Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 286/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00286/2012

CORUÑA Nº 2

ROLLO 286/12

S E N T E N C I A

Nº 316/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a nueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2012, en los que aparece como parte demandado-apelante, Emiliano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE, asistido por el Letrado D. MARIELA CARNERO BERNAL, y como parte demandante-impugnante, BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO LOUSA GAYOSO, asistido por el Letrado D. PABLO CASTRO CAMARERO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR PRESTAMO PERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 10-2-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO SYGMA HISPANIA debo condenar a DON Emiliano al pago de la cantidad resultante de aplicar idénticos movimientos a los recogidos en la liquidación realizada por el BANCO y cerrada a fecha 10 de mayo de 2010, si bien con las variaciones que resulten de aplicar y arrastrar en la liquidación, los intereses remuneratorios que en cada caso correspondan al tipo de 10% de manera que la cifra resultante y que depende de una simple cuenta, devengará el interés legal desde la reclamación judicial en el monitorio en fecha 5 de octubre de 2010 y los intereses procesales desde eta resolución hasta el completo pago; acordando que cada parte pague sus costas procesales, siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución el demandado se interpuso recurso de apelación y por el demandante de impugnación, para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada radica en la reclamación del crédito formulada por la entidad BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra el demandado en reclamación del saldo derivado del contrato de crédito hasta la suma de 5000 euros, concertado en virtud de contrato celebrado con fecha 14 de noviembre de 2003, que permitía al demandado, dentro del límite pactado, obtener bienes y servicios y disposiciones en todos aquellos establecimiento adheridos y cajeros o terminales automáticos que admitan la tarjeta emitida por el Banco accionante, asociada a la cuenta de crédito abierta al demandado, así resulta de la cláusula primera de las condiciones generales de tal contrato, en el que figura un interés anual retributivo del 22,2%, con TAE del 24,6%, con intereses de demora de 4,5 puntos adicionales con capitalización de los intereses adeudados conforme al art. 317 del Código de Comercio . El juzgador a quo reputó los intereses abusivos fijando los mismos en el 10%. Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes.

SEGUNDO: En primer término hemos de partir de la base de que no cabe en esta alzada la formulación de cuestiones nuevas relativas a las cantidades cargadas en la cuenta del demandado por disposiciones efectuadas o con respecto al contrato de seguro concertado, cuando en la vista del procedimiento las partes junto con el juez delimitaron el objeto del proceso exclusivamente al montante de intereses retributivos y moratorios, como así resulta de la grabación del mismo en soporte CD, como fue comprobado por este Tribunal.

Como ha destacado la jurisprudencia las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas ulteriores de los términos del debate en segunda instancia. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que «el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur"-», señalando la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la «mutatio libelli". En el mismo sentido las SSTS de 27 de septiembre de 2000 y 5 de febrero de 2001 .

Por otra parte, las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 27 de enero , 1 de marzo , 2 , 29 y 30 de junio , 13 , 14 y 16 de julio , 10 de octubre , 3 , 15 , 17 y 18 de diciembre de 1984 , 20 de febrero , 4 de marzo , 28 de mayo , 10 , 20 , 21 y 26 de junio , 13 de julio , 7 de noviembre , 10 y 20 de diciembre de 1985 , 28 de enero , 24 de febrero , 14 de marzo , 16 y 30 de mayo , 12 de julio , 8 , 22 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 1986 , 3 y 16 de marzo , 3 de abril , 12 , 14 y 25 de mayo , 27 de junio , 28 de septiembre , 2 de octubre , 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1987 , 31 de octubre , 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989 , 5 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 3 de abril , 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 y 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 19 de junio y 31 de octubre de 1998 , 1 y 31 de diciembre de 1999 , 2 y 9 de febrero , 23 de mayo y 31 de julio de 2000 entre otras ) de relevancia constitucional ( art. 24 CE ) al producir indefensión en la parte demandada que no puso proponer al respecto la prueba correspondiente y formular los oportunos alegatos para desvirtuarlas.

TERCERO: Hemos de señalar previamente que el mentado contrato estaría incluido en la aplicación de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, en su redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, actualmente derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, al estar comprendido en su art. 1 y no constar nos encontremos ante el supuesto de exclusión del art. 2.1 c) no invocado. Se dice en el recurso que resultan violados los arts. 6 y 7 de la mentada Disposición General , sin especificar en que concreto apartados de dicho precepto, pues si consta el TAE, las cuotas de amortización mensual, con su cuantía, así como la de gastos.

Tampoco podemos considerar el crédito como usurario, al descartar el juez a quo la aplicación de la Ley Usura, con cita de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 2 de junio de 2011 , cuya doctrina se reproduce en esta resolución, y que no se ha visto desvirtuada con los recursos formulados. El juez a quo fija, con base en la mentada doctrina, el interés aplicable, que consideramos igualmente correcto, con argumentos que hacemos nuestros. Nos hallamos ante casos en los que es especialmente importante ponderar las circunstancias concurrentes que, en el supuesto enjuiciado, lleva a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, en tanto en cuanto ratificamos el criterio de esta Audiencia transcrito por parte del juez a quo.

No podemos aceptar el argumento de la parte actora, que viene a razonar que como el crédito concedido es de riesgo los intereses han de ser mayores, ahora bien, ello no afecta a la naturaleza de una cláusula como abusiva, máxime si se relaciona con una política agresiva de concesión del crédito, con elevados intereses, con unas cuotas de amortización que eternizan su liquidación, con una autentica espiral de endeudamiento ( así para amortizar un capital de 1800 euros a 60 euros, se precisarían 30 meses durante los cuales se seguirían generando intereses al tipo TAE del 24,6%, más primas de seguro, más comisiones pactadas ).

Hemos manifestado, en nuestras sentencias de 28 de julio de 1998 , 5 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 24 de abril de 2001 y 22 de octubre de 2002 , que el apartado 29 de la nueva Disposición Adicional Primera de la Ley General de Consumidores y Usuarios ( redacción según Ley 7/1998, de 13 de abril ), al considerar abusivas las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , estaría admitiendo, lo mismo que esta última Ley, la legitimidad de intereses moratorios superiores en préstamos u otras operaciones bancarias ( sin excluir, lógicamente, las posibles situaciones abusivas según cláusulas y casos concretos ), no obstante, nos estaría dando una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal.

El interés moratorio convenido tiene una naturaleza más propiamente sancionatoria o penal, en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 y 4 de junio de 2009 proclaman que: "los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908".

El art. 10 c) de la LCU, en su redacción vigente a la fecha del contrato suscrito por lo litigantes, considera que los contratos sujetos a dicha ley han de respetar la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, considerándose abusivas las estipulaciones que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, así como las condiciones de crédito abusivas.

CUARTO: Las costas de al alzada se han de imponer a las partes apelantes ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña, con imposición a las partes apelantes de las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional a interponer ante este mismo Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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