Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 663/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100216
Encabezamiento
Rollo nº 663/11
Autos nº 36/11
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil doce.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
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Dejando de un lado el hecho de que la actora se limitara a solicitar en su escrito de demanda una indemnización sin fundamentarla -ni fáctica ni documentalmente-, se hace preciso realizar un breve análisis de la naturaleza, contenido y efectos de dicha institución indemnizatoria de carácter compensatorio, la cual, al amparo del art. 4.1 de la C.D.C.B., en relación con el art. 9 de la Ley de Parejas Estables de Baleares , fue otorgada -creemos que injustamente- por la Juzgadora "a quo".
La indemnización compensa desequilibrios pasados corrigiendo una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio. Tal compensación indemnizatoria sólo puede concederse cuando uno de los cónyuges se haya dedicado exclusivamente a la casa o cuando haya trabajado desinteresadamente para el otro. Solamente si se acredita esta circunstancia será procedente el derecho a percibir la repetida indemnización ( Sentencia de Audiencia Provincial Barcelona, 20 de Octubre de 2000 ).
La Sentencia n° 2/2010 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Palma), Sala de 1ª Civil y Penal, de 24 de Marzo de 2010 alegada de adverso y tomada en consideración por la Juzgadora "a quo" a la hora de dictaminar la conveniencia y oportunidad de una indemnización para la Sra. Petra , redundando en lo antedicho y siguiendo la línea jurisprudencial marcada por la mayoría de Audiencias Provinciales, dispone: "Esta desigualdad ha de ser imputable a las circunstancias del desarrollo de la convivencia y ha de ser determinante de un enriquecimiento injusto.
La Ley ha optado por la técnica del enriquecimiento injusto que, aún criticada por alguna doctrina, es la más utilizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho ( SSTS de 12 de diciembre de 2005 , 27 de marzo de 2001 , 11 de diciembre de 1992 , 31 de marzo de 1992 ) y que, según jurisprudencia constante, requiere: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
La Jurisprudencia ha precisado que "el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce cuando [...] negándolo, en cambio, en casos en que el conviviente no ha perdido un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones" ( STS de 12 de septiembre de 2005 ).
Las causas típicas de éste son las siguientes:
1º. que el con viviente haya contribuido "económicamente" a la adquisición, conservación o me jora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.
El hecho de que mi mandante disponga de más bienes es una realidad totalmente ajena al desarrollo de la vida conyugal y a las relaciones entre los esposos, pues, tal y como quedó acreditado en autos, las fincas propiedad de mi mandante entraron en su esfera patrimonial vía liberalidad o, si se quiere, "adelanto de legítima" (ver las Escrituras Públicas obrantes en autos), exceptuando la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , n° NUM000 - NUM001 de Porto Colom, la cual, no se olvide, está gravada con una hipoteca por importe de 216.000.-€. Es la única propiedad que mi mandante ha adquirido con patrimonio propio y constante matrimonio (el cual se reglaba, patrimonialmente hablando, sobre las bases de un régimen de separación de bienes), pues la vivienda familiar, tal y como ratificaron las partes, fue regalada por los padres de mi mandante y rehabilitada merced a la solicitud de un préstamo con garantía hipotecaria que sufraga desde la primera cuota mi principal.
Es por ello que decimos que la apariencia patrimonial de mi mandante dista mucho de ser la de un potentado empresario que ha aumentado su hacienda sobremanera a costa de cercenar la autonomía y libertad laboral de su ex pareja, máxime cuando ha quedado suficientemente acreditado que las deudas que arrastra mi mandante como consecuencia del funcionamiento del negocio que regenta son asfixiantes para su economía (deudas con la seguridad social [27.857'97.- €] y con Hacienda [l32.682'27.- €]).
Por tanto, los bienes inmuebles que se referencian en el escrito de demanda son propiedad de mi principal, pero su adquisición, reiterando lo expuesto anteriormente, lo fue a título de herencia-donación, por lo que no se puede adscribir su tenencia a una altruista y desinteresada labor de "ayuda conyugal" por parte de la Sra. Petra .
Además, cierto que son propiedad de mi mandante, pero también es cierto que es él mismo el que sufraga el mantenimiento de los mismos y, sobre todo, el que asume el 100% del pago de los préstamos con garantía hipotecaria que devengan dichos bienes, la cuantificación de los cuales quedó meridianamente clara en fase probatoria.
Es decir, que desde que las partes se unieron en matrimonio, el "enriquecimiento" del Sr. Ambrosio , "gracias" a la altruista y desinteresada labor familiar de la Sra. Petra , ha consistido en la "herencia" de una 1 familiar que genera pérdidas y deudas para con entes públicos y privados; cinco donaciones de sus padres; y en una compra por su parte de un inmueble (privativo como el régimen matrimonial) que garantiza la amortización de un préstamo por valor de 216.000.-€.
Y continúa diciendo la sentencia del TSJIB:
2° que la contribución a lo anterior haya sido "con su trabajo", que podrá ser de cualquier clase mientras sea distinto al "trabajo para la familia" al que se refiere la siguiente.
Entendemos que esa contribución "con su trabajo" no contempla el calificativo coyuntural (en el interrogatorio de las partes quedó patente que la Sra. Petra trabajó en la empresa de mi mandante de forma puntual, cobrando "algo" por ello), sino que más bien está pensado para caso en los que ese trabajo ha resultado del todo indispensable por su continuidad para el levantamiento y crecimiento del valor monetario de los bienes de la pareja (ya sea una empresa, ya sean bienes inmuebles o cualquier otro tipo de activo), pues la citada sentencia exige que esa ayuda o dedicación marital sea "determinante" y, como veremos a continuación, "muy cualificada".
La Sra. Petra , tal y como ha quedado demostrado en el acto del juicio y reproducido en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, ha mantenido siempre una vida ligada al mundo laboral, por lo que su dedicación a la familia no ha podido ser mucho más intensa que la prestada por mi mandante y, mucho menos, exclusiva, no revistiendo esta labor hogareña las especiales notas a que se refiere el extracto de la sentencia reproducida.
En efecto, la Juzgadora "a quo" ha interpretado una realidad fáctica que no conjuga con la fundamentación tomada en consideración para decidir sobre esta cuestión indemnizatoria, por lo que la consecuencia jurídica de esa inferencia a la que llega no puede llevar, de ningún modo, a decretar la imposición de dicha desmesurada suma de dinero.
Como corolario de todo lo esgrimido, entendemos que no procede conceder la indemnización de 80.000.-€, pues la Sra. Petra , lejos de acreditar una vida totalmente arraigada al ámbito de dedicación doméstica en exclusividad -o, cuanto menos relevante por trascendente, en el sentido de que le haya impedido realizar una actividad laboral de provecho propio-, ha declarado que ha trabajado durante años y que, en la actualidad, conserva un empleo desde hace cinco años, extremos todos estos admitidos por la propia Sra. Petra en el interrogatorio a que se vio sometida en la vista del juicio.
Las notas destacadas en la sentencia apelada para fundamentar el otorgamiento de dicha indemnización no son circunstancias susceptibles de abrigar una indemnización en los términos expuestos, por lo que, desde nuestro punto de vista, no se dan las premisas que jurisprudencial y doctrinalmente vienen siendo exigidas a los efectos de otorgar una indemnización por el concepto en que se reclama: "por dedicación EXCLUSIVA a la familia".
Por lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando, en relación con lo referido en el cuerpo del recurso de apelación, que se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, en el sentido de declarar no haber lugar a reconocer a favor de la actora pago alguno en concepto de indemnización por dedicación a la familia.
· La sentencia dictada en Primera instancia establece que no procede establecer pensión compensatoria a favor de la esposa y que procede establecer una indemnización a su favor de 80.000'- euros, para solventar la desigualdad económica existente entre ambos.
· A través del recurso de apelación se impugna la indenmización de 80.000'- euros establecida por la sentencia dictada en instancia.
La parte recurrente alega que para el establecimiento de la indemnización, según la jurisprudencia y según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares de 24 de marzo de 2010 , ha de existir desigualdad patrimonial entre ambos cónyuges, que ha de ser imputable a la circunstancia de la convivencia y ha de determinar enriquecimiento injusto, admitiendo la existencia de la desigualdad patrimonial y que el esposo dispone de más bienes, pero que ello es por circunstancias ajenas al matrimonio.
No obstante, de lo actuado resulta lo siguiente:
1.- Que, realmente quién se ha ocupado del cuidado y de la educación de los hijos ha sido la esposa.
A pesar de haberse manifestado en la contestación a la demanda que fácilmente se demostraría que habían sido ambos progenitores quienes se ocupaban de los hijos, en el documento emitido por la doctora de los hijos, aportado por esta parte como prueba documental B)-1 en el acto de la vista del procedimiento de divorcio, consta que los hijos son habitualmente acompañados a las consultas y controles médicos sólo por la madre y en el informe emitido por la tutora de la hija menor Maria, aportado como documento B)-2 en el mismo acto de la vista, consta que el padre no ha asistido nunca a ninguna reunión de padres convocada por el Instituto de Enseñanza Secundaria de Felanitx, y al ser interrogado al respecto en la pieza separada de medidas provisionales, el esposo manifestó incluso ignorar si era la esposa quién se encargaba de acompañar y recoger a los hijos del Colegio.
2.- Que, durante el tiempo del matrimonio (24 años) fue la esposa quién realizó el trabajo del hogar familiar, sin retribución alguna y sin contar con servicio doméstico alguno.
En el hecho SEPTIMO de la contestación a la demanda, (Apartado 4), se admite la dedicación a la familia de la esposa y en el recurso no se intenta desvirtuar lo establecido al respecto por la sentencia.
3.- Que, la esposa, además de ocuparse del trabajo del hogar durante todo el tiempo del matrimonio y de ocuparse de los hijos, desde que nació el primero en el año 1989, también se ocupó de asistir a la madre del esposo, acudiendo al hospital en que estuvo ingresada, aproximadamente 4 meses antes de fallecer, lavándola diariamente y pernoctando los sábados por la noche.
4.- Que, la esposa estuvo de alta como trabajadora autónoma y por cuenta ajena, trabajando en una tienda de la madre del esposo y en otra tienda denominada Es Pescapeix, titularizada por D. Luis Manuel , desde antes del contraer matrimonio hasta el día 8 de junio de 1989, o sea hasta dos meses antes de nacer le primer hijo del matrimonio ( Alonso ).
5.- Que, desde mediados de 1989 en que nació el primer hijo, la esposa se dedicó de forma exclusiva al trabajo para la familia hasta el año 1996 en que nació el segundo hijo (Maria) y se constituyó la empresa TRANSFORTEZA S.L.
6.- Que, desde el año 1996 en que nació el segundo hijo (Maria) y se constituyó la empresa TRANSFORTEZA S.L. hasta el año 2003, la esposa se dedicó de forma principal al trabajo para la familia (trabajo en el hogar, cuidado de los hijos Alonso y Maria y también del hijo Salvador a partir de 1998 en que nació), y colaborando diariamente en la referida empresa TRANSFORTEZA S.L., realizando trabajos administrativos, sin estar asegurada, sin percibir salario ni contraprestación alguna.
7.- Que, desde el año 2003, la esposa realizó trabajos durante la temporada turística, dedicándose al trabajo para la familia de forma principal durante los meses de dicha temporada y de forma exclusiva durante los restantes meses del año.
8.- Que, al haberse dedicado la esposa de forma exclusiva durante muchos años del matrimonio al trabajo para la familia y de forma principal durante los restantes años, ello permitió que el esposo se dedicase a realizar todas las actividades laborales y mercantiles fuera de la familia que tuvo por conveniente y consiguientemente a obtener un importante patrimonio.
9.- Que, durante todo el tiempo del matrimonio, la esposa ha estado condicionada y limitada por el cuidado de los tres hijos y la realización de las tareas domésticas, impidiéndole ello poder destinar más tiempo a trabajar en otras actividades laborales y obtener más ingresos.
10.- Que, no es cierto que el esposo haya adquirido todos sus bienes inmuebles por donación de sus padres, a excepción de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Porto Colom.
En el hecho QUINTO de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó que la finca denominada " DIRECCION001 " se la había donado su madre.
En la pieza separada de medidas provisionales, esta parte aportó la nota informativa emitida por el Registro de la Propiedad correspondiente a esta finca, en la que consta que había sido adquirida recientemente, el día 22-10-2010 por compraventa y que se hallaba libre de cargas y gravámenes.
En el acto de la vista del juicio de divorcio, la parte demandada aportó copia de la escritura de adquisición de la finca, constando que no fue adquirida por donación de su madre sino por compraventa a terceros, no siendo admisible lo alegado por dicha parte demandada en la referida vista consistente en que ello fue una permuta, apoyándose en la escritura de venta de otra finca otorgada el mismo día, siendo evidencia de ello que la referida finca adquirida por el esposo es de una superficie de 38.801'- m2 y la finca vendida por el esposo y por su padre es de una superficie de 1.740'- m2, como consta en dichas escrituras.
11.- Que, no es cierto que la vivienda sita en a NUM002 DIRECCION002 que constituyó el hogar conyugal fuese objeto de dos reformas por parte de la madre del esposo y posteriormente donada a éste por aquella, como se alegó en el hecho QUINTO apartado 1 de la contestación a la demanda.
Tampoco es cierto que la referida vivienda que constituyó el hogar conyugal hubiese sido reformada con un préstamo hipotecario que satisface el esposo, como manifiesta en el recurso, contradiciendo lo alegado en la contestación a la demanda.
En el documento n° 16 de la contestación a la demanda consta que en el año 1980, se realizó una obra en la referida vivienda consistente en sustituir una parte del tejado.
En las fotografías aportadas por esta parte como prueba documental B)-3 en el acto de la vista del procedimiento de divorcio, consta el estado en que se hallaba la referida vivienda, habiéndose demolido toda, a excepción de una pared medianera y una pared privativa de la planta baja, antes de realizarse las obras de reconstrucción entre los años 1990 y 1992.
En el documento n° 17 de la contestación a la demanda consta que en el año 1992, se reconstruyó la referida vivienda.
Que, el coste de la reconstrucción de la vivienda fue satisfecho con un préstamo obtenido por los dos cónyuges de "La Caixa" y otro obtenido por la esposa de Hortensia a la que cuidó y asistió, estando extinguidos ambos préstamos.
Que, contrariamente a lo que se alega en el recurso, los préstamos hipotecarios existentes sobre la referida vivienda familiar, fueron concertados a partir del año 2004, más de 12 años después de haberse realizado las obras de reconstrucción de la vivienda, como consta en la escritura de préstamo hipotecario acompañada a la contestación a la demanda como documento n° 3, concertado por la empresa TRÁNSFORTEZA S.L. con "Sa Nostra", el día 23 de abril de 2009.
12.- Que lo alegado por la parte demandante en el hecho QUINTO de la contestación a la demanda, (párrafo dos de la página cuatro) consistente en que por su trabajo en la empresa TRANSFORTEZA S.L. el esposo percibe una nómina mensual neta de 1.500'-euros, reiterado en el hecho SEPTIMO (penúltimo párrafo de la página seis), es incierto, al haber admitido, el esposo, al ser interrogado en el acto del juicio que la referida nómina era ficticia.
No tiene sentido alegar satisfacer cuotas mensuales de amortización de préstamos, superiores a los ingresos que se perciben, como se hace en la contestación a la demanda.
Ello supone que las declaraciones del I.R.P.F. efectuadas por el esposo son igualmente ficticias y no incluyen todos los ingresos.
Los mayores ingresos del esposo también resultan de las aportaciones voluntarias en planes de pensiones efectuadas por el esposo, según resulta de las referidas declaraciones del I.R.P.F.
13.- Que, el esposo dispone de un entramado organizativo empresarial complejo, constituido por tres empresas distintas, habiendo admitido que una de las cuales había tenido 11 camiones de transporte, que ahora no sabía si tenía 3 o 4; no habiendo demostrado ninguna de las alegadas pérdidas de las empresas, ni aportado ninguna documentación de las mismas, siendo administrador único de TRANSFORTEZA S.L. y administrador solidario de EXCAVACIONS ES PORT I FELANTIX S.L.
En este sentido cabe significar, que como establece la sentencia dictada en 1ª instancia, en el penúltimo párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, el esposo podría haber acreditado documentalmente la situación económica de las empresas y los beneficios de las mismas y que recaía sobre él la carga de la prueba de ello, a lo que se aquieta la parte recurrente, al no impugnarse en el recurso.
14.- Que, los importantes rendimientos económicos del esposo se hallan corroborados por sus signos externos de riqueza, cacerías en la península y extranjero, no contradichas en la contestación y admitidas en el interrogatorio de la pieza separada de medidas provisionales; posesión de caballos, con su correspondiente coste de adquisición y mantenimiento, disposición por lo menos de un automóvil de alta gama; adquisición de fincas, la última de las cuales, a finales del pasado año 2010, " DIRECCION001 ", sin préstamo hipotecario, de superficie superior a 15.000'- m2, por tanto edificable, concretamente de 30.881'- m2, indudablemente de muy importante valor económico.
De lo anteriormente expresado, a nuestro entender, resulta claro, la concurrencia tanto del supuesto prevenido en el apartado a) como del supuesto prevenido en el apartado b) del artículo 9 de la Ley de Parejas Estables de 19 de diciembre de 2001, que según la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia Illes Balears , son causas típicas de enriquecimiento injusto, puesto que durante los 24 años de matrimonio, la esposa se ha dedicado a la realización de trabajos para la familia, o bien de forma exclusiva o bien de forma principal, y ha contribuido a la adquisición y mejora de los bienes privativos del esposo, realizando trabajos remunerados durante la temporada turística y trabajos sin remunerar en la empresa del esposo, así como satisfaciendo el coste de la reconstrucción de la vivienda que constituyó el hogar conyugal.
Respecto al importe de la compensación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 (a. 4.874) establece que, cuando procede la compensación, es correcto el criterio de obtener el importe en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye en lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar, cifrándolo en 600'- euros mensuales, que es lo que constaría una empleada del hogar al mes, y consecuentemente multiplicando 600'- euros por 12 meses y por los años de duración del matrimonio.
Aplicando este criterio, en el presente caso, el importe resultante sería muy superior al establecido por la sentencia dictada en primera instancia, de ahí que en el recuso se cuestione la procedencia de la compensación pero no la cuantificación de su importe.
En virtud de lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando que se procediera a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia dictada en instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
La sentencia de instancia, tras decretar el divorcio, acordó, respecto de las medidas a adoptar, las siguientes:
Frente a dicha resolución, y, en concreto, respecto de lo acordado en el punto 6º del Fallo, fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.
En dicho sentido, considera la Sala procedente recordar que la sentencia de instancia exponía, en orden a mostrar la situación patrimonial de los litigantes y los avatares habidos en el curso de su relación conyugal, que:
Añadiendo la sentencia atacada, en el Fundamento Jurídico Sexto, tras denegar la pensión compensatoria y respecto de la indemnización (hoy apelada), la cual se funda en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y, en concreto en la aplicación analógica del
art. 9 de la Ley 18/01 de Parejas Estables , que: "
En dicho marco, considera la
Sala oportuno recordar que, ciertamente, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJB) en sentencia de fecha 24.3.10 , confirmando la anterior
sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de fecha 25.2.09 , dispuso la posibilidad de aplicación analógica, ex
art. 4.1 del Código Civil , de la figura compensatoria contemplada en la Ley de Parejas Estables de esta Comunidad Autónoma, equiparando así la familia matrimonial con la no matrimonial, por entender que en ambos supuestos se daba la "
Debiéndose tener presente, en dicho sentido, que pese a lo alegado por la representación procesal de la parte apelante en lo relativo a que dicha institución indemnizatoria, nacida al amparo del
art. 4.1 de la C.D.C.B. en relación con el
art. 9 de la Ley de Parejas Estables de Baleares , "
Fallo
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su

