Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 970/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 286/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100394
Encabezamiento
Número de recurso: 970/2011
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Iltmo. Sr.D:JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000278/2011, por RENOVACION VALENCIA SL representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y dirigida por la Letrada Dª. SUSANA ZUNZUNEGUI NAVARRO, contra D. Florencio , representado por el Procurador D. JOSE ALFONSO GURREA ARNAU y dirigido por la Letrada Dª. Mª DEL MAR ORTEGA SANCHIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Florencio .
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".
Fundamentos
Se dicta sentencia con fecha 27/09/2011 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando al demandado al pago de 5350,52 € más intereses legales con expresa imposición de costas.
Se interpone recurso de apelación por el demandado Don Florencio con base fundamentalmente y con independencia de los interrogatorios solicitados y la denegación de una prueba que ya sido objeto concreto de pronunciamiento por esta Sala constituida en magistrado unipersonal, se basan en distintos cuestiones, como por ejemplo el hecho de que en la carta de reclamación se hable de reforma cuando en realidad la reclamación se circunscribe completamente al material. En la misma línea el hecho de que el tamaño del local, al parecer unos 18 m², no da para la aplicación de las cantidades de material que se pretenden cobrar, siendo que en el propio escrito de apelación se hacen menciones sobre el rendimiento del material suministrado. Insistiendo nuevamente en el hecho de la existencia de que incluso la propia foto aportada, se derva que han tenido que verificarse arreglos directamente por el propio demandado a la vista de la falta de corrección de la imputada ejecución de la reforma. Negando asimismo el hecho de haber quedado probado la realización de dichas actividades de entrega de material, cuando la finalidad de la empresa actora es la de reformas.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición debe señalarse, en primer lugar, que uno de los elementos de apelación probablemente el de mayor intensidad, expuesto no solamente en el escrito de apelación, sino reproducido en el acto de vista ante este ponente, resulta el delimitado en el aspecto del exceso de material que se dice haber suministrado para tampoco metros cuadrados, en clara referencia que sí se verifica en el escrito de apelación en cuanto al rendimiento dicho materiales y por tanto sus necesidades reales. Pues bien, este tema no puede ser ni siquiera vislumbrado por este ponente, pues ello supone hacer una valoración de orden pericial que con independencia de que la apelante haya realizado conforme determinado tipo de normas del Instituto Valenciano, no es posible proyectarlos sobre el caso concreto salvo la ejecución de una pericial sobre este extremo en concreto tal como señala diversas sentencias, que si bien se refieren a periciales contables, subrayan la necesidad de someter a determinados extremos de alegación a pruebas de este tipo tan concreto, tales como STS núm. 8/1995 (Sala de lo Civil), de 28 enero o Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, Sentencia de 13 Jul. 2009, rec. 775/2008 .
Debe pues partirse de la existencia de un contrato entre ambas partes, que se admite sin discusión, bien es cierto que el contenido del mismo es uno de los elementos de discusión, y probablemente el de mayor intensidad, a saber si se refería a la ejecución de una reforma o al suministro exclusivo de material. Y si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), por lo que no se observa que la valoración de tres testigos verificada por la sentencia instancia se haya hecho con infracción de las reglas a las que debe someterse dicho tipo de prueba y que de forma resumida puede decirse que en realidad la normativa reguladora de la apreciación de este tipo de prueba lo que contiene es sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica; insistiendo nuevamente que en realidad la intervención del señor Carlos Francisco o del señor Armando , o de la señora Mariana son absolutamente determinantes para que aceptar la construcción realizada por el Juzgado de instancia absolutamente racional y sobre todo subrayando los defectos de la prueba aportada por la parte demandada, que también tiene obligación de probar cuando por ejemplo fórmula oposición de haber verificado pagos, los cuales como bien subraya la sentencia instancia no están de ninguna manera probados. Por ello debe considerarse probada la existencia de un contrato de suministro de materiales con la entidad actora, que estos constituyen efectivamente la factura aportada como elemento principal de reclamación, que no se ha demostrado ni probado, ni siquiera indiciariamente la existencia de defectos en la colocación de los cristales, ni de otros a los que también se ha aludido y no se ha conseguido probar, y que con ello debe confirmarse la resolución apelada y en su mérito desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
