Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 577/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 577/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 1966/2009

Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.286/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1966/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Alexis , Conrado , Apolonia y Gustavo contra INSTITUT CATALÁ DEL SOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Gustavo , Apolonia , Alexis y Conrado contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de mayo de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia DESESTIMAR LA DEMANDA planteada por Gustavo , Conrado , Apolonia y Alexis contra el INSTITUT CATALÁ DEL SOL, abolviendo en la instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Gustavo , Apolonia , Alexis y Conrado mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por los hermanos D. Gustavo , Apolonia , Alexis y Conrado frente al INSTITUT CATALÁ DEL SOL en ejercicio de acción declarativa del dominio por justo título sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Sitges, en base a la escritura de aceptación de herencia de su padre, heredero a su vez de su madre Dña. Nicolasa , quien adquirió la vivienda de autos a título oneroso a su vez de su padre (abuelo de los actores) D. Jose Augusto el 6 de mayo de 1974, vivienda de protección oficial adjudicada por la Delegación Nacional de Sindicatos de la Falange Española en régimen de acceso diferido a la propiedad a su abuelo en virtud de contrato privado de compraventa de 1 de abirl de 1974, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; al no considerar acreditado que la cláusula inserta al final del contrato privado de 1- 04-74 fuera auténtica, y por ende no poder aceptarse como documento transmisivo de la propiedad a favor de la madre de los actores ( Dña. Nicolasa , hija de D. Jose Augusto , quien tuvo otras dos hijas ); vivienda que además de estar casado el abuelo en régimen de gananciales pertenecería a la sociedad de gananciales habiéndose precisado el consentimiento del otro cónyuge, existiendo a su fallecimiento, otras herederas (las otras hijas) acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; sin entrar por ello en el fondo de las otras acciones subsidiarias ejercitadas, usucapión y actos propios de ADIGSA. Frente a la misma se alzan los actores interesando la declaración de nulidad por infracción de las normas y garantías procesales e indefensión sufrida al no haber sido posible la subsanacion del defecto acogido en primera instancia, e infringir el principio de cosa juzgada formal.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación es estrictamente procesal en cuanto denuncia infracción de las normas y garantías procesales con efectiva indefensión ante la imposibilidad de denunciar en la instancia y subsanar la falta de litisconsorcio pasivo acogido infringiéndose además la cosa juzgada formal del art. 207.3 LEC , al haberse desestimado en el acto de Audiencia Previa la excepción finalmente acogida en la instancia al dictar sentencia.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ , y en los arts. 225 y ss. de la LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta se insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensiión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 de junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. Pues como señala el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 la nulidad de actuaciones es un remedio extraordnario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo se hace a los órganos judiciales.

Debe además señalarse que partiendo del contenido de los art. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC , para que se produzca la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales no basta con prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidadas por la Ley, sino que, además, es necesario que efectivamente se haya producido una "indefensión material con relevancia constitucional" (en términos del Tribunal Constitucional). No es suficiente para entender vulnerado el derecho de defensa la existencia de un defecto procesal grave, sino que ha de acreditarse "la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( STC 126/1991 , 290/1993 ), un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 ) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados". ( STC 155/1998 ).

Recogiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, si bien la indefensión en general supone un ataque intolerable del art. 24 de la Constitución que proclama el derecho a una tutela judicial efectiva, deben tenerse en cuenta al hablar de la misma que: "a) Las situaciones de indefensión han de valorase según las circunstancias de cada caso. b) La indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la CE , no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, y c) que la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuiicio a alguna de las partes ( STC 161/85, de 29 de noviembre ), de forma que no cabe hablar de nulidad de actuaciones, cuando la propia conducta del perjudicado, el error técnico o la impercia de las partes o de los profesionales que les asisten es quien además da lugar a la misma, como se indica en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007 . La nulidad de actuaciones regulada por el art. 238.3 de la LOPJ exige, para que esta se produzca, el que exista un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que cause efectiva indefensión a quien la alega ( STS 961/2005 de 29 de noviembre ). Además, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la CE , exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considere como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus intereses legítimos ( STS 1304/2006 de 15 de diciembre ).

Cohonestando el planteamiento de los recurrentes con el complejo normativo-jurisprudencial reseñado el motivo no puede ser acogido. Puesto que no existe en el caso de autos ningún efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio de los intereses de los afectados-recurrrentes. Visionado el CD del acta de Audiencia Previa resulta que el juzgador de instancia que presidió aquel acto si bien estimó en dicho momento correctamente configurado la relación jurídico- procesal en los términos entablados por los actores, tras dar los oportunos traslados en relación a la excepción de litisconsoricio pasivo necesario ello lo fue sin perjuicio de la prosperabilidad de las accciones a resolver directamente en sentencia. Pero es que además formulado que fue recurso de reposición por la defensa del INSTITUT CATALÁ DEL SOL, y conferido el oportuno traslado, la juzgadora " a quo " resolvió que el hecho de que los actores dirigieran directamente su demanda frente al INCASOL ello tendría las consecuencias oportunas en la prosperidad de la acción ejercitada; debiéndose examinar en el fondo si tal como se planteó la acción en la demanda ésta era viable o no, y podía o no prosperar; manifestando que la acción venía determinada por lo que ha manifestado el actor, debiendo valorarse las consecuencias de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en sentencia, y entonces ver si tal y como se planteó la acción por los demandantes, que no optaron por ampliarla ni asumir el litisconsorcio podía o no facilitar la estimación de sus pretensiones, desestimando por todo ello el recurso de reposición formulado de contrario.

Por tanto no pueden los actores alegar que se les imposibilitó la posibilidad de subsanar la excepción finalmente acogida cuando resulta del visionado del CD que asumieron de un modo voluntario, querido y delilerado las consecuencias de decidir no ampliar la demanda contra el resto de los herederos del abuelo de lso actores D. Jose Augusto , tal y como solicitaba el INCASOL.

Ahora bien, a tenor de las manifestaciones recogidas en el CD de la Audiencia Previa tampoco cabe considerar que ha concurrido efectiva y real indefensión de las pretensiones de los recurrentes. Pues tal y como puso de manifesto a las partes en dicho acto la juzgadora de instancia las consecuencias de la falta de litisconsorcio manifestada por la demandada deberían de valorarse y resolverse definitivamente en sentencia a la luz de la prosperidad de las acciones ejercitadas, en este caso de la primera de las acciones - la acción declarativa de dominio por justo título amparado en la cláusula última contenida en el documento privado de compraventa otorgado en fecha 1 de abril de 1974 entre la Organización Sindical y D. Jose Augusto y cuyo tenor literal es el que sigue: " DON Jose Augusto , declara, por el presente que cede la vivienda a que se contrae este documento a su hija Nicolasa , para que la adquiera y ponga a su nombre definitivamente, por haber sido ella, la que ha satisfecho todos los importes, de compra-venta de la misma y no interesar, al suscrito, su tenencia ni dominio. Y, para que asi conste, firma la presente en Sitges a seis de Mayo de 1974.-------." Y consta una huella digital, que supuestamente es del Sr. Jose Augusto . Resultando del CD que se resolvió atender a la prosperabilidad de las acciones planteadas en la forma pretendida por los actores en sentencia donde se examinaría si tal y como se había planteado la acción era o no viable o, podía prosperar, llevarse a cabo y ejecutar.

Por ello no existiendo un real y efectivo menoscabo de los derechos de los recurrentes, en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional de efectiva indefensión material irrelvante a los efectos de declarar la nulidad que se postula en el recurso, ni menos aun imposibilidad de subsanar el defecto finalmente apreciado, al que los actores decidieran voluntariamente y libremente no asumir ni aceptar, no puede ser acogido el vicio de nulidad que se postula.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a los recurrentes - art.398.1 de la LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Alexis , Conrado , Apolonia y Gustavo contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario núm. 1966/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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