Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 242/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100801


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00286/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100280 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 242 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 188 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

J

De: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ELENA PUIG TUREGANO

Contra: Berta

Procurador: ELENA MUÑOZ GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 188/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguido entre partes, como apelante la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y como apelada Doña Berta .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña ELENA MUÑOZ GONZALEZ en nombre y representación de doña Berta contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS como parte demandada, representado por el Procurador de los Tribunales Doña ELENA PUIG TUREGANO debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de 64.050,43 euros correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda.

Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad aseguradora demandada, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimaba la demanda deducida por la representación de Doña Berta en reclamación de cantidad con base en la cobertura de la póliza de seguro contratada nº NUM000 , comprensiva de daños materiales, infidelidad de empleados, responsabilidad civil, urgencias domésticas, asistencia, asesoramiento y protección jurídica, en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM001 de Campo Real (Madrid), a consecuencia de los daños causados en un muro perimetral de la finca asegurada por la construcción de otro muro en la finca colindante que sobrecarga el dañado.

Oponiéndose la entidad demandada a la reclamación formulada por la actora, esencialmente por entender que los daños en los que se basa la reclamación no son objeto de cobertura por la póliza contratada y cuestionando igualmente el importe de la reparación, la sentencia centra en ambos extremos el objeto del debate y acudiendo al contenido del contrato que vincula a ambas partes señala que, en el capítulo II de las denominadas "Condiciones Generales y Particulares" y bajo el título "Objeto y alcance del Seguro" en el desarrollo de la garantía que presta la aseguradora -art. 1- se incluye como interés asegurado la "ruina total del edificio como consecuencia directa de obras realizadas por terceros en fincas colindantes o de obras públicas realizadas en calles adyacentes o en el subsuelo" acotando aún más, en el apartado d) 7 del mismo artículo referido a las partidas de bienes asegurables, "los muros, incluso los de contención y otros cerramientos de la finca independientes del edificio", rechazando la interpretación que pretende la aseguradora demandada de estar únicamente obligada al pago en el caso de ruina total del edificio al entender que resulta obvio que tanto el riesgo asegurado como el detalle de partidas aseguradas e encuentran perfectamente definidas y que la literalidad del clausulado no requiere una interpretación forzada o creativa para llegar a la conclusión de que el muro perimetral (que sin duda tenía carácter de contención de las tierras de la finca colindante) se hallaba específicamente incluido dentro del catálogo de partidas asegurables y, por tanto, expresamente mencionado como asegurable y asegurado, resultando la pretensión de la aseguradora de excluir los daños de la cobertura manifiestamente incompatible en el conjunto de las estipulaciones contractuales pues no puede, sin faltar al rigor elemental de la lógica, afirmar que el muro se halla específicamente incluido dentro de la partida 7 referida a la edificación para llegar a la conclusión de que sólo se indemnizaría en el supuesto de ruina total del edificio, considerando procedente la cuantía reclamada en función de la prueba practicada que no ha sido eficazmente combatida por la demandada.

Frente al referido pronunciamiento se invocan como motivos de recurso por la representación de la demandada:

1º.- Disconformidad con la interpretación de la póliza efectuada en la sentencia recurrida.

2º.- Disconformidad con la cuantía de la indemnización concedida.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Revisadas por este tribunal de apelación la totalidad de las actuaciones resulta evidente que el recurso de apelación debe ser desestimado en tanto en cuanto se comparte plenamente la interpretación del contrato realizada por la Juez de primera instancia, acerca de la cobertura del siniestro por la póliza de seguro contratada, así como en relación a la cuantificación de los daños por los que se reclama.

Debe partirse de los principios asentados por la Jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, y en especial de aquéllos de adhesión, como es usualmente el de seguro. La STS de 20-9-2001 recuerda que los artículos 1.285 y 1.288 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta se refieren a la interpretación de los contratos, conteniendo el primero de los citados preceptos, la disposición referente a una interpretación sistemática, ordenando al respecto que las cláusulas de los contratos han de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, y el segundo, el artículo 1.288, el disfavor de las cláusulas oscuras, en el sentido de que la interpretación de estas, no puede favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad. Ahora bien, para acudir a estas normas interpretativas solo debe hacerse, "en el caso -como dice la STS de 19-2-1996 - de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281", o la STS de 28-6-1995 , en la que se sostiene a este respecto, que "las reglas interpretativas que dictan los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil , conforman un conjunto relacionado entre sí y están subordinadas al párrafo 1° artículo 1.281, que tiene rango preferencial y que no hace preciso indagar la intención de los contratantes ( SSTS de 10-5-1991 , 1-3-1993 y 29-3- 1994)".

Por lo que se refiere a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro, tres son los principios básicos dimanados de la jurisprudencia:

1°) Los contratos de seguro pertenecen al género negocial de los denominados de adhesión, en cuanto sus condiciones tanto generales como especialmente las complementarias vienen predeterminadas por las compañías aseguradoras limitándose la intervención del asegurado a la firma del contrato.

2°) Consecuencia lógico- jurídica de ello es que deba realizarse la exégesis más favorable al asegurado.

3°) Las contradicciones y cláusulas de dudosa interpretación nunca pueden beneficiar al causante de la oscuridad.

Así pues, la predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras, que admiten diversos significados, no debe favorecer a la parte que, como redactor o instigador, hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC ), que en este caso es el asegurador ( SS TS 31 marzo 1973 , 3 febrero 1989 , 22 julio 1992 , 3 octubre 1994 , 30 diciembre 1996 , 4 julio 1997 , 29 septiembre 1998 , 8 marzo 2000 , 20 de noviembre 2003 , 17 octubre 2007 y 18 mayo 2009 ). También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales y las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión ( SS TS 22 de febrero 1985 , 22 febrero 1989 , 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001 , 23 noviembre de 2006 y 17 octubre 2007 ). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en la redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, de estos contratos.

En el mismo sentido, el art. 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y el ahora vigente art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sientan la regla de interpretación "contra proferentem", según la cual, y en armonía con el citado art. 1288 del CC , "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor", que, en el caso del contrato de seguro, es el asegurado. Parecida norma interpretativa se contiene en el art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , cuando señala que "las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente" ( art. 6.2), siendo en todo caso de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos (art. 6.3).

De acuerdo con esta remisión normativa, hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del CC , establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio". Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el art. 1285 del CC , con arreglo al llamado "canon de la totalidad", según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas". A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye advirtiendo, además, la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( SS TS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido que prevalece como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 , 21 mayo 1996 y 24 junio 2002 ).

Finalmente, hay que considerar que la regla del tan citado art. 1288 del CC no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 ). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad ( SS TS 27 septiembre 1996 , 8 octubre 2001 y 26 junio 2003 ).

Y aplicando las anteriores consideraciones en el caso concreto que ahora nos ocupa, el problema interpretativo se resuelve sin necesidad de extralimitarse de la propia cláusula 1ª del Capítulo II de la póliza, que bajo el título "Objeto y alcance del Seguro" , establece en su artículo 1º GARANTÍA QUE PRESTA LA COMPAÑÍA "La Compañía garantiza la realización de las prestaciones previstas para compensar la lesión del interés asegurado, hasta, como máximo, los límites establecidos para cada riesgo o bien asegurados, cuando se produzca un siniestro en caso de: 1º.1. Daños materiales A) INTERÉS ASEGURADO La reparación de los daños materiales que sufran los bienes asegurados o, en su caso, la reposición de los mismos cuando desaparezcan o se destruyan, como consecuencia directa de:... 10. Ruina total del edificio como consecuencia directa de obras realizadas por terceros en fincas colindantes..." , resultando recogidos en el propio artículo en el apartado D) PARTIDAS DE BIENES ASEGURABLES "7.Edificación El conjunto de:... b) Los muros, incluso los de contención y otros cerramientos de la finca independientes del edificio" , cuando anteriormente en el Capítulo I de las Condiciones Particulares y Generales se ha establecido en el apartado Descripción del Riesgo Asegurado "Chalet, vivienda habitual, con protección...En Cl DIRECCION000 NUM001 , Campo Real provincia de Madrid. Año de construcción: 2004. Metros cuadrados de la vivienda y sus dependencias (no se incluyen en el cómputo las plazas de garaje, trasteros, balcones, terrazas, patios y similares situados en la misma finca, aunque sí están asegurados): 280..." y en el apartado Riesgos Partidas y Sumas Aseguradas "Daños Materiales...-Edificación - Cobertura total, a valor de reposición, del 100% de los daños materiales evaluados, hasta un máximo de: 280.500,00 euros...", lo que viene a revelar la adecuación de la interpretación judicial tanto a la literalidad del contrato como a la lógica y sistemática del mismo cuando se acude a la descripción del riesgo asegurado anteriormente referida y sin que pueda ampararse la interpretación alternativa que propugna la aseguradora, tratando de confundir relación de bienes asegurados con los que no son sino los concretos riegos a los que se alude en la póliza, con distinción del interés no asegurado y aludiendo a las partidas de bienes asegurables como un listado hipotético carente de concreción, en contraposición a la definición de riesgos, partidas y sumas aseguradas donde se hace concreción de las coberturas y ya se discriminan claramente las partidas no contratadas, cuando en todo caso esa interpretación no encontraría acomodo en la interpretación "contra proferentem", dada la introducción por la aseguradora de términos equívocos como la alusión a la ruina total del edificio o la continua referencia al conjunto de bienes en la relación de partidas de bienes asegurables, que únicamente pueden ser entendidos desde la óptica de un concepto amplísimo de ruina, alejado del concepto jurídico, de tal modo que se llegaría al absurdo de que sólo se daría la cobertura del seguro en sus múltiples facetas en el caso de que ni uno solo de los elementos de la edificación se mantuviera incólume, o en el caso de mobiliario u otros enseres desaparecieran en su totalidad. Debe por tanto mantenerse la interpretación efectuada en la sentencia recurrida con desestimación del motivo del recurso.

Idéntica suerte desestimatoria debe correr el motivo que viene a impugnar la cuantía de la indemnización, con base en que no consideraría suficientemente probada la cantidad reclamada y en la improcedencia de que el alcance de la indemnización no se limite a la reparación de los daños sufridos en el muro de la asegurada sino que se da una solución de futuro tanto para el muro de la asegurada como para el del vecino causante, al que habría que derribarle el muro mal construido y reconstruir uno nuevo con mejores calidades técnicas y constructivas, puesto que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra plenamente sustentada en la prueba aportada en el procedimiento y se acude a la cuantía de la reparación perfectamente detallada por la entidad Ingeniería Silicia, S.L. en cada una de las partidas necesarias para la reconstrucción del muro, única solución viable para reparar el siniestro sufrido, que ha sido ratificada en el plenario por el Sr. Franco y sin que por la aseguradora demandada se presentara prueba alguna sobre proyecto de reparación alternativo o valoración discrepante, conviniendo en el estado de ruina del muro, sin que por otra parte se contemplen en el documento presentado las actuaciones a que se refiere el recurso sobre la propiedad del colindante.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 188/2010, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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