Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 750/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100226
Encabezamiento
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2010 0008391
Apelante: Guillermo
Procurador: AURORA LAVIADA MENENDEZ
Abogado: JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ
Apelado: ACALAL INMUEBLES Y PROMOCIONES SL, Maximino , CONTRATAS ORVIZ, S.L.
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, MATEO MOLINER GONZÁLEZ ,
Abogado: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, CLAUDIO TURIEL DE PAZ ,
Ilmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a cinco de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 750/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Guillermo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AURORA LAVIADA MENENDEZ, asistido por el Letrado D. Juan Luis Sánchez López, y como parte apelada-impugnante: ACALAL INMUEBLES Y PROMOCIONES SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por la letrada DOÑA Elena Fernández González; y como apelados: D. Maximino representado por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido del letrado D. Claudio Turiel de Paz; y CONTRATAS ORVIZ, S.L. declarada en rebeldía.
Antecedentes
1.- Se absuelve D. Maximino de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la entidad demandante.
2.- Se condena solidariamente a D. Guillermo y a " Contratas Orviz, S.L." a satisfacer a "Acalal Inmuebles y Promociones, S.L." la cantidad global de veinticinco mil seiscientos setenta y tres euros con quince céntimos (25.673,15 €) más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha del emplazamiento para contestar.
3.- Se condena a Contratas Orviz, S.L. a satisfacer a "Acalal Inmuebles y Promociones, S.L." la cantidad de mil trescientos veinticuatro euros con seis céntimos (1.302,77 +21,29= 1.324.06 €, más los intereses legales por ella devengados, contados desde la fecha del emplazamiento para contestar.
4.- Se impone a "Acalal Inmuebles y Promociones, S.L." el pago de las costas causadas por la intervención en esta causa de D. Maximino .
5.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a las costas generadas por la intervención de D. Guillermo .
6. Se impone a "Contratas Orviz, S.L." el pago de las costas causadas a la actora por la interposición de la demanda en su contra."
La parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 18-7-11 es del tenor literal siguiente: "Se corrigen los errores materiales observados en la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 en la forma expresada en la fundamentación jurídica de la presente resolución, y se corrigen simultáneamente los ordinales 2º, 3º, 5º y 6º de la expresada resolución de la siguiente forma:
A) La condena del ordinal 2º del fallo se eleva a veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro euros con cuarenta y cuatro céntimos (25.694,44 €).
B) La condena del ordinal 3º afectante a Contratas Orviz S.L. en exclusiva, queda reducida a mil trescientos dos euros y sustenta y siete céntimos (1.302,77 €).
C) Queda si efecto lo establecido en el ordinal 5º del fallo.
D) Se impone a D. Guillermo y a contratas Orviz S.L, el pago de las costas causadas a la actora por la interposición de la demanda en su contra."
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La Sentencia recaída en la primera instancia, aclarada por Auto de 18 de julio de 2.011, estima parcialmente la demanda, absuelve al D. Maximino (arquitecto) de todas las pretensiones en su contra deducidas, condena solidariamente a D. Guillermo (aparejador) y "Contratas Orviz S.L." (constructor) a pagar a la demandante la cantidad de 25.694,44 €, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y condena además a "Contratas Orviz S.L." a pagar a la actora la cantidad de 1.302,77 € con los mismos intereses, imponiendo a la demandante las costas causadas a D. Maximino , y a la demandada "Contratas Orviz S.L." las causadas a la actora por la demanda interpuesta contra ella, sin hacer expresa imposición del resto de las costas causadas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación D. Guillermo (aparejador), que solicita que se revoque la Sentencia apelada declarando la condena mancomunada y, en todo caso, reduciendo su condena a la cantidad de 6.037,72 €.
Por su parte, "ACALAL" impugna la Sentencia por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en súplica de que se dicte otra por la que se condene al arquitecto demandado, D. Maximino , a abonar a la actora, conjunta y solidariamente con el aparejador y la constructora, la suma de 18.113,18 €.
En la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso y en la impugnación se atendrá este tribunal estrictamente a lo dispuesto en el
artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece, en lo que aquí interesa, que «
Comenzando por la primera de dichas deficiencias, consiste, según el dictamen del perito Sr. Emiliano , en que la piedra del zócalo de la fachada tiene menor altura que la prevista en el proyecto, y en que algunas piedras presentan signos de exfoliación debido a que son de pizarra de poca calidad y no de la piedra caliza prevista en el proyecto. Se trata, efectivamente de un mero incumplimiento contractual, del que podrán derivarse responsabilidades para el suministrador o el constructor, pero que no constituye vicio de la construcción, ni aún en la más amplia posible de sus concepciones, pues no consta que sea susceptible de causar un daño material de los previstos en el artículo 17.1 de la LOE , y no constituye tampoco contravención de las obligaciones asumidas contractualmente por el aparejador con la promotora.
La segunda de dichas deficiencias consiste, según se detalla en el recurso, en que hay mucha holgura entre la puerta de uno de los dormitorios en planta alta y el suelo. Efectivamente, no se trata tampoco de un vicio que quepa imputar contractual o extracontractualmente al aparejador, pues es un defecto puntual en la planimetría del pavimento del dormitorio, y es, por tanto, un defecto de mera ejecución material, que produce un feo efecto estético y que escapa a las labores de vigilancia del aparejador.
Distinta conclusión hemos de alcanzar, sin embargo en lo que atañe al tercero de los defectos a los que alude el motivo, que afecta al asfaltado y remate de las aceras, pues según el informe del perito Don. Emiliano , es un defecto que no solo provoca pequeñas irregularidades en la superficie del asfaltado, un pequeño encharcamiento en la zona de encuentro con la acera, y el levantamiento del rejuntado de las baldosas de la acera en la zona del porche próxima a la entrada de la vivienda, sino que además, en la zona de entrada a la parcela, se produce un cambio brusco de pendiente, que pasa a ser de la horizontal al 27,5%, con el consiguiente peligro de roce del fondo de los coches con el piso, y es evidente que este último es un defecto grave de ejecución de un elemento importante de la construcción (la pendiente de la entrada para coches), que no debió pasar desapercibido para el aparejador, de haber cumplido este diligentemente su deber de vigilancia de la ejecución de la obra.
En consecuencia, procede deducir de la indemnización que debe abonar el aparejador, las cantidades presupuestadas por el perito para las dos primeras de las tres partidas aquí examinadas, que suponen 1.056 € (partidas B5.1 y B5.2) y 1.007, 06 € (partidas B12.1, B12,2, B12.3, B12.4 y B12.5), que hacen un subtotal de 2.063,06 €, al que hay que sumar el 19% de gastos generales y beneficio industrial, y a la cantidad resultante hay que añadir el 16% de IVA entonces procedente y el 4% de licencia municipal (calculado sobre el subtotal), lo que arroja un total a deducir de 2.924,41 € s.e.u.o., que, paralelamente pasará a engrosar la cantidad de la que debe responder en solitario el constructor. De este modo, la condena solidaria a aparejador y constructor queda reducida a la cantidad de 22.770,03 €, mientras que el constructor deberá responder en solitario de la cantidad de 4.227,18 €.
Con carácter previo, hemos de analizar la posibilidad de impugnar en esa forma la Sentencia, pues la defensa de D.
Maximino sostiene, en su escrito de oposición a la impugnación, obrante en el rollo de apelación, que no es procesalmente admisible que la parte actora, que no apeló inicialmente la Sentencia, aproveche el trámite de impugnación para solicitar la condena de un demandado distinto al que apela, pero lo cierto es que tal argumentación no se puede sostener, como pretende la defensa del apelado Sr.
Maximino , sobre la base de que el
artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé expresamente que del escrito de impugnación se de traslado al "apelante principal", pues este Tribunal, y la mayoría de las Audiencias, vienen subsanando dicha omisión, exigiendo que se de traslado del escrito de impugnación, no solo al apelante principal, sino también al resto de partes personadas, cuando dicha impugnación pudiera afectarles directa o indirectamente y, además, el
Tribunal Supremo, ha venido defendiendo el carácter autónomo de la impugnación (antigua adhesión), en las Sentencias de 6 de abril de 2.009 y
18 de enero de 2.010 , pues en la primera de ellas sostiene que dicho Tribunal venía manteniendo, en la interpretación del
artículo 705 de la LEC/1881 que la adhesión a la apelación era una posibilidad que la ley proporciona al inicialmente apelado para que después de conocer la impugnación de su oponente, pudiera recurrir contra la sentencia en aquellos extremos que le eran perjudiciales (
STS de 20 abril 1992 ,
citada por la de 25 noviembre 1996 ), y que en la interpretación del actual
Art. 461. 1 LEC debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en torno al Art. 705 LEC/1881 , pues si al perjudicado por una resolución judicial le permitía impugnarla por la vía del
Art. 705 LEC/1881 en los mismos términos que a aquel cuyo recurso de apelación ha sido declarado desierto, debe permitírsele a través del
Art. 461 LEC/2000 la impugnación de la resolución (ver asimismo
STS de 24 octubre 2001 y las allí citadas), mientras que en la segunda dijo claramente que la impugnación a que se refiere el artículo 461 es un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, «
Sostiene la parte impugnante que la falta de colocación del aislante proyectado debe imputarse también al arquitecto, dada la importancia de la cubierta como elemento estructural, y el hecho de que la buena ejecución de la cubierta, con su correspondiente aislamiento afecta a la habitabilidad del inmueble, y cita en apoyo de su tesis varias Sentencias de esta y otras Audiencias. Lo cierto es, sin embargo que dicha doctrina era aplicable en ciertos casos antes de la entrada en vigor de la LOE, pero no puede sostenerse en aquéllos supuestos en que ésta resulte de aplicación, desde el momento en que en ella se definen con detalle las obligaciones que incumben a cada uno de los agentes en el proceso edificatorio y es al director de la ejecución (aparejador), y no al director de obra (arquitecto) a quien se le impone con claridad la obligación de «
Por lo tanto, la impugnación debe ser desestimada en este particular.
El recurso también debe ser desestimado en este particular, dado que no cabe apreciar en este caso que existan serias dudas de hecho ni de derecho, a los fines previstos en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la demandante debió calibrar las responsabilidades de los diferentes agentes intervinientes en el proceso constructivo a la luz de la LOE, y no en atención a la normativa anterior, y no existiendo defecto de proyecto en cuanto a la cubierta del edificio, ni tampoco orden directa alguna del director de obra que modificase lo proyectado, y no siendo tampoco el defecto fácilmente detectable a simple vista, no había motivo de peso para imputar al arquitecto responsabilidad por la falta de aislamiento, que obedeció únicamente a una defectuosa ejecución imputable al constructor, y a una falta de falta de control sobre lo ejecutado, imputable en éste caso al arquitecto técnico.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Guillermo , contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 838/2010, desestimar totalmente el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma Sentencia por la representación de "ACALAL Inmuebles y Promociones S.L." y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución en el sentido de fijar el importe que D. Guillermo y "Contratas Orviz S.L." deben abonar solidariamente a "ACALAL Inmuebles y Promociones S.L." en la cantidad de 22.770,03 €, y el importe que debe abonar en solitario a la citada demandante "Contratas Orviz S.L." en la cantidad de 4.227,18 €, en ambos casos con los intereses legales generados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia por el recurso principal, e imponiendo a "ACALAL Inmuebles y Promociones S.L." las generadas en esta instancia por el recurso por ella interpuesto por vía de impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
