Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 451/2011 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00286/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 451/2011
SENTENCIA
NÚM. 286/12
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de JUICIO VERBAL 558/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 451/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Germán , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELI NO CALVIÑO GOMEZ, asistido por el Letrado D. JUAN A. ARMENTEROS CUETOS, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/4/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Sra MANEIRO CES en nombre y representación de D. Germán frente a la entidad aseguradora REALE de condenar y condeno a esta demandada a que indemnice al Demandante en la cantidad de 3.267,9 euros en concepto de las lesiones y al pago de los intereses legales correspondientes derivados de esta cantidad y con aplicación del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sin imposición de costas, cada una las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Germán se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose al Magistrado designado para resolver el pasado día quince de noviembre de dos mil doce.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El objeto del proceso es la reclamación de una indemnización por los daños personales causados en un accidente de tráfico.
La sentencia de primera instancia se basa para determinar el alcance de esos daños en el informe emitido por el médico forense. Fija la indemnización en la cantidad de 3.267,9 euros.
La parte apelante alega que la juez de instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada sobre los días de incapacidad y su carácter y sobre las secuelas. La crítica que se hace en el recurso es consecuencia de la asunción en la sentencia de las consideraciones expuestas por la médico forense en su informe, sometido a contradicción en el acto del juicio.
SEGUNDO.- La decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes está justificada por varios motivos o razones.
La primera razón es de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal. Esta condición subjetiva no concurre en otros de los médicos de los que existen informes en los autos, que actúan para otras entidades o emiten sus informes como consecuencia de la prestación de servicios que ha contratado la lesionada.
Hay también una razón de índole formal, procesal, en cuanto el médico forense ha ratificado su informe en el acto del juicio, donde ha contestado a las preguntas de las partes y aclarado los motivos de su dictamen. Esta contradicción, además de ser un principio básico del proceso, es el único modo de posibilitar una correcta apreciación de la prueba pericial por el juez que presencia su práctica. En éste caso ha declarado otro médico en el acto del juicio. Es el Juez de primera instancia el que ha presenciado la práctica de esa prueba, el que goza de las ventajas de la inmediación para su valoración, que ha de ser respetada en cuanto no resulte arbitraria o irracional.
Una tercera razón, muy importante, es de índole funcional, en cuanto el informe médico forense está directamente orientado a discernir cuales son las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico. Otros informes emitidos son consecuencia de la prestación de servicios médicos orientados a la curación de la paciente, para la que tampoco es imprescindible conocer cuáles son las lesiones derivadas del accidente y cuales obedecen a patologías previas. Para éste médico lo importante es diagnosticar el estado de la paciente y curar sus lesiones.
TERCERO.- En éste sentido destacar que el médico forense descarta la existencia de una secuela consistente en cervicalgia por una razón de peso. El paciente no le refirió dolor, ni en la anamnesis general, ni en el momento de la exploración, en la que se apreció movilidad cervical completa y no dolorosa. También explicó que la contractura de los músculos trapecios, que no es secuela, puede obedecer a múltiples causas y no guarda relación con la cervicalgia. Este informe es más completo que el del Dr. Rogelio , en el que la secuela de cervicalgia se basa en lo que refiere otro médico que no ha declarado en el juicio y en lo manifestado por el perjudicado en ese momento, cuando el juicio está en trámite y su interés es obtener la indemnización reclamada en la demanda.
CUARTO.- También para decidir sobre los días de incapacidad se acoge el informe forense, basado en el período medio de curación en lesiones de este tipo. El tiempo de curación de éste tipo de lesiones es difícil de calcular por la ausencia de signos objetivos inequívocos y la dependencia de las referencias subjetivas del paciente que, cuando está en juego la reclamación de una indemnización, pueden ser interesadas. De ahí que, para no depender de la declaración realizada por una parte en su propio beneficio, se opte por acudir a los criterios generales de curación fijados por la ciencia médica, siempre que no haya circunstancias particulares que indiquen otra cosa. En éste caso esas circunstancias no existen. Es más la médico forense explicó que la lesión no fue de especial intensidad, como lo demuestra el diagnóstico inicial de contractura muscular cervical. Por ello el tiempo de curación se fija en ese tiempo típico de 90 días, menor que el de baja laboral. La baja laboral obedece a fines distintos y no puede prevalecer sin más razón sobre el criterio proporcionado por el médico forense.
De acuerdo con éste criterio el tiempo de curación se fija en 90 días. Eso sí, a diferencia del criterio del informe médico forense, en el que se dice que 15 días son impeditivos y los otros 75 no, consideramos que los 90 días de curación son de carácter impeditivo. La razón de esta discrepancia radica en la interpretación de la norma. Hemos de corroborar el criterio de esta Sección mantenido en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 27/09/2011 , 5/2/2009 , 29/6/2007 ó 29/6/2009 , por el cual la dicción legal de la definición del periodo impeditivo -Tabla V-A llamada (1)- según la cual es 'aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual' hace entender como interpretación que no se ajusta a los claros términos de la norma la de que no constituye la ocupación o actividad habitual de una persona la actividad laboral remunerada que en el caso llevaba a cabo la víctima. Podrá discutirse si este concepto de ocupación o actividad habitual, al no ser necesariamente idéntico al de actividad profesional o laboral, puede abarcar otros ámbitos a los que se extiende el quehacer habitual del lesionado (ocio o familiar, por ejemplo) aun cuando no esté afectado aquél, pero no ofrece duda que la actividad laboral constituye la ocupación habitual, por definición, de una persona, sin que el concepto médico-legal de día impeditivo que se propone, equivalente a privación de la capacidad de atender a necesidades básicas, se acomode al derecho positivo aplicable, pudiendo citarse en este mismo sentido las sentencias AP Asturias, sec. 5ª, S 13-6-2006, nº 216/2006 y AP de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 26/10/2005 y 12/4/2006 que abordan específicamente la cuestión y estiman que es una interpretación inaceptablemente restrictiva el limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, criterio restrictivo en el que se basa el informe forense.
Por ello la indemnización se debe fijar en la cantidad de 5.312,3 euros, resultado de multiplicar los 90 días impeditivos por la cantidad diaria de 53,66 euros y de incrementar ese importe en un 10% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos.
QUINTO.- Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Germán contra la sentencia de 24 DE ABRIL DE 2010 del Juzgado de Primera Instancia E Instrucción Nº 3 de Ribeira, dictada en el juicio verbal núm. 558/2010 , que se revoca en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 5.312,3 euros, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta y leída y firmada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
