Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 173/2012 de 14 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00286/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 173 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Nieves , Rogelio

PROCURADOR: RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO, MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante apelado demandante D. Rogelio representado por la Procuradora Sra. Pérez García y asistido por la Letrada Sra. Gutiérrez y Arteche y de otra, como apelante apelada demandada Dª Nieves representada por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto y asistida por el Letrado Sr. Márquez Moreno, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 5 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Valderrama en representación de D. Rogelio contra Dº Nieves como parte demandada, y ESTIMANDO EN PARTE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR ESTA CONTRA AQUEL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 162.286,50 euros, y a la actora reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la suma de 34.758,21 euros, en ambos casos más los intereses relacionados en el Fundamento de Derecho Tercero, sin imposición del pago de las costas, incluyendo las de la reconvención, a ninguna parte.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante D. Rogelio como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar, que la parte que corresponde a esta parte en la propiedad del inmueble es el 25% libre de cargas. Dicha adquisición la hizo en virtud de su aportación inicial, por ello la hipoteca que grava el mismo corresponde al préstamo solicitado por la demandada para la adquisición del 75% restante que es la parte de la propiedad que le corresponde a ella. En segundo lugar manifiesta que la contraparte recibió el total del precio de la venta el día 5 de Noviembre de 2004, pudiendo de ello obtener el rendimiento correspondiente, por lo que resultaría que a esta parte se le habría privado desde esa fecha de dicha posibilidad, debiéndose en consecuencia reconocer los intereses legales a esta parte desde dicha fecha.

Continúa manifestando que en relación a los gastos correspondientes a la enajenación de la vivienda de la Calle Guadiana, que a tenor del contrato de fecha 23 de Noviembre de 2000, habría que estimar que se dejó sin efecto el contrato anterior, por lo que habría que entender que el precio neto con el que contribuía esta parte era el obtenido por la venta de la Calle Guadiana una vez deducido el pago de todas las cargas y gastos de aquel, es decir, deducidos los mismos conceptos por los que ahora se le condena y que supondrían un doble cargo : hipoteca, escrituración, impuestos y recibos de la comunidad de propietarios. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que respecto a la demanda se estime totalmente la misma, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 216.202,50 euros, más los intereses legales devengados desde el día 5 de Noviembre de 2004, con expresa condena en costas. Respecto a la reconvención, estimación parcial de la misma condenando al demandante al pago de la cantidad de 22.649,39 euros, sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO .- Por la parte apelante Dña. Nieves se alegaron como motivos de su recurso, en primer lugar y sobre el punto del valor dado al inmueble, que no se puede tener por inválido el valor de la compraventa efectuada en escritura pública cuando la propia Sentencia la reconoce como venta lícita y a mayor abundamiento no ha sido solicitado por la parte actora, a efectos de que el precio no sea el que ha de computarse para pagar a la contraparte en proporción a su 25% de propiedad indivisa. Por ello, debe establecerse la legalidad del precio de la compraventa de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 de Villaviciosa de Odón, y en consecuencia, que es sobre dicho precio del que debe obtener el actor el 25% correspondiente.

Continúa manifestando que se ha excluido indebidamente en la resolución de instancia determinados gastos en concreto los señalados bajo las letras E y F, de la demanda reconvencional, que serían los correspondientes al pago de la gestoría J. Sanz y asociados, factura por gastos de escrituración, registro notaría e impuestos, que ascenderían en su 25% a 6.501,42 euros, y que fue reconocido por el actor demandado en reconvención, y los pagos de amortización del crédito hipotecario constituido para la compra del inmueble de la DIRECCION000 (no se ha amortizado una cantidad superior a 20.000.000 pts, (120.202,42 euros), por lo tanto el Sr. Rogelio responde del 25% del mismo), resultando por este concepto un importe a descontar de 16.510,59 euros. Y en base a lo expuesto concluye que el total de las cantidades a descontar del 25% de la parte indivisa del valor del inmueble, (descontado ya el 25% del valor de cancelación de la hipoteca) asciende a la cantidad de 57.770,22 euros, por lo que la cantidad final es negativa (-498,98 euros) o lo que es lo mismo, el actor adeuda a esta parte la cantidad de 498,98 euros. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que en base a lo expuesto se declare que D. Rogelio , viene obligado al pago de la cantidad de 498,98 euros como resultado de la compensación de la demanda y de la reconvención, condenando a dicha parte al abono de las costas procesales causadas en primera instancia.

CUARTO .- Comenzando por el estudio del recurso presentado por D. Rogelio , debe estimarse que efectivamente como ponía de relieve el recurrente, la parte que correspondía al mismo sobre la propiedad del inmueble era la del 25%, y libre de cargas, en tanto contractualmente se estableció que se pagaba ese porcentaje, con el precio obtenido por dicho Sr. Rogelio de la venta de un apartamento de su propiedad. Por ello, y con independencia de que la hipoteca efectivamente se constituyera sobre el total del inmueble, no solo sobre el 75%, propiedad de la demandada, resulta evidente que se constituyó para abonar el precio de la parte de propiedad correspondiente a la Sra. Nieves . Resaltándose en este punto, que en el contrato de fecha 23 de Noviembre de 2000, incluso se preveía que si el Sr. Rogelio aportaba más cantidad al pago de parte de la hipoteca, su cuota de propiedad en el inmueble se aumentaría. Por ello, debe estimarse este punto del recurso interpuesto, y con ello no habría lugar a descontar de la cantidad reclamada por el actor Sr. Rogelio la cantidad de 53.916 euros correspondientes al 25% del saldo de la hipoteca cancelada por la demandada principal. Del mismo modo, y sobre los intereses legales que reclamaba el Sr. Rogelio desde la fecha de la compraventa efectuada por la demandada, debe estimarse, que efectivamente la Sra. Nieves , dispuso de la cantidad obtenida por la enajenación del inmueble desde la fecha de 5 de Noviembre de 2004, habiéndose visto privado al contrario el Sr. Rogelio , tanto de cualquier provecho que de la propiedad del 25% del mismo hubiera podido obtener, como de la disposición de la suma que le era legalmente debida. Siendo procedente en consecuencia, el estimar, que efectivamente desde la fecha de 5 de Noviembre de 2004, la Sra. Nieves debe abonar al Sr. Rogelio los intereses legales correspondientes, sobre la suma final de la que resulte deudora al mismo.

Por el contrario y sobre el punto relativo a los gastos correspondientes a la enajenación de la vivienda de la Calle Guadiana que el recurrente estima no pueden serle deducidos por importe de 12.108,82 euros, ha de considerarse, que a tenor de la prueba practicada en autos, por dicho recurrente Sr. Rogelio no se ha acreditado, el hecho de que precisamente dichos gastos ya fueran descontados al realizarse la aportación para la compra del inmueble objeto de este proceso, en su porcentaje de propiedad del 25%, razón la expuesta que conlleva que el recurso deba ser desestimado en este punto.

Ya en relación al recurso formulado por la Sra. Nieves , en primer lugar, y sobre el precio del inmueble del que debe partirse, ha de considerarse, que en modo alguno como pretende la recurrente, solo puede tenerse por válido el precio fijado en la escritura pública de compraventa del mismo. Y ello, dado que el derecho que le fue reconocido al Sr. Rogelio en el pleito seguido con anterioridad, no lo fue sobre el valor de venta de dicho inmueble, sino que se le reconoció la propiedad de dicho inmueble en un porcentaje del 25%. Siendo así, lo que se trataba de fijar en el procedimiento es a la postre el valor del inmueble, cuando fue vendido de forma unilateral por la Sra. Nieves , valor del inmueble, que como se ha acreditado en autos, no era coincidente con el precio que obtuvo por el mismo la demandada. Por ello, y con total independencia de las circunstancias manifestadas por la misma en relación a la venta que llevó a cabo, habría de estimarse, que el valor a la fecha de 5 de Noviembre de 2004 del inmueble del cual el Sr. Rogelio ostentaba el 25% de su propiedad, es el señalado por el Perito Judicial que realizó el informe que obra en autos, debiéndose desestimar con ello, el motivo de impugnación así articulado. Del mismo modo, habría de rechazarse el importe de 16.510,59 euros que referido a los pagos de amortización del crédito hipotecario constituido para la compra del inmueble de la DIRECCION000 pretende la recurrente sean descontados de la cantidad a abonar al actor Sr. Rogelio , dado, que como se ha explicitado con anterioridad, la hipoteca concertada sobre el inmueble, no lo era para el pago del 25% del porcentaje de propiedad adquirido por el Sr. Rogelio , puesto que el mismo había cubierto dicho porcentaje, en efectivo, con el fruto de la venta de un apartamento de su propiedad. Siendo por tanto la hipoteca constituida, una responsabilidad exclusiva de la Sra. Nieves , para el pago del resto del 75% de la propiedad que le correspondía a la misma. Cuestión distinta sin embargo, vendría dada por los 6.501,42 euros, que se reclamaron por la misma, como correspondientes a pago realizado a la gestoría J. Sanz y asociados, por factura de gastos de escrituración, registro, notaría e impuestos, y ello a la vista de que el demandado en reconvención Sr. Rogelio en su contestación a la reconvención, admitió adeudar dichas cantidades. En base a dicha razón, debe estimarse en dicho punto el recurso planteado.

Y en consecuencia con lo expuesto, sobre la cantidad de 216.202,50 euros, que importa el 25% del valor otorgado por el Perito Judicial al momento de su venta al inmueble, deberá detraerse la cantidad de 34.758,21 euros correspondiente a los gastos señalados, y la de 6.501,42 euros de gastos de gestoría señalados también con anterioridad, por lo que la cantidad final que habrá de abonar la Sra. Nieves al actor Sr. Rogelio será la de 174.942,42 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la venta del inmueble, 5 de Noviembre de 2004, estimándose la demanda en su integridad, y la reconvención en forma parcial.

QUINTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , las costas procesales generadas en la primera instancia por la demanda principal, procede imponerlas a la parte demandada, dada la estimación en su integridad de la demanda, sin que proceda dada la estimación parcial de la demanda reconvencional, especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la misma. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia dada la estimación parcial de ambos recurso de apelación interpuestos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por D. Rogelio representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Mercedes Pérez García y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Dña. Nieves representada por el Sr. Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto ambos recursos contra Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón en autos de Juicio Ordinario nº 630/2008 seguidos entre las citadas partes, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, que quedará redactada como sigue : ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD la demanda planteada por D. Rogelio contra Dña. Nieves , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por esta última contra D. Rogelio , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dña. Nieves a abonar al Sr. Rogelio la cantidad de 174.942,87 euros, más sus intereses legales desde el día 5 de Noviembre de 2004, y ABSOLVEMOS al Sr. Rogelio del resto de las pretensiones contra el mismo planteadas en el escrito de demanda reconvencional. Se imponen las costas procesales generadas en la primera instancia por la demanda principal, a la demandada Sra. Nieves , no procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DF.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.