Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 233/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 233/2.012

Procedimiento Verbal nº 705/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Catarroja

SENTENCIA Nº 286

En la ciudad de Valencia a once de mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2.011, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Albal, representada por la Procuradora Dña. Vanesa Alarcón Alapont y asistida por el Letrado D. Albert Abos y, como apelado la parte demandante Ascensores Eninter S.L, representada por la procuradora Dña. Silvia López Monzo y asistida del Letrado Dña. Olimpia García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Lopez Monzo en nombre y representación de ASCENSORES ENINTER S.L., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALBAL debo condenar y condeno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALBAL a que abonen a la actora la cantidad de 5.256,15 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos y fundamento de su recurso pidió que se dicte sentencia que estime su recurso y desestime la demanda con condena en costas a la demandante.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora reclamó a la demandada la cantidad de 6.000 euros como indemnización prevista en el contrato de mantenimiento de ascensores por la resolución anticipada del mismo cuando faltaban 56 y 52 meses respectivamente para su finalización, estando pactada que la duración de los contratos que se suscribieron el 5 de agosto y 10 de diciembre de 2.008 en siete años.

La sentencia estimó en parte la demanda argumentando tras el análisis de diversas sentencias de las Audiencias Provinciales que:

"Sentados los criterios jurisprudenciales, con respecto al caso de autos, se considera abusiva y nula la cláusula de duración de siete años, los contratos suscritos son de fecha 5/8/08 y 10/12/08 en los que se pacto una duración de siete años y la carta de rescisión es de fecha 28/3/11 cuando restaba para finalizar casi cuatro años y medio, habiendo la comunidad suscrito nuevo contrato con otra empresa del sector. En el acto del juicio el Legal representante de la actora manifestó que en el momento de firmar las partes tienen conocimiento de todas las cláusulas, pese a ello no puede admitirse la validez de una cláusula que impongan una duración contractual tan larga.

CUARTO.- Con respecto a la cláusula de penalización, la actora en su demanda reclama la cantidad de 6.498,51 euros, en el acto de la vista redujo el importe de la reclamación a la cantidad de 6.000 euros, considerando de conformidad con lo preceptuado en el art.62 del Real Decreto Legislativo 1/2007 abusiva la cláusula de penalización se estima por aplicación de la facultad moderadora del art. 10 bis 2 de la LGDCU que es procedente una reducción de la misma en un 20% a lo reclamado por la actora, por cuanto la Comunidad de propietarios demandada deberá indemnizar en la cantidad de 5.256,15 euros más interés legal desde la fecha de interpelación judicial."

Frente a ello alega la apelante que la sentencia concede indemnización del 20% de lo reclamado y por ello correspondía pagar 4.800 euros y no 5256,15 a que ha sido condenada.

A la vista de lo argumentado en la sentencia, es cierto que si lo reclamado eran 6000 euros, el 20% son 4.800 euros y procede rectificar el error, sin que ello suponga siquiera una parcial estimación del recurso porque esta rectificación pudo instarse como aclaración de sentencia sin necesidad de interponer recurso de apelación o introducirlo en el mismo como pretensión.

SEGUNDO.- Reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la primera instancia, alega el apelante la nulidad de la cláusula de duración y prorroga automática y penalización del contrato.

La sentencia apelada, como hemos visto, consideró la cláusula de duración del contrato como abusiva y nula, por ello no es necesario volver a entrara a analizarla, sin perjuicio de añadir que esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre la cuestión que aquí se analiza, dijo en la sentencia de 5 de Noviembre de 2.010 dictada en el Recurso de Apelación nº 666/10 que:

"El contrato "concertado entre las partes debe considerarse un contrato de adhesión, por cuanto que las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la entidad demandante, empresa de mantenimiento de ascensores de la Comunidad de Propietarios demandada, sin que esta última haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas (las observaciones constan impresas al dorso), existiendo tan sólo espacios en blanco para indicar -entre otros extremos- los datos de la parte contratante, la fecha del contrato y de inicio de su vigencia y el precio o importe trimestral.

Por razón de representar una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se dictó, no para coartarlas sino para controlarlas, impidiendo un ejercicio abusivo, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril 1993 , que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo artículo 3 las define de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba".

Por tanto, la cuestión controvertida sustancial se centraba en determinar, como hizo el Juzgado, en si los pactos fueron impuestos a la parte demandada, en concreto lo relativo a la duración inicial y vigencia del contrato, y suponen o no un grave perjuicio que vulnere la normativa relativa a la protección de los consumidores, normativa que en el caso analizado se contrae a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, y a las normas del Código Civil, especialmente los artículo 1.152 a 1.154 .

Consideramos indudable, a la vista de la cláusula de prórroga tácita, que la cláusula objeto de controversia es abusiva y, por ende, nula e ineficaz. Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuario. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de un cinco años, puede tener su razón en la obtención de mejores condiciones económicas; pero no se observa razón alguna a prórrogas por igual tiempo (cinco años), pues ello poniéndole limitaciones a la resolución unilateral, ello no puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación.

Analizada la mencionada cláusula contractual en su conjunto, no cabe duda de prórrogas sucesivas de cinco años, de manera automática, salvo que nada se indique en contrario con 90 días de antelación, se estima excesiva y la cláusula que la contiene, abusiva. No puede justificarse la cláusula en cuestión con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores, pues está previsto precisamente repercutir el encarecimiento de los costos, entre otros de operarios, alteraciones en los precios de los materiales, o jornales, pues ello supone, obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad. Por el contrario, al estipularse ese plazo tan dilatado, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar, privándole de un derecho potestativo de desistimiento en contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido o con extensión temporal tan amplia como la que ha existido entre las partes."

En cuanto a la cláusula de penalización, la sentencia apelada aplicó

el criterio que esta Sala ha reiterado en sentencias entre otras de 12 de enero de 2.011 dictada en el recurso de apelación nº 871/2.010 y otras posteriores y en atención a los arts 10 y 10 bis de la Ley 26/1984 es obligación del Juez integrar y moderar el contrato, y así ha sido cumplida tal obligación por la Juez de la Primera Instancia sin que el resultado sea una indemnización desproporcionada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Albal

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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