Sentencia Civil Nº 286/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 700/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00286/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0008443 /2011

RECURSO DE APELACION 700 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 212 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

De: MARIANO FRUTOS & ASOCIADOS, S.L.

Procurador: DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Contra: GRUMONTE, S.A.

Procurador: LUÍS ORTÍZ HERRAIZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 286/2012

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a seis de febrero de dos mil doce. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 212/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil MARIANO FRUTOS & ASOCIADOS, S.L., representada por la Procuradora Dª DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil GRUMONTE, S.A., representada por el Procurador D. LUÍS ORTÍZ HERRAIZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de MARIANO FRUTOS & ASOCIADOS contra GRUMONTE debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

b) Imponer a la demandante el pago de las costas ocasionadas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO .

1.- El recurso de apelación se plantea por el demandante contra la referida Sentencia, de fecha 22 de octubre de 2010 , que desestima la pretensión objeto de la demanda, la reclamación de 1.841,64 euros por Mariano Frutos &Asociados S.L. a Grumonte S.A. por la existencia de un arrendamiento de servicios durante los años 2005 a 2008, al considerar no acreditados los hechos en que se funda la demanda. En el recurso de apelación se interesa se dicte sentencia por la que se revoque y estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la demandada.

El recurso es impugnado en tiempo y forma por la contraparte, solicitando su desestimación con expresa condena en costas al apelante.

SEGUNDO .

1º.- El recurrente en primer lugar muestra su disconformidad con la valoración de la prueba documental realizada por el Juez de instancia, considerando que ha incurrido en un manifiesto error en la valoración de la prueba documental, haciendo referencia como segundo motivo a los argumentos del escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, dándose respuesta conjunta a los dos motivos, que deben ser desestimados.

La cuestión que se plantea gira en torno a la apreciación de la prueba de unos mismos documentos: Libros mayores de la sociedad Asesoría Frutos, S.L; y Libros Mayores de la sociedad Frutos & Asociados Asesores Jurídicos y Tributarios S.L., de los ejercicios 2006, 2007 y 2008; Libros Mayores de la sociedad Mariano Frutos & Asociaciones S.L., de los ejercicios 2008 y 2009; Factura nº A 676 de fecha 25/07/2005, por importe 208,80 euros; Factura nª A 1.241 de fecha 26/12/2007, por importe 1.315 euros; Factura nº F 747 de fecha 26/12/2007, por importe 155,44 euros, y Factura F 9, de fecha 25/01/2008, por importe 162,40 euros, de cuya documentación contable el Juez a quo no estima probados los hechos en que el actor funda la demanda, dicha parte sostiene en su recurso lo contrario, al ser indudable que el acierto del resultado que puede obtenerse de tan compleja y variada documentación depende en gran parte del sistema o método que en su investigación se siga: bien analizando independientemente cada una de ellas y sumando el resultado positivo o negativo de cada una, o bien teniendo en cuenta el conjunto de todas ellas, que como un todo perfectamente ordenado y sistemático, se nos ofrece, fuera del que los datos o asientos aislados carecen de sentido. Es cierto que el valor probatorio en uno y otro caso deberá ser apreciado con arreglo a las reglas de la sana critica, pero teniendo siempre en cuenta que cuando trata de los comerciantes se ha de hacer partiendo de la obligación que se les impone de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios ( art. 25 del Código de comercio ), con arreglo a la normativa vigente, el Plan General de Contabilidad Español, que ha sido objeto de varias reformas y que debe de ser aplicado de manera que la información obtenida sirva como instrumento de gestión, para la empresa y para los terceros relacionados con ella, y cuyo valor probatorio deberá ser apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho ( art. 31 Código de comercio ) ( art.327 LEC ), y en cuantos documentos privados hacen prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y de serlo el que los haya presentado podrá pedir el cotejo de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil o pertinente ( art. 326 LEC ).

2º.- En relación con el segundo motivo de la apelación, en la valoración de la prueba de los hechos enjuiciados, el juez de instancia aplica el sistema de individualizar y tratar por separado cada uno de los servicios y prestación que la demandada recibió de la actora en virtud de lo pactado, entrando en la prueba de cada uno de ellos y llega a un resultado negativo, encontrando algún fallo o falta, que hubiera desaparecido de haber tenido en cuenta los datos que le ofrecían los libros y documentos contables, que aun cuando impugnados, la impugnación no desvirtuad su contenido desde el momento, que los datos correspondientes a lo reclamado se vienen arrastrando desde años antes en los asientos de los libros contables llevados con arreglo a las prescripciones legales.

3º.- En el tercer motivo el apelante muestra su disconformidad con el párrafo 2º del Fundamento Primero de la sentencia, por entender que no se ajusta a la realidad en los siguientes hechos:

1) El recurrente denuncia que no reclama ninguna cuota concluida la prestación de servicios, como consta en la sentencia, sino que, reclama una cuota anterior, aunque la comunicación de conclusión de los servicios es posterior a la factura que se reclama.

La parte recurrente esta haciendo referencia a la factura nº F 747 de fecha 26/12/2007, por un importe de 155,44 € por los servicios de asesoramiento de diciembre de 2007, manifestando que según el libro mayor se deben dos facturas del año 2007 por este importe, cada una de ellas, y que cabria aplicar las reglas de la imputación de pagos ( art. 1.174 CC ).

Lo cierto es que el documento aportado nº 2 con el escrito de oposición el juicio monitorio, (figura al folio 66) una transferencia de 11/01/2008 de Grumonte a Frutos y Asociados, que como la propia parte recurrente manifiesta se pasaban a fin de mes, para pagarse al siguente, ha de estar referido al mes de diciembre de 2007 sin que quepa aplicar las reglas de la imputación de pagos del art. 1.174 CC , al no acreditarse que se adeude la factura reclamada. El motivo debe ser desestimado.

4º.- En relación con el motivo alegado en cuarto lugar, por la discrepancia con la sentencia que manifiesta: "no dejan fe indiscutible de que se correspondan con servicios realmente prestados", no puede valorarse en si misma de un modo aislado, sino dentro del contenido de todo el párrafo y con las referencias concretas existentes en la misma, sin estar referida a ninguna de las facturas reclamadas individualmente, por lo que sin perjuicio de la alegación contenida, ha de dejarse dentro de la valoración judicial sobre la prueba efectuada, máxime cuando realizó la misma conforme a las reglas de la sana critica de la lógica y de la razón ( art. 218 LEC ) y desde la inmediación personal en el procedimiento; por lo que el motivo es desestimado.

5º.- Respecto del motivo quinto de la apelación, por el asesoramiento durante una inspección de IVA del año 2004 en relación con la factura A 676 de 25 de julio de 2005, de 208,80 euros, coincidimos con la Juzgadora al entender que no está probada por la parte actora que se realizara, ni ha solicitado prueba que de certeza sobre ella, por lo que procede su desestimación.

6º.- El sexto motivo de la apelación está referido a la factura A 1.241, de 26 de diciembre de 2007, suplidos anuncio, por valor de 1.315,00, difiriendo el recurrente de la valoración judicial efectuada, valorados los documentos obrantes, nº. 4 y 5, el fax de la Gestoría y la grabación del juicio, de nuevo se ha de coincidir con la valoración realizada en primera instancia, al no considerar acreditados los estudios alegados, ni que fuera este despacho, que tenia labor de asesoramiento, quien realmente los efectuó, ni si estaban dentro de la minuta, ni que se pactará una cuantía especial para ello, ni que el acuerdo de disolución al que hacen referencia se publicara, por lo que debe el motivo de ser desestimado.

7º.- Sobre la reclamación del mes de enero de 2008, que la propia contraparte reconoce no haber abonado, debe de ser estimada, ya que según el contrato las mensualidades se pasaban al cobro el 25 de cada mes y se pagaban a mes vencido, es decir, estaba en vigor el contrato y no se ha abonado, por lo que se adeuda la cuantía de 162,40 euros.

8º.- El motivo de apelación referido al valor probatorio de los libros de los empresarios, ha de entenderse que se ha de valorar con el conjunto de la prueba obrante, y ha de realizarse como la propia recurrente expresa conforme a las reglas generales del derecho, y se estima que la Juzgadora de instancia los ha valorado conforme a las reglas de la sana critica, compartiendo la Sala por la nueva valoración de la prueba y visionado del video lo dispuesto en la sentencia.

9º.- Por ultimo en noveno lugar, el apelante hace referencia a jurisprudencia y se insiste en el motivo sexto ya valorado, y que ha sido desestimado, por lo que no es necesario insistir en el mismo.

TERCERO .- Costas de esta alzada.-

Estimándose en parte el recurso no se hace imposición de las costas en ninguna de las instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.2 de la L.E.C .

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso interpuesto por Mariano Frutos &Asociados S.L. frente a D. Grumonte S.A., contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada en los autos nº 212/10, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid , condenando a Grumonte S.A. a abonar al demandante la cantidad de 162,40 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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