Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 105/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 286/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100281

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00286/2013

S E N T E N C I A nº 286

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 895/10, Rollo de Sala número 105/13, entre partes, de una, como demandado reconviniente apelante DON Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistido del Letrado DON MARIA NO RAMÓN SUNYER y, de otra, como apelados, el demandante y reconvenido DON Luis María y la demandada reconvenida DOÑA Africa , representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y asistidos del Letrado DON FERNANDO GONZALO ESCRIG.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 27 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada por Don Luis María contra Don Jose Ignacio y DECLARO:

- La nulidad de pleno derecho de la compraventa efectuada por Don Marco Antonio a Don Jose Ignacio de 7.592 acciones de la empresa Es Paradise S.A. números NUM006 al NUM007 y NUM008 al NUM009 , propiedad de Don Luis María , formalizada en escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares, Don Juan Acero Simón en fecha 11 de mayo del 2004, con el número 1.071 de su protocolo.

- La nulidad de la compraventa de la nuda propiedad de 5.365 acciones de la mercantil Es Paradise S.A. números NUM000 al NUM001 ambas inclusive, realizada por Don Marco Antonio , en escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares, Don Juan Acero Simón, el día 11 de mayo de 2004, bajo el número 1.071 de su protocolo, a favor de Don Jose Ignacio .

- La nulidad de la compraventa del pleno dominio de 666 acciones de la mercantil Covicsa S.A., números NUM002 al NUM003 , ambas inclusive y del derecho de usufructo de otras 666 acciones con números NUM004 al NUM005 , realizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares, Don Juan Acero Simón, el día 11 de mayo de 2004, bajo el número 1.072 de su protocolo, a favor de Don Jose Ignacio .

DESESTIMO la Reconvención formulada por Don Jose Ignacio contra Don Luis María y Doña Africa y

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada inicial, Don Jose Ignacio '.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada-reconviniente se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por el actor:

a) Se declare nula de pleno derecho y sin efecto legal alguno la compraventa de las 7.590 acciones de la empresa Es Paradis S.A, de su propiedad, efectuada por Don Marco Antonio en escritura pública de 11 de mayo de 2004, a favor del demandado Don Jose Ignacio .

b) Se declare la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad de 5.364 acciones de la mercantil Es Paradis S.A, realizada por Don Marco Antonio en escritura pública de 11 de de mayo de 2004 a favor del demandado Don Jose Ignacio .

c) Se declare la nulidad de la compraventa del peno dominio de 666 acciones de la mercantil Es Paradis S.A. y del derecho de usufructo de otras 666 acciones, realizada por Don Marco Antonio en escritura pública de 11 de de mayo de 2004 a favor del demandado Don Jose Ignacio .

Y se alega a tal fin, por lo que resulta relevante en esta alzada y como argumento para sustentar las distintas nulidades que peticiona y en síntesis:

a) Respecto de la primera de la compraventas, que su difunto padre, manifestaba en la propia escritura que actuaba en representación y como apoderado del actor, en virtud de un poder especial que le fue otorgado el 3 de septiembre de 1996; que no obstante, dichos poderes carecían de validez al haber sido debidamente revocados mediante escritura pública de 16 de julio de 2003; y que en cualquier caso, no medio precio por la citada compraventa.

b) Respecto del resto de las compraventas impugnadas, considera que nos encontramos ante un contrato simulado, toda vez que nunca medio precio por dicha transmisión, siendo que en puridad la venta encubría realmente una donación de las acciones de padre a hijo.

Por último alega que el interés en que se declare la nulidad de estas últimas radica en que al subyacer realmente donaciones, éstas pudiera ser declarada inoficiosas, por perjudicar sus derechos legitimarios en la herencia de su padre, reservándose las acciones que en tal sentido le pudieran corresponder.

A dichas pretensiones se opuso el demandado quien tras considerar que el padre de los litigantes era el propietario real, antes de la venta, de todas las acciones transmitidas, con independencia de quien figurara como titular formal, sostiene que la totalidad de las compraventas denunciadas son válidas, y mas en concreto que :

a) la venta de la totalidad de las participaciones efectuadas por su padre a su favor, lo fue a cambio de una renta vitalicia para él, y sucesivamente para su compañera, que debía asegurar el demandado con la gestión de la empresa.

b) Que el actor no sólo era conocedor de dichos extremos, sino que aceptó, junto con la otra hermana de los litigantes (demandada reconvencional) los efectos jurídicos derivados de aquellos acuerdos, suscribiendo al efecto el acuerdo global para el reparto de la herencia de su padre y ratificando de este modo la venta efectuada en su nombre.

c) Que en consecuencia, no se trata de compraventas simuladas, pues con independencia de lo que se reflejo en las escrituras como precio, lo realmente pactado como contraprestación fueron las rentas vitalicias a que antes se hizo mención,

Y con carácter subsidiario, formula reconvención, para el caso de que se estimara la nulidad de la compraventa de las acciones de las que era titular formal el actor, ejercitando acción de cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa, por entender que nos encontraríamos ante un supuesto de venta de cosa ajena, concurriendo al circunstancia de que el Sr. Marco Antonio era propietario de un número de acciones de la entidad Es Paradis S.A, que confiere idénticos derechos a las que vendió, quedando reducido el caudal relicto en tal número de acciones.

A dicha pretensión se opusieron los demandados reconvencionales insistiendo en que siendo nulo el contrato, no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria.

La sentencia de instancia, estimo en su integridad la demanda y desestimó en su integridad la reconvención y contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada reconviniente, en el que tras denunciar incongruencia en relación a le estimación de la nulidad de la compraventa de 666 acciones de Covicsa, que no se mencionan en el suplico de la demanda, reproduce en cuanto al fondo, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, en orden a la validez de los actos impugnados.

SEGUNDO.- Antes de comenzar con el análisis de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, se estima oportuno, dejar reseñado los datos objetivos de las distintos negocios jurídicos que han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento y que, amen de haber sido expresamente reconocido por las partes, aparecen claramente acreditados con la prueba documental incorporada a los autos:

1.- Mediante escritura pública de fecha 11 de mayo de 2004, con número de protocolo 1.071, Don Marco Antonio , en nombre propio y como apoderado de su hijo Luis María y Don Jose Ignacio , otorgan escritura de compraventa respecto de las siguientes acciones de la compañía Es Paradise S.A:

a) La nuda propiedad de 5.365 acciones con los números NUM000 a NUM001 , ambos inclusive, propiedad del Sr. Marco Antonio , reservándose el derecho de usufructo para si y sucesivamente para su compañera la Sra. Lucía ; y por el precio de 59.551,50 €

b) 7.592 acciones, con los números NUM006 a NUM007 y NUM008 a NUM009 , todos inclusive, propiedad de Luis María ; y por el precio de 113.880 €.

2.- Mediante escritura pública de fecha 11 de mayo de 2004, con número de protocolo 1.072, Don Marco Antonio y Don Jose Ignacio , otorgan escritura de compraventa respecto de las siguientes acciones de la compañía COVICSA:

a) El pleno dominio de 666 acciones, con los números NUM002 al NUM003 , ambas inclusive; y por el precio de 20.013,70€.

b) el derecho de usufructo temporal, por tiempo indeterminado, mientras viva o bien don Marco Antonio o Doña Lucía , de otras 666 acciones, con los números NUM004 al NUM005 , ambos inclusive; y por el precio de 4.803,29€.

TERCERO.- Partiendo de dichos datos, esta Sala estima que para dar debida respuesta a los motivos del recurso, han de ser analizados en orden divergente al planteado por la parte apelante. Así, y por afectar a la propia esencia de la resolución, como es la denuncia de vicio de incongruencia, analizaremos, con carácter previo, dicho motivo.

Respecto de la incongruencia debe señalarse junto con la STS de 19 de Octubre de 1.999 '... Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr SSTS 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre 1.998 )'.

Más explícitamente la STS de 11 de Abril de 2.000 señala 'El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la LEC , supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitados, pero la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia...'.

En punto a la incongruencia extra petitum señala la STC 2ª 182/2.000 de 10 de julio '... La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por la súplica -petitum- y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir -causa petendi- Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamiento o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulado o de la cuestión principal debatida en el proceso...'.

En el caso, la parte apelante basa el fundamento de la denuncia del vicio de incongruencia en que el actor al formular su demanda tan sólo denunciaba las transmisiones que tenían por las acciones de la entidad Es Paradise S.A, de manera que la sentencia incurre en incongruencia al salvar de oficio un error material, en relación con la estimación de la demanda respecto a las 666 acciones de COVICSA, sin embargo, basta un simple análisis del contenido de la demanda, para comprobar que expresamente se denunció la nulidad, por simulación absoluta, de la escritura de compraventa con número de protocolo 1.072, a que antes se hizo mención; en la propia demanda, se hace expresa referencia al número de las participaciones transmitidas (en plena propiedad o en usufructo) con indicación del precio consignado en la misma, y si bien es cierto que en la misma se identifican como de la mercantil ES PARADIS S.A., es claro que se debe a un simple error de trascripción, por lo que su corrección no puede considerarse como un vicio de incongruencia, desde el momento en que el órgano de instancia, no se ha apartado ni de la causa de pedir ni de los fundamentos de derecho o de hecho alegados por las partes; ni tan siquiera cabe considerar que dicho simple error material apreciado y corregido en la resolución recurrida, haya podido ocasionar indefensión a la parte demandada, pues basta una simple lectura de su escrito de contestación a la demanda, para concluir que en todo momento supo que se estaban impugnando de contrario las compraventas de las participaciones de ambas sociedades y que resultaban de las respectivas escrituras públicas a que antes se hizo mención.

Por tanto, el motivo del recurso que se analiza debe decaer.

CUARTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo propiamente dicha, y comenzando por la validez de la transmisión mediante escritura pública de compraventa de las acciones de la entidad Es Paradis S.A., números NUM006 a NUM007 y NUM010 a NUM009 , todos inclusive, y que en la propia escritura se reconoce como propiedad del demandante, se conviene con el juzgador de instancia que desde el momento en que ha resultado acreditado que al momento de otorgarse la escritura el demandante había notificado a su padre, la revocación de los poderes que le autorizaban para actuar en su nombre, (escritura de revocación de poder de fecha 16 de julio de 2003, notificada mediante correo el 22 de julio de 2003, folios 17 y ss), resulta evidente que Don Marco Antonio carecía de facultades para vender dichas participaciones en nombre de su hijo, y que por tanto, este no puede en modo alguno quedar vinculado por aquella venta.

Aún mas, se comparte igualmente lo razonado por el juez a quo, en orden a que ni tan siquiera puede desprenderse de lo actuado, que las actuaciones desarrolladas con posterioridad por el actor hayan convalidado la mencionada compraventa; a tal fin, con independencia del modo en que el actor accediera a la titularidad de dichas participaciones, lo cierto es que optó por revocar el poder que en su momento había otorgado a favor de su padre para que pudiera manejar libremente la empresa, tal y como se reconoció en prueba de interrogatorio, y que tras el fallecimiento de éste suscribiera junto con sus hermanos el acuerdo sobre valoraciones y adjudicaciones de la herencia de su padre (folios 196 y ss) de su contenido en modo alguno puede desprenderse una ratificación de aquella venta efectuada en su nombre, pues a la hora de identificar los bienes de la empresa tan sólo se hace una referencia genérica a las participación accionarial que pudiera tener el finado en la entidad, de hecho expresamente se refiere 'de porcentaje indeterminado' y al propio tiempo que 'podría llegar a ser accionista único, junto a los hijos', es decir, en modo alguno se hace referencia a aquel contrato de compraventa ni menos aún la concreta participación accionarial que los litigantes tuvieran en dicha entidad.

Precisamente, por encontrarnos ante un supuesto en los que el vendedor, no actúa en nombre propio, sino como representante del verdadero titular del objeto transmitido, representación que se insiste no ostentaba por habérsele revocado con anterioridad el poder de representación hizo valer, tampoco cabe concluir que nos encontremos ante un supuesto de venta de cosa ajena, sino ante un supuesto de nulidad del artículo 1.259 del Código Civil , que expresamente establece que el contrato celebrado a nombre de otro pro quien no tenga su autorización o representación legal es nulo. Cuestión distinta es que un contrato celebrado en nombre de otro sin ostentar la representación para ello, pueda ser ratificado por aquel a nombre de quien contrató, y que esta ratificación pueda ser no sólo expresa, sino también tácita, con el consiguiente efecto de validar el negocio, pero tal ratificación posterior, como se dijo, no puede desprenderse del resultado de la prueba practicada en autos.

En consecuencia, respecto a esta concreto negocio jurídico analizado tampoco puede tener acogida el motivo impugnatorio que se examina, tanto en orden a la validez de dicho pacto, como a lo pretendido con carácter subsidiario, con la demanda reconvencional.

QUINTO.- Resta por analizar si pueden considerarse o no nulas por simuladas las restantes compraventa denunciadas.

Al respecto de la simulación contractual, viene argumentado este Tribunal (por todas y por citar la más reciente, Sentencia de 20 de mayo de 2013 ), que simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad o la celebración de un acuerdo de voluntades que realmente no son queridos por las partes.

En orden a la simulación, se requiere: a) una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; b) una acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; y c) un fin de engaño a los terceros del acto.

Se pueden distinguir al respecto dos modalidades:

a) Simulación absoluta, cuando no existe propósito negocial alguna por carencia de causa, dando lugar a una mera apariencia engañosa, urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS 19-07-1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no exista causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1-07-1988 ); que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del artículo 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.1, en relación con el artículo 6.3, todos ellos del Código Civil ( STS 18-07-1989 ); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( STS 15-03-1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS 23- 05-1980); que la falsedad de causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se prueba la existencia de otra verdadera y lícita ( STS 21-03-1956 ); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( SSTS 21-04-1964 , 4-11-1964 , 2-07-1982 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS 24-02-1986 , 16-04- 1986 , 4-03-1987 , 4-05-1987 , 29-09-1988 , 29-11-1989 , 1-10-1990 , 1-10-1991 , 24-10-1992 , 7-2-1994 , 24-05-1995 , 26-03-1997 ); que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores ( STS 29-09-1988 ).

b) La relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado que, por distintas razones, se pretende mantener oculto.

Íntimamente conectado con lo anterior, y asimismo declarado por la jurisprudencia, no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998 , consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallamos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996 , que declara que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace precio y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia'.

Mas en concreto, en cuanto a la nulidad, por simulación de transmisiones de inmuebles, decíamos, que la simulación es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real disimulado y verdadero.

Y sobre la causa del negocio jurídico y de su falta o ilicitud, que los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de los elementos negociales anteriormente considerados, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección. Estas razones, legal y doctrinalmente, se identifican con la causa del negocio jurídico, que inicialmente podemos identificar con el por qué y para qué que sirve de base al acto de la autonomía privada.

El código civil al referirse al elemento causal del contrato (art. 1274 ), comienza por distinguir entre contratos onerosos y gratuitos, estableciendo que en los contratos gratuitos (o de pura beneficiencia) viene representada la causa por la mera liberalidad del bienhechor; y en los contratos onerosos, se identifica objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desemplea el tipo negocial, de manera que los motivos o intenciones concretas de los sujetos del negocio (las partes contratantes) no forman parte de la causa del negocio, siendo en el mejor de los casos, meras premisas del acuerdo negocial pero irrelevantes en la celebración o perfección del negocio propiamente dicho.

SEXTO.- Partiendo de dichas premisas doctrinales y dado que la simulación alegada y estimada en la instancia se basa en la inexistencia del precio de la compraventa que se recoge en las respectivas escrituras, esta Sala considera que si bien debe reputarse probado que el precio reflejado en la mismas nunca fue abonado por el demandado, como así se reconoce expresamente en el escrito de contestación, existen otros elementos probatorios que permiten considerar la existencia de un precio real o contraprestación asumida por el comprador demandado y, con ello, a declarar la validez de dichas compraventas y estimar, en este único extremo, el recurso que se examina.

Y así, se ha reconocido por todos los litigantes que al momento de formalizarse dichas escrituras de compraventa, la voluntad de su padre era trasladar su residencia a Brasil, dejando las gestión de sus empresas al demandado; el día anterior al otorgamiento de aquellas escrituras, esto es el 10 de mayo de 2004, se suscribió un documento privado entre Don Marco Antonio y Don Jose Ignacio , junto con Doña Lucía (folios 99 y ss), en el que no sólo se refleja aquella voluntad, sino que expresamente se dispone que 'con independencia de los derechos hereditarios que puedan corresponder al Sr. Jose Ignacio por el fallecimiento de su padre ... y teniendo en cuenta que va a asumir la gestión de la empresa 'es intención del Sr. Marco Antonio con el conocimiento y consentimiento de la Sra. Lucía , ceder a su hijo las acciones necesarias a fin de que este sea titular y propietario del 33,3% de las acciones de Covicsa y de Es Paradis', cesión que se instrumenta según reza la Estipulación Primera mediante la venta de 'la nuda propiedad de 5.365 acciones, número NUM000 a NUM001 inclusive de la entidad Es Paradis S.A; así como la plena propiedad de 666 acciones de la entidad Covicsa (nº NUM002 a NUM003 ) y el usufructo temporal del resto de las acciones de su propiedad en Covicsa (nº NUM003 a NUM005 ); en la Estipulación segunda, se dice que 'como contraprestación por la compraventa de las acciones de Covicsa y Es Paradis, ambas partes acuerdan que el Sr. Jose Ignacio , satisfará al Sr. Marco Antonio una renta vitalicia de 10.000 € mensuales, con efectos desde el día 1 de enero de 2004' y que 'al fallecimiento de este satisfará a la Sra. Lucía , compañera del Sr. Marco Antonio , el equivalente de una renta actual de 3.500 € mensuales'; por la parte demandada se han traído al proceso (folios 177 y ss), distintos recibos justificativos del pago efectuados por el demandado a su padre, en concepto de pago a cuenta de aquel contrato de compraventa; el testigo Sr. Luis Antonio , socio de COVICSA, reconoció la realidad de la venta y el pacto habido entre ellos de compraventa de las participaciones a cambio de una renta vitalicia; en el acuerdo de valoraciones y adjudicaciones de la herencia, suscrito por todos los litigantes, se hace referencia al pase de cuentas por el trato alcanzado entre el demandado y su padre, con expresión de la cantidad que debía abonar por años (120.000.- euros) y la cantidad pagada, siendo que aquella coincide con el importe de la renta vitalicia; y el testigo Sr. Juan Ramón , que intervino en la redacción del acuerdo de partición de la herencia, manifestó igualmente que los 120.000,- euros respondían al pago de los 10.000 euros mensuales que el demandado se comprometió a abonar a su padre en concepto de renta vitalicia, y que aunque no se consignó toda la historia de los tratos habidos, se dejo constancia (pacto cuarto) del acuerdo alcanzado sobre las operaciones previas relativas a los mismos bienes realizadas entre el difunto y sus hijos, dándolas por válidas.

Cierto es que los importes abonados hasta la fecha del fallecimiento no coincide con el precio consignado en las escrituras públicas de compraventa, pero ello no impide considerar que no existiera precio, antes al contrario, el precio real o contraprestación pactada fue el pago de la renta vitalicia, cuyo importe es claro que no puede ser fijado en su totalidad a priori, pues depende de un dato futuro (fecha del fallecimiento del beneficiario) y de hecho en la propia escritura con número de protocolo 1.070 se refleja que el precio de la venta lo fijan 'como base de la declaración tributaria precedente'

SÉPTIMO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, debiendo estarse respecto a las originadas en la instancia al principio general de vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ, en representación de DON Jose Ignacio , contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario número 895/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución y en el único sentido de que:

1º.- Estimando parcialmente la demanda formulada por DON Luis María contra DON Jose Ignacio , se desestima la pretensión de nulidad de las compraventas efectuadas por Don Marco Antonio a favor de Don Jose Ignacio , mediante sendas escrituras públicas de compraventa de fecha 11 de mayo de 2004, con números de protocolo 1.070 y 1071, y que tenían por objeto:

- la nuda propiedad 5.365 acciones (nº NUM000 a NUM001 , ambas inclusive) de la entidad ES PARADIS S.A.

- Pleno dominio de 666 acciones (nº NUM002 a NUM003 , ambas inclusive) y el derecho de usufructo de otras 666 acciones (nº NUM004 a NUM005 , ambas inclusive) de la entidad COVICSA.

2º.- Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

3º.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias, salvo las derivadas de la demanda reconvencional, que originadas en la instancia y confirmando el pronunciamiento de la resolución recurrida, se imponen al demandado reconviniente.

4º.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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