por la empresa Polar y el importe de lo facturado ascendía a 18.158,86 euros, debería estarse a dicha cifra, en lo que a juicio de la Sala le asiste la razón.

Respecto del capítulo 12, por importe de 90 euros, tampoco se objetó nada.

Finalmente, en cuanto al capítulo 15, titulado "varios", se discute únicamente la partida relativa al felpudo, pues la recurrente, Blanco Generaciones, S.L., sostiene que debe excluirse, ya que considera que finalmente no fue suministrado, y la apelante, Construcciones Confer, S.L., discrepa del importe atribuido en la sentencia de 264,95 euros, alegando que debería aceptare el de 321,30 euros postulado por ella, ya que debería tenerse en cuenta el embellecedor de su contorno. Ahora bien, lo cierto es que tal elemento fue adquirido en García Millán, S.A. y por la cuantía señalada en la recurrida. El importe de este capítulo (se incluye la persiana) arroja una cifra de 1.096,30 euros.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, el importe total de la obra sería de 135.921,06 euros, que incrementado en GG y BI (25.825 euros) resulta 161.746,06 euros, que sumado el 18% de IVA (29.114 euros) arroja un resultado de 190.860,06 euros. A esta cantidad ha de sumársele 5.200 euros en concepto de proyectos, más 936 de IVA. Total, 196.996,06 euros. A dicha suma cabe deducir, de un lado, 120.000 euros entregados a cuenta, más otros 4.799 euros deducidos en el avance de factura, tal y como señaló la recurrente Blanco Generaciones, S.L. (documento nº 58 de los aportados con la demanda), con lo que se obtiene finalmente como resultado 72.197,06 euros.

Llegados a este punto, en su escrito de recurso la parte demandada muestra desacuerdo con la inclusión en las obras ejecutadas por las subcontratistas de los Gastos Generales y Beneficio Industrial, mas tales conceptos ya fueron contemplados en el presupuesto y también en el dictamen pericial, siendo tales conceptos consustanciales a toda obra, a no ser que expresamente se excluyan, lo que no parece haber acontecido, y en cuanto a la toma en consideración de los precios contenidos en el avance de la factura, cuestión que también puso en entredicho dicha apelante, ya ha sido contestada a lo largo de la presente resolución.

CUARTO.- Asimismo dicha recurrente disiente de la sentencia en cuanto rechazó diversas pretensiones de su demanda reconvencional.

En primer lugar, discrepa de dicha resolución en cuanto no incluyó el coste de la instalación de una placa de pladur de refuerzo para que el local cumpliese con la insonorización exigible, coste que ascendió a 3.794,88 euros, IVA inclusive. Que dicha instalación se produjo no puede negarse, y así lo reflejó Don Higinio en su informe pericial aludiendo a dicha finalidad, mas de lo que no hay constancia es de haberse realizado las pertinente mediciones y su resultado, esto es, que dicho trabajo hubiera resultado de todo punto imprescindible y originado por una defectuosa ejecución. Por ello, la Sala considera correcto el rechazo de tal partida. Y la misma suerte debe darse a las obras de electricidad consistentes en instalación de enchufes y de interruptores, que se afirma por dicha recurrente, y en su día demandada-reconviniente, no fueron colocados por Contratas Confer, S.L. y facturados, pues esta última circunstancia no resulta acreditada, ello con el mero cotejo de las partidas sobre este particular consignadas en el informe del Sr. Higinio (folio 162) y los conceptos facturados por la demandante.

Finalmente, en cuanto a la instalación de los inodoros, comparte asimismo la Sala lo argumentado en la recurrida.

Por tanto, queda subsistente como cantidad adeudada por la actora al reconviniente 9.045,88 euros.

A ella debe añadirse la correspondiente a los defectos no reparados, que se han de valorar en 2.239,64 euros, estimando la Sala razonable la imputación realizada por el Sr. perito en el informe elaborado como diligencia final; sin embargo, ha de darse la razón a la apelante en cuanto ha de estimarse la rebaja que ha postulado respecto del sobrecoste de la ejecución del tejadillo para la instalación del aire acondicionado, y que no pudo ser utilizada, habiendo resultado superflua su ejecución, causa no imputable a dicha recurrente. Por tanto, se ha de estar a lo consignado en la pericial del Sr. Higinio , quien propuso un 50% de descuento sobre el importe, esto es, 1.181,42 euros, cifra a la que procede sumar 224,46 euros por GG y BI (1.405,88 euros) y a su vez 253,06 por IVA. Total, 1.658, 94 euros.

Finalmente, y en cuanto a la no concesión de la indemnización de daños y perjuicios postulada por dicha parte apelante, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición en modo alguno desvirtúan los sólidos argumentos de la recurrida, que se dan por reproducidos.

En efecto, y aún cuando se produjo el abandono de la obra, lo cierto es que la misma se encontraba prácticamente terminada, siendo así además que, como bien afirmó la contraparte, dicha obra se venía realizando por unidades, y si a ello añadimos que, como acaba de verse, los defectos en modo alguno resultaban relevantes teniendo en cuenta el volumen total de la obra, todo ello no justificaría el impago cuando menos de la parte recibida y no rechazada, de ahí que faltaría toda razón para la aplicación del art. 1.124 del CC .

Concluyendo, la cantidad adeudada por la demandada queda fijada en 72.197,06 euros y por su parte la adeudada por la actora es de 12.944,46 euros. Compensando ambas cantidades resulta la cifra de 59.252,60 euros.

QUINTO.- Respecto de los intereses legales a aplicar, y dada la complejidad de la presente litis, ha de traerse a colación lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 30-4-12 que señaló: "Las circunstancias concurrentes en el presente caso, expuestas a lo largo de la presente resolución, inclinan a esta Sala a adoptar idéntica decisión que la tomada en la sentencia ya citada de 17-12-10, en cuyo fundamento jurídico sexto, que pasamos a transcribir, se afirmó: "La Jurisprudencia de nuestro T.S ., en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", mantenía el criterio de desestimar la pretensión de condena al deudor al abono de los intereses de demora cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del débito convertía en necesario el proceso para determinarlo y por ello era ilíquida la deuda hasta sentencia.

Sin embargo, este criterio fue posteriormente sustituido por el de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad reclamada, considerando que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación e intereses en juego, pues el automatismo de la posición anterior podría dejar la aplicación de los intereses de demora en manos del deudor, ya que podría bastarle con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para convertir ésta en ilíquida o indeterminada.

Esta nueva orientación jurisprudencial parte del principio de que lo fundamental es la certeza de la deuda u obligación aunque se desconozca la cuantía, de manera que la reducción en sentencia del importe de la indemnización postulada no excluya por sí misma la mora y sus efectos, sino que se atendería en tal caso al canon de lo razonable de la postura del deudor ponderando las circunstancias concurrentes, incluso la diferencia entre lo postulado y lo concedido ( sentencias del T.S. de 16-11-2.007 , 19- 5 - 2.008, 11-9-2.008 , 22-7-2.008 , 24-7-2.008 y 6-4-2.009 entre otras).

En el presente caso, no puede negarse la enorme complejidad de la reclamación, puesta de manifiesto a lo largo de esta resolución, resultando finalmente apreciable la diferencia entre la cantidad pretendida y la otorgada, de ahí que debamos considerar que el supuesto entra dentro de los que integran una oposición razonable, lo que en consecuencia conlleva a estimar la no procedencia de los intereses moratorios, y sí únicamente los procesales del art. 576 de la L.E.C . a partir de la presente resolución y hasta completo pago.".".

Esto sentado, es obvio que no proceda la aplicación de otros intereses que los referidos en la mencionada resolución.

SEXTO.- Dado el parcial acogimiento de ambos recursos, no procede expresa condena en costas ( art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Blanco Generaciones, S.L., así como el formulado por Contratas Confer, S.L. contra la sentencia dictada en fecha nueve de enero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de fijar en 59.252,60 euros (cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos euros con sesenta céntimos) la cuantía a abonar a la actora, con los intereses procesales desde la presente resolución.

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa condena en costas.

Habiéndose estimado parcialmente ambos recursos de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución de los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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