Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 286/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 970/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 286/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100394


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000286/2012

SECCIÓN OCTAVA

Número de recurso: 970/2011

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Iltmo. Sr.D:JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de junio de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000278/2011, por RENOVACION VALENCIA SL representada por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y dirigida por la Letrada Dª. SUSANA ZUNZUNEGUI NAVARRO, contra D. Florencio , representado por el Procurador D. JOSE ALFONSO GURREA ARNAU y dirigido por la Letrada Dª. Mª DEL MAR ORTEGA SANCHIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Florencio .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 27-9-11 , contiene el siguiente: "FALLO: QUEESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad RENOVACIÓN VALENCIA, S.L. contra Dº Florencio , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al citado demandado, a que tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, o persona que le represente, la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta euros y cincuenta y dos céntimos de euro, (5.350Ž52 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Florencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la celebración de la vista el día 23 de Mayo de 2012 a las 10,00 horas.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO .- Se presenta demandada en reclamación de cantidad, por la mercantil RENOVACIÓN VALENCIA SL, por valor de 5350,52 € contra don Florencio , quien fue objeto de interrogatorio ha solicitud de parte apelada, en el acto de vista celebrada el 23/05/2012. El relato fáctico en el que se apoyan primero, el procedimiento monitorio 1822/2010 instado por la actora y que acabó conformando el juicio verbal 278/2011 siendo, que en el mes de julio del año 2010, la actora presentó presupuesto al demandado para ejecutar un acondicionamiento en el local comercial que éste explota, en esta misma población de Valencia. Que como consecuencia el demandado decidió únicamente que se le suministrará los materiales de construcción, y colocación de una partida correspondiente a la cristalería contratando por su cuenta el resto de sus necesidades. Que los efectos servidos, se acompañan la factura del documento cuatro a seis, así como la factura abonada por la entidad actora a la cristalería correspondiente. Por el demandado señor Florencio , dentro del procedimiento monitorio, y en plazo, se opuso al mismo con distinto tipo de alegación, fundamentalmente el hecho de que algunas de las partidas presupuestadas por la entidad actora fueron abordadas directamente por dicho demandado, y otras ejecutadas por la actora que no llegaron a culminarse o que se ejecutaron de forma incorrecta.

Se dicta sentencia con fecha 27/09/2011 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando al demandado al pago de 5350,52 € más intereses legales con expresa imposición de costas.

SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada

Se interpone recurso de apelación por el demandado Don Florencio con base fundamentalmente y con independencia de los interrogatorios solicitados y la denegación de una prueba que ya sido objeto concreto de pronunciamiento por esta Sala constituida en magistrado unipersonal, se basan en distintos cuestiones, como por ejemplo el hecho de que en la carta de reclamación se hable de reforma cuando en realidad la reclamación se circunscribe completamente al material. En la misma línea el hecho de que el tamaño del local, al parecer unos 18 m², no da para la aplicación de las cantidades de material que se pretenden cobrar, siendo que en el propio escrito de apelación se hacen menciones sobre el rendimiento del material suministrado. Insistiendo nuevamente en el hecho de la existencia de que incluso la propia foto aportada, se derva que han tenido que verificarse arreglos directamente por el propio demandado a la vista de la falta de corrección de la imputada ejecución de la reforma. Negando asimismo el hecho de haber quedado probado la realización de dichas actividades de entrega de material, cuando la finalidad de la empresa actora es la de reformas.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición debe señalarse, en primer lugar, que uno de los elementos de apelación probablemente el de mayor intensidad, expuesto no solamente en el escrito de apelación, sino reproducido en el acto de vista ante este ponente, resulta el delimitado en el aspecto del exceso de material que se dice haber suministrado para tampoco metros cuadrados, en clara referencia que sí se verifica en el escrito de apelación en cuanto al rendimiento dicho materiales y por tanto sus necesidades reales. Pues bien, este tema no puede ser ni siquiera vislumbrado por este ponente, pues ello supone hacer una valoración de orden pericial que con independencia de que la apelante haya realizado conforme determinado tipo de normas del Instituto Valenciano, no es posible proyectarlos sobre el caso concreto salvo la ejecución de una pericial sobre este extremo en concreto tal como señala diversas sentencias, que si bien se refieren a periciales contables, subrayan la necesidad de someter a determinados extremos de alegación a pruebas de este tipo tan concreto, tales como STS núm. 8/1995 (Sala de lo Civil), de 28 enero o Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, Sentencia de 13 Jul. 2009, rec. 775/2008 .

Debe pues partirse de la existencia de un contrato entre ambas partes, que se admite sin discusión, bien es cierto que el contenido del mismo es uno de los elementos de discusión, y probablemente el de mayor intensidad, a saber si se refería a la ejecución de una reforma o al suministro exclusivo de material. Y si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( S. S. T. S. de 20 de noviembre 2002 y 3 de abril de 2003 ), por lo que no se observa que la valoración de tres testigos verificada por la sentencia instancia se haya hecho con infracción de las reglas a las que debe someterse dicho tipo de prueba y que de forma resumida puede decirse que en realidad la normativa reguladora de la apreciación de este tipo de prueba lo que contiene es sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica; insistiendo nuevamente que en realidad la intervención del señor Carlos Francisco o del señor Armando , o de la señora Mariana son absolutamente determinantes para que aceptar la construcción realizada por el Juzgado de instancia absolutamente racional y sobre todo subrayando los defectos de la prueba aportada por la parte demandada, que también tiene obligación de probar cuando por ejemplo fórmula oposición de haber verificado pagos, los cuales como bien subraya la sentencia instancia no están de ninguna manera probados. Por ello debe considerarse probada la existencia de un contrato de suministro de materiales con la entidad actora, que estos constituyen efectivamente la factura aportada como elemento principal de reclamación, que no se ha demostrado ni probado, ni siquiera indiciariamente la existencia de defectos en la colocación de los cristales, ni de otros a los que también se ha aludido y no se ha conseguido probar, y que con ello debe confirmarse la resolución apelada y en su mérito desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia dictada con fecha 27/09/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia en Juicio Verbal 278/2011 procedente del Monitorio 1822/2010.

SEGUNDO .- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO .- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

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