Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 922/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00286/2012
Fecha: 1 DE JUNIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 922 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandada: Delia
PROCURADOR: D.JORGE DELEITO GARCÍA
Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: DªANA DELIA VILLALONGA VICENS (1ªInstancia)
Autos: JUICIO VERBAL Nº 1232/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.15 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a uno de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 1232/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 922/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª. Delia , representada por el Procurador: D. JORGE DELEITO GARCIA, y como apelada: C. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1232/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 15 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por la Ilma. Sra. Dª. María del Vilma del Castillo González Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Abril de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Madrid contra Doña Delia y desestimando la reconvención formulada por ésta: 1.-Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (2.277,98) más los intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio.2.- Debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de los pedimentos formulados contra la misma.3.- Debo condenar y condeno a Doña Delia al pago de las costas causadas."
TERCERO. - Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr D. Jorge Deleito García, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de Mayo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 72/2.011, de 14 de abril de 2.011 , dictada en el juicio verbal nº 1.232/2.010, en cuanto no se opongan a los que siguen:
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se estimó la demanda y se desestimó la reconvención: Adoptándose la primera decisión de conformidad con lo establecido en el art. 9.1 e) de la LPH , por lo que la reclamación de cuotas de comunidad devengadas desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2.009 y que asciende a un total de 2.277,98 €, debió ser estimada, por que se ha acreditado suficientemente por la actora la existencia de tal deuda, siendo líquida y exigible, tras ser aprobado el estado de cuentas por la comunidad de propietarios en su junta general ordinaria celebrada el día 28 de abril de 2.009, y en la que también se acordó su reclamación judicial, según se desprende de los documentos nº 3 y nº 4 de los adjuntos a la demanda, obrantes a los folios 25 a 30 de autos. Tal acuerdo de liquidación devino firme e inatacable, de conformidad con lo establecido en el art. 18 de la LPH , al no ser impugnado en tiempo y forma por la demandada una vez que tuvo conocimiento del mismo, que al menos lo fue desde que se le emplazó por el Juzgado de 1ª Instancia, tras ser admitida a trámite la demanda, dando lugar a los presentes autos del Juicio verbal nº 1.232/2.010, dimanante del procedimiento monitorio nº 1734/2009. Por lo tanto, dada la firmeza del acuerdo de la junta de propietarios adoptado el 28 de abril de 2.009, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá aducir con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, según la SAP Segovia, sec. 1ª, de 19-7-2011, nº 168/2011, rec. 233/2011 .
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso de apelación, la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en cuanto se desestima la reconvención. El error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas que se refieren en el texto del escrito de interposición, es el único motivo de la presente apelación. La Comunidad actora se ha opuesto a los argumentos de la demandada reconviniente con las alegaciones que ha considerado mejor ajustadas a Derecho, que las de su oponente.
TERCERO.- La Sala, después de examinar los documentos en que la parte demandada pretende fundar su reconvención, entiende que tanto en el presupuesto de obra como en la factura, unidos a los folios 105 y 106 de autos, no se determina cuál es el origen concreto de las humedades, del piso NUM001 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. La factura es de fecha 20 de mayo de 2010, cuando el escrito inicial del procedimiento monitorio, fue interpuesto el día 3 de septiembre de 2.009, y la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2010. La Instancia General dirigida al Alcalde de Madrid, folio 107, es una simple fotocopia que no consta, mediante el oportuno sellado, cual fue su fecha de entrada en el Ayuntamiento. El problema de las humedades en la planta baja del citado edificio fue tratado y resuelto mediante la aprobación del oportuno presupuesto y el programa de la derrama, que consta en el Acta de 11 de septiembre de 2008 de la Junta de Propietarios, unida a los folios 108 a 110 de autos. Dos de cuyas mensualidades programadas, que incluían dicha derrama: Diciembre de 2008 y enero de 2.009, fueron objeto de reclamación en la presente demanda, atendiendo al período reclamado.
CUARTO.- La compensación judicial que se pretendió en la reconvención entre la deuda reclamada por la Comunidad demandante por el concepto de cuotas de comunidad devengadas desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2.009 y que asciende a un total de 2.277,98 €, y la factura de fecha 20 de mayo de 2010, por importe de 2.668 €, no procede porque el pago de dicha factura no consta que fuera debido a que las obras acometidas por la Comunidad demandante para solucionar el problema de las humedades en la planta baja del citado edificio, que fuera tratado y resuelto mediante la aprobación del oportuno presupuesto y el programa de la derrama, que consta en el Acta de 11 de septiembre de 2008 de la Junta de Propietarios, unida a los folios 108 a 110 de autos, resultaran insuficientes. Es decir, la Comunidad demandante no se desentendió de dicha reparación, por lo que no tiene que responder del pago de dicha factura, pues las obras a que se refiere, se hicieron sin conocimiento expreso de la parte actora, pues la factura es de fecha 20 de mayo de 2010, después del escrito inicial del procedimiento monitorio, que fue interpuesto el día 3 de septiembre de 2.009, y de la demanda que fue presentada el 7 de mayo de 2010, por lo que no le puede vincular su resultado a la Comunidad actora, al estar realizadas las obras facturadas, en el exclusivo beneficio de los bienes privativos de la demandada, que conforman el interior de su vivienda. No constando que afectaran a los elementos comunes del edificio, a diferencia de las obras emprendidas por la actora, mediante las cuales dichos elementos estaban siendo reparados por la parte demandante conforme al programa aprobado en el Acta de 11 de septiembre de 2008 de la Junta de Propietarios, unida a los folios 108 a 110 de autos. No siendo deudora la actora de la demandada por ningún concepto, porque hubiera sido necesario la práctica de una prueba pericial a cargo de la reconviniente, que no se ha realizado, para determinar con suficiente certeza, que las obras realizadas por la Comunidad apelada, eran insuficientes para reparar las humedades que afectaban a la vivienda de la demandada, y así poder justificar, que la factura cuestionada, fuera debida por dicha insuficiencia. Carga de la prueba que corresponde a la reconviniente y que no ha asumido con éxito, según el artículo 217.3º de la LEC .
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999 EDJ1999/169 se declaró que; "a modo de definición de la misma - se refiere al artículo 1.195 del Código Civil - tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Lo cual, se refiere a la exigibilidad de las contraprestaciones, que es un presupuesto inexcusable de toda compensación, y que en el presente caso no concurre, porque en el momento de presentarse la solicitud del procedimiento monitorio, no consta que ya existiese la pretendida deuda que se intentó compensar sin éxito por la falta de acreditación comentada en el párrafo anterior, que impidió la compensación judicial, regulada en las SSTS de 24 de octubre de 1985 , 16 de noviembre de 1993 , 9 de abril de 1994 EDJ1994/3079 y 27 de diciembre de 1995 EDJ1995/7307. Y, según la SAP Madrid, sec. 25ª, de 17-9-2010, nº 446/2010, rec. 647/2009 , para que proceda la compensación de deudas es requisito ineludible que exista certeza sobre la imputación de responsabilidad a quien debe pagar en cada caso y la cuantía de cada deuda. La deuda indemnizatoria de la reconvención depende, precisamente, de la apreciación de una conducta culpable en la deudora y de la valoración de los daños y perjuicios originados, pues como precisaron, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954 y 20 de marzo de 1982 , hasta que no se tenga la certeza sobre la exigencia al responsable y el montante de cada prestación no se produce el efecto extintivo de la compensación.
QUINTO.- Al haberse desestimado la apelación, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás procedentes, aplicables al caso:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª Delia contra la sentencia recurrida nº 72/2.011, de 14 de abril de 2.011 , dictada en el juicio verbal nº 1.232/2.010, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución judicial, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
