Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 473/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00286/2012
SENTENCIA NÚMERO 286/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON CLAVIJO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. FERNANDO CARBAJO CASCON (Suplente)
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 119/10 ( al que se acumularon los autos de Juicio Ordinario Nº 602/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca) del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 473/11; han sido partes en este recurso: apelantes DOÑA María Angeles representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Vasallo Merchán y REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña Belén García Muriel y como apelados DOÑA Encarnacion representada por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo y PELAYO MUTUA DE SEGUROS representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
1º.- El día 4 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la representación de DÑA Encarnacion contra Reale Seguros Generales S.A y contra Pelayo Mutua de Seguros y, en consecuencia, condeno solidariamente a estas a que abonen a la actora la cantidad de 6.236,80 euros e intereses moratorios del art. 20 LCS , sin perjuicio del derecho de repetición que pudiere corresponderles a cada una de ellas de acuerdo con los porcentajes fijados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Con imposición de costas a las entidades demandadas. ESTIMO EN PARTE la demanda acumulada presentada por la representación de DÑA. María Angeles contra Pelayo Mutua de Seguros y, en consecuencia, condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 4.651,96 euros e intereses legales desde la reclamación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se prepararon recursos de apelación por las representaciones jurídicas de Dª María Angeles y Reale Seguros Generales S.A., concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer los mismos verificándolos en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando, la legal representación de Dª María Angeles , se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación revocando parcialmente la de instancia para conceder a Dª María Angeles la total indemnización reclamada (7.156,71 €) y, en cualquier caso, con los intereses del artº 20 L.C.S . para la aseguradora Pelayo respecto de cualquier cantidad, con imposición de costas en ambas instancias en la forma preceptiva; y por la legal representación de Reale Seguros Generales S.A., se dicte sentencia por la que revocando integramente la sentencia apelada, desestime la demanda presentada por la representación de Doña Encarnacion , contra la entidad Reale, Seguros Generales, S.A., con expresa imposición de las costas a la parte demandante-apelada.
Dado traslado de dichos escritos a la representaciones jurídicas de la parte contrarias por la legal representación de Dª Encarnacion se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado por Reale Seguros Generales S.A. para terminar suplicando se dicte sentencia en la que, desestimando todos y cada uno de los motivos de su recurso, confirme en su integridad la ejecutoria dictada en la instancia en lo que a Dª Encarnacion se refiere, con expresa condena en costas de la alzada a dicha recurrente, y por la legal representación de Pelayo Mutua de Seguros se presentó escrito oponiéndose a los recursos de apelación para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente los recursos de apelación planteados de contrario, confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a las recurrentes.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de mayo de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia, se interpusieron sendos recursos de apelación tanto por doña María Angeles , como por la Compañía de seguros Reale Seguros Generales S.A, fundamentados en ambos casos en la incorrecta valoración de la prueba, por entender que hay en autos pruebas bastantes para considerar que la culpa del presente accidente correspondió de manera exclusiva al conductor del otro vehículo, que no respetó la preferencia de paso que regulaba su circulación. Asimismo alegaron la indebida aplicación de los intereses del artículo entre del artículo 20 LCS .
La parte apelada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, hemos de indicar inmediatamente que lo que la parte apelante llama error en la valoración de la prueba no constituye sino un intento, van a juicio de esta sala, de sustituir dicha parte por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada valoración de las pruebas, la sin duda más objetiva, imparcial y desinteresada valoración de las mismas llevada a cabo por el señor juez de primera instancia que presidió la vista oral en la que dichas pruebas se practicaron. Puesto que, en efecto, de las circunstancias del presente accidente, ocurrido en la intersección de las calles de esta ciudad, la calle Méndez Núñez y la calle San Arcadio, las cuales forman un cruce muy peligroso dada la escasa visibilidad del mismo, debe llegarse a la conclusión de la concurrencia de culpas declarada en la sentencia impugnada:
- puesto la colisión se produjo prácticamente en la esquina trasera del vehículo del otro conductor;
- y porque aunque el vehículo de la apelante de la parte apelante tuviese preferencia de paso en dicho cruce, sin embargo es lo cierto que no adaptó su circulación a las circunstancias del lugar tiempo y personas, que deben ser tenidas en cuenta para modular y calibrar la culpa, como manda el artículo 1104 CC , como son en el presente caso, fundamentalmente, la escasísima visibilidad del lugar, la cual determinaba que el conductor del vehículo con preferencia de paso debería reducir su velocidad, lo que desde luego no hizo, no habiendo dudas de que esta resultó excesiva, no sólo porque se produjo el siniestro, sino fundamentalmente también por las importantes consecuencias dañosas del mismo, puesto que tras el golpe el otro vehículo fue lanzado y resultaron arrancadas las ruedas del eje trasero del mismo. Por consiguiente, la conclusión de la sentencia ocurre ahora impugnada declarando la existencia de la concurrencia de culpas al 65%-35% entre ambos conductores, insistimos, pese a la existencia de una preferencia de paso por parte de uno de ellos, es una conclusión correcta, de acuerdo con una acertada valoración de las pruebas practicadas en juicio, así como de las documentales unidas a los autos, fundamentalmente la sentencia recaída en el juicio anterior, que si bien no produce los efectos de cosa juzgada al ser distintas las partes, sí que actúa como precedente del presente juicio, como manda el artículo 222, al tratarse de los mismos hechos.
TERCERO.- Por lo demás, en cuanto los intereses del artículo 20, LCS , indicar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su sentencia de 12-7-2010, nº 463/2010, rec. 1849/2006 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio , declaró que " l a indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS EDL1980/4219 implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS EDL1980/4219 ).
En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 EDJ2001/5524 , 9 de marzo de 2006 EDJ2006/24789 , 11 de diciembre de 2006 EDJ2006/370586 , 7 de febrero de 2007 EDJ2007/7306 , 11 de junio de 2007 EDJ2007/80216 , 13 de junio de 2007 EDJ2007/70092 , 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001 EDJ2008/103327 , 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002 EDJ2008/124057 , 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.
De conformidad con esta doctrina, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso. Esto fue así durante mucho tiempo, en atención a un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales. Esta exigencia fue atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 EDJ1992/2135 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 EDJ1995/4001 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 EDJ1995/2783 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. Pero, como señala la STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 EDJ2007/206026 , con posterioridad se ha consolidado una nueva orientación que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006 EDJ2006/5308 , 9 de febrero EDJ2007/5388 , 14 de junio EDJ2007/70096 y 2 de julio de 2007 EDJ2007/92296 , que obliga a prescindir del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada".
Asi mismo, el Alto Tribunal señala en la sentencia de fecha 29 noviembre 2005 EDJ 2005/207172 que la jurisprudencia contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, a saber:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
De entre las causas que se han alegado por las aseguradoras para no consignar se encuentra la de la iliquidez de la suma a consignar. ¿Constituye, por ello, la iliquidez de la deuda causa justificada para evitar consignar?
Pues señala el Tribunal Supremo que con arreglo a su orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia, pero ello no es óbice para que la aseguradora deba efectuar una consignación al alza atendidos los datos existentes tras el siniestro.
Así, señala la STS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703: que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26 enero 2000 EDJ 2000/329 , 2 abril 2002 EDJ 2002/5733 y 7 octubre 2003 EDJ 2003/110397, entre otras muchas." Con ello, la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento (2).
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29- 11-05 EDJ 2005/207172 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencia previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295 , la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Lo mismo que el legislador puede establecer moratorias en los pagos en determinadas circunstancias también puede establecer otras soluciones ante situaciones de desigualdad, mediante cláusulas penales para fomento de la economía y en beneficio de los consumidores como parte más débil en las relaciones jurídicas derivadas del contrato de seguro. Cláusulas penales legales más gravosas que tienen como finalidad incentivar el pago de las indemnizaciones, imponiendo un interés mayor a la entidad aseguradora que sirviéndose de su estado prevalente demore el cumplimiento de sus obligaciones normales dentro de su actividad en beneficio propio y a fin de evitar perjuicios a la parte más necesitada de protección (3) .
II. La concurrencia de los supuestos a incluir en el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 que determinarían la exclusión de la obligación de la aseguradora de consignar
Aunque no se ha hecho desde el punto de vista legislativo una determinación de los supuestos se puede elaborar el siguiente listado en torno a las causas justificativas de la no consignación por la aseguradora.
Así, Entre los supuestos más habituales en que se interesa la aplicación del reiterado precepto cabe destacar:
1. Patente desproporción entre el siniestro y las consecuencias lesivas
Se excluye el devengo de intereses, a pesar de no existir consignación en plazo, cuando el perjudicado reclama por unos daños personales, a priori desproporcionados, habida cuenta de la levedad del siniestro. Lo que ocurre en este caso es que ante la presunta intención del "perjudicado" de aprovecharse de las consecuencias del accidente para reclamar lesiones ajenas al mismo la jurisprudencia exonera a la aseguradora de la obligación de consignar al existir una causa razonable para no hacerlo ante la evidente discordancia entre las lesiones que reclama y la forma en que ocurrió el accidente.
2. Concurrencia de culpas
En los casos de concurrencia de culpas se minora de forma muy significativa la indemnización , al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS EDL 1980/4219 por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª EDL 1980/4219.
Hay que recordar que en el seguro de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido desde antiguo en el derecho de la circulación y más recientemente en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre EDL 2004/152063 por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en cuyo art. 1 EDL 2004/152063 se recoge que "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo...". Así, la responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el art . 556,3 LEC EDL 2000/1977463 y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 17 noviembre 1989 EDJ 1989/10274 ; y de 26 marzo 1990 EDJ 1990/3336 entre otras). Pero debería corresponder a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente aplicando el art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 . Así, señala el AAP Sevilla, sec. 8ª, de 6-4-2005, rec. 505/2005 EDJ 2005/76351 que: La carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.
3. Controversia fundada sobre la vigencia del contrato de seguro
Es decir, aquellos casos en los que se discute la suscripción del contrato de seguro o la cobertura del siniestro ( arts. 6 y 15 LCS EDL 1980/4219 q). Corresponde también la prueba a la aseguradora al tener que plantear las serias dudas que existían de la cobertura de la póliza respecto al siniestro y las dudas que le determinaron la no consignación. Pero deben ser dudas serias y claras respecto a la cobertura de la póliza en torno a los problemas ya conocidos que plantea el art. 15 LCS correspondiendo a la aseguradora su alegación y prueba.
4. Falta de conocimiento por la aseguradora de la producción del siniestro dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro
Este es el supuesto más claro de aplicación del art. 20,8 LCS EDL 1980/4219 . En estos casos, el día inicial para el cómputo del plazo de tres meses que la Ley concede para consignar será, no la fecha del siniestro, sino el de conocimiento por la aseguradora de la producción del mismo. De todas maneras, ya el punto 6.º del art. 20 LCS EDL 1980/4219 señala que: Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
De todas maneras no valdría la mera alegación de la aseguradora de que el asegurado comunicó tardíamente el siniestro y fue esto lo que motivó el retraso, sino que está en su carga probatoria demostrar con la documental oportuna que ello fue así y que el cómputo de los tres meses debe hacerse de la prueba documental que aporta y acredita que no pudo consignar en tres meses desde la fecha del siniestro porque su conocimiento del mismo fue tardío, lo que le imposibilitó de verificar antes el cálculo para la consignación.
5. Incertidumbre respecto de las causas del siniestro
El Alto Tribunal señala en esta sentencia analizada EDJ 2005/207172 que la incertidumbre respecto a las causas del siniestro y la consiguiente dificultad de determinar la procedencia y cuantía de la indemnización correspondiente obliga a entender que no se produjo la determinación de la cuantía de la indemnización en forma razonable para entender procedente su abono hasta el momento en que ganó firmeza la sentencia dictada en segunda instancia.
Sin embargo, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.
La cuestión se centra, pues, en examinar las situaciones y circunstancias en las que se produce esta causa justificada alegada por las aseguradoras para exonerarse de la obligación del pago de intereses moratorios por no haber consignado cantidad ante el juzgado correspondiente.
Así, en la SAP Valencia, sec. 11ª, de 4-7-2005, nº 440/2005 EDJ 2005/204906 se apunta que "ninguna de las demás razones que se exponen son causa que justifique, de acuerdo con el núm. 8 del indicado artículo EDL 1980/4219 , el no haber consignado la aseguradora al menos el importe mínimo no discutido, no bastando que tuviera dudas sobre la forma de acaecer el suceso, pues en este caso debía consignar, y en otro caso pagar, como señala la STS de 1 junio 2004 , y de no hacerlo, tal omisión, sin más, se sanciona con la adición de los intereses de mora de que se trata." Vemos que la existencia de dudas mínimas siempre van a aparecer en un siniestro y el hecho de que las responsabilidades no se determinen hasta que un juez así lo fija en una resolución judicial no es causa justificada que le exonere de la obligación de consignar, aunque sea la cantidad inicial adecuada. Por ello, insistimos en que lo que se valora es la intención y actitud de la aseguradora en estos casos.
En la misma línea, la SAP La Coruña, sec. 4ª de 30-6-2005, nº 241/2005 EDJ 2005/216090 incluye los intereses moratorios al señalar que: "Consideramos aplicables los intereses de demora del art. 20 LCS EDL 1980/4219 , pues la aseguradora siempre se negó a pagar y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro, de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan sólo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el mentado precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena al abono de dichos intereses."
Y, en fin, como señala la STS 1ª 17-4-2009, 252/09, rec. 1291/2005 . Pte: Almagro Nosete , José, " esta sala tiene sentado en la reciente sentencia de uno de julio de 2008 (recurso de casación núm. 372/2002 ) que recoge la doctrina sobre la aplicación del artículo 20 LCS , que en la apreciación de la conducta de la aseguradora, para determinar si concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del citado precepto, ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificadora del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( sentencias de 21 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. También tiene dicho esta sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agotan las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( sentencia de 14 de marzo de 2006 ).
En la misma sentencia de 1 de julio de 2008 se consideran causas justificadas que liberan al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes:
1.- Siempre que la determinación de la causa de la obligación del pago de asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del servicio. ( Sentencias de 22 de octubre , ocho de noviembre y 10 de diciembre de 2004 ).
2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del artículo 20. Asimismo, relacionado con el brocardo " in illiquidis non fit mora", y con su reciente interpretación jurisprudencial, la mera iliquidez no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pues constituye deber principal del asegurador pagar o consignar la cantidad en que se valoran potencialmente los perjuicios, poniendo en marcha los mecanismos necesarios para su valoración, siquiera aproximada, desde un primer momento. Las recientes sentencias de 5 de octubre de 2006 y 4 de junio de 2007 , demuestran que la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o a consignar la indemnización sin que pueda excusar la iliquidez ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el " quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho " ex novo", sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura - sentencia de 13 octubre de 1999 -. Por ello, dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, pues lo único que hace la sentencia es declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor, teniendo derecho, para su completa satisfacción, a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada, sin que la minoración en sentencia de la cantidad reclamada convierta en ilíquida , debiendo de atenderse para la imposición de intereses a cada caso particular, y estarse al canon de razonabilidad. En conclusión, la mera discrepancia sobre la cuantía indemnizatoria muy raramente puede justificar el impago, de manera que si la cuantía estaba fijada en la póliza de manera predeterminada, o si se liquidó ex artículo 38 LCS por dictamen pericial al que la aseguradora haya dado su conformidad expresa o tácita (tienen el deber de emplear la mayor diligencia en la rápida casación para facilitar que la asegurado obtenga la pronta reparación de sus perjuicios), o cuando "la causa de la cantidad y la cantidad misma se encuentran previamente determinadas por vía contractual o por otra causa diferente" no cabe apreciar causa justificada si procede la imposición de intereses.".
Pues bien, en el presente caso, no existe la contradicción alegada por los apelante en su recurso, sino que la solución adoptada por la sentencia impugnada es correcta. Ya que, la actora simple ocupante de uno de los vehículos siniestrados, no tiene nada que ver con ningún comportamiento negligente en los presentes hechos, por lo que respecta de ella no cabe hablar de que se apliquen las consecuencias de la compensación de culpas declarada, sin olvidar el dato fundamental de que en la anterior sentencia sobre el mismo asunto se declaró la misma compensación de culpas, y contra dicha sentencia la compañía de seguros ahora apelante no presentó ningún recurso, por lo que nada le ha impedido que hubiese consignado este 65% al que había sido condenada por una sentencia firme, y al que también ha sido condenada en el presente juicio. Por el contrario, distinta suerte debe correr la también demandante y ahora apelante, doña María Angeles , pues, como hemos visto, una de las causas de exclusión de la aplicación del artículo 20 LCS , es la concurrencia o compensación de culpas, apreciada en este caso hasta en un nada despreciable 35%, por lo que en su caso no cabe la imposición de los intereses moratorios de dicho artículo. Procede, pues, desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de los recursos se imponen a las partes apelantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ANGEL MARTIN SANTIAGO en nombre y representación de DOÑA María Angeles , así como el interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, con fecha 4 de abril de 2011, en los autos originales de que dimana el presente Rollo, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a las partes apelantes de las costas de sus recursos.
Dése a los depósitos constituidos el destino legalmente establecido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
