Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 340/2012 de 10 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 340/2012 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 364/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm. 286
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 364/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de USP INSTITUTO DEXEUS S.A. contra D. Torcuato , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de USP INSTITUTO DEXEUS S.A, debo absolver y absuelvo a Torcuato de las pretensiones contra él deducidas. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, USP INSTITUT O DEXEUS S.A. se interpuso demanda contra D. Torcuato , en reclamación de cantidad, alegando que como consecuencia de la implantación de un balón intragástrico que el demandado había contratado con la actora y debido a una serie de complicaciones tras la retirada del citado balón se devengaron gastos de asistencia médica por el importe reclamado de 6.109,54 €, que el demandado reconoció en el momento en que solicitó el alta médica voluntaria mediante documento suscrito de su puño y letra, comprometiéndose a abonar dicha cantidad en dos transferencias bancarias que no se hicieron efectivas. Opuesto el demandado alegando que dicha suma ya estaba incluida en el presupuesto inicial pactado entre las partes que ya había pagado y que el reconocimiento de deuda carece de causa al haber sido firmado bajo coacciones, en fecha 7 de junio de 2011 recayó sentencia, que, tras desestimar la demanda, absolvió al demandado de las pretensiones contra él deducidas con expresa imposición de costas a la parte demandante. Frente a dicha resolución se ha alzado la entidad actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo no ser la sentencia ajustada a derecho por infracción sobre la valoración y efectos de la prueba admitida y practicada.
SEGUNDO.- Son hechos probados por la prueba documental, testifical y pericial evacuada en autos así como por las versiones parcialmente coincidentes de las partes, los siguientes:
a) que en febrero de 2006, el demandado acudió a la clínica Institut Universitari Dexeus para la implantación de un balón intragástrico, previa exploración para valoración previa a su colocación;
b) que al efecto, el citado centro estableció en 28 de febrero de 2006, un presupuesto detallado de la intervención y cuyo importe ascendía a la suma de 5.400 € (folio 41);
c) que en fecha 10 de marzo de 2006, ambas partes firmaron un documento por el que se recogían las condiciones de admisión y contratación de los servicios médicos para la implantación del citado balón (folio 43);
d) que practicada la intervención, la parte actora expidió dos facturas en concepto de honorarios por servicios médicos, cuyo importe ascendió a la suma de 6.596,16 € (folios 44 y 45) que el demandado abonó mediante transferencia bancaria (folio 46);
e) que en fecha 29 de septiembre de 2006, estaba prevista la retirada del balón incluida en el antedicho presupuesto de 10 de marzo de 2006, sin que finalmente se llevara a término debido a que no se daban las condiciones favorables en el paciente para su extracción (folio 47);
f) que en 23 de febrero de 2007 el demandado ingresó en el centro para retirada del balón, suscribiendo el documento de consentimiento informado de anestesia (folio 99) y tras la extracción, dicho paciente sufrió un cuadro de insuficiencia cardiaca que requirió traslado a la UCI en donde permaneció hasta el día 27 de febrero de 2007; y
g) que el día 27 de febrero de 2007 el demandado solicitó el alta médica voluntaria, firmando en ese momento un reconocimiento de deuda de la cantidad de 5.849,54 € correspondiente a la estancia y atención medica en el Instituto los días 23 al 27 de febrero de 2007, comprometiéndose a pagar la deuda mediante dos transferencias bancarias en las fechas e importes: 28 de febrero de 2007 la suma de 2.924,77 € y 28 de marzo de 2007 la suma de 2.924,77 € (folio 14) que no se han hecho efectivas.
Asimismo del dictamen emitido por el perito designado judicialmente, D. Alejo (folio 179), cuya falta de ratificación, al no haber sido pedida por ninguna de las partes, no impide su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce:
a) que antes de la colocación del balón intragástrico realizada en fecha 10 de marzo de 2006, el demandado presentaba un cuadro patológico de obesidad severa, hipertensión severa y miocardiopatía dilatada, siendo con toda la patología anterior un candidato adecuado para recibir dicho tratamiento;
b) que la colocación y retirada del balón con anestesia realizada al demandado son adecuados a razón del presupuesto de 5.400 € y ha sido debidamente abonado a la actora como hecho aceptado por ambas partes;
c) que durante la retirada del balón en fecha 23 de febrero de 2007 se produjo un cuadro de hipotensión y broncoespasmo severo que requirió controles post anestésicos en Servicio de Cuidados Intensivos de la actora hasta el 27 de febrero de 2007;
d) que el cuadro descrito como hipotensión con broncoespasmo severo puede sufrirlo cualquier paciente que requiera anestesia para realizar maniobras de colocación y/o extracción de balón intragástrico para tratamiento de la obesidad;
e) que tanto la colocación del balón intragástrico como la retirada del mismo fueron correctas; y
f) que la asistencia hospitalaria realizada al demandado en el Instituto durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2007 y hasta el 27 del mismo mes y año, se debe a complicaciones anestésicas derivadas del acto médico de extracción del balón.
Por su parte el titular médico que practicó la intervención, Dr. Domingo , en su interrogatorio, ratificó que no hubo incidencia alguna ni en la implantación ni en la extracción del balón; que se hicieron al demandado pruebas de valoración previa de anestesia y que las complicaciones suponen una situación excepcional en todo paciente, no siendo derivadas del balón sino que se trata de complicaciones anestésicas.
TERCERO.- De la resultancia fáctica expuesta se infiere:
1) que no hubo una mala praxis ni en la colocación ni en la extracción del balón intragástrico;
2) que las complicaciones surgidas tras la extracción del balón fueron complicaciones anestésicas;
3) que la estancia y asistencia del demandado en la UCI los días 23 al 27 de febrero de 2007 no derivan del acto de extracción del balón sino por efectos o complicaciones cardiorespiratorias producto de la reacción a la anestesia; y
4) que los servicios hospitalarios y de atención en la UCI durante cuatro días, deben considerarse procedimiento de ingreso urgente fuera de lo programado en el presupuesto de 28 de febrero de 2006, que incluía únicamente la colocación y extracción del balón, el control por equipo del Departamento de Endocrinología y Nutricionistas durante los seis meses que el paciente lleve colocado el balón y durante los seis meses siguientes para controlar el mantenimiento de peso con visitas sucesivas y visita y control de apoyo por psicólogo a mitad del proceso y después de retirada del balón, excluyendo expresamente 'la cirugía que se pueda derivar de complicaciones propias del balón intragástrico u otras circunstancias' y 'visitas y procedimientos de Urgencias o ingresos fuera de lo programado en el presupuesto', por lo que el demandado debe abonar los gastos derivados de su estancia en la UCI.
CUARTO.- Pero es que además el propio demandado reconoció adeudar la primera de las facturas emitidas por la actora, de fecha 27 de febrero de 2007 y por importe de 5.849,54 €, sin que dicho demandado haya acreditado por medio probatorio alguno, que tal reconocimiento se firmara bajo coacción de la actora.
En palabras del TS ( STS 8 de marzo de 2010 ), 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo'. Como se ve, la hipótesis de hecho era ciertamente semejante a la que ahora ocupa. La sentencia invocaba también la reciente jurisprudencia de la Sala, contenida en la de 28.9.2001 y 23.2.1998 , conforme a la cual el reconocimiento de deuda '... le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'. En igual sentido, la de 6 de marzo de 2009 sostiene que: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, párrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).' En el mismo sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.007 , que si bien carece de regulación expresa la figura jurídica del reconocimiento de deuda, la jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual, y releva al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente, de manera que quien ha reconocido en un documento haber recibido o adeudar una cantidad de dinero, quedará obligado a la restitución o pago, salvo que pruebe éstos últimos, hecho que no acontece en la causa. Por tanto no habiendo probado el demandado que la obligación a que se refiere el reconocimiento es inexistente, nula o ineficaz y no habiendo probado tampoco que para la suscripción del documento se viera forzado o coaccionado por la actora, ha de reconocerse a dicho documento de reconocimiento de deuda plena validez y licitud quedando el demandado vinculado por dicho reconocimiento.
QUINTO.- Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso y, por ende, de la demanda, lo que, a su vez, comporta la expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ) y no hacer mención especial sobre las costas del recurso ( art. 398 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de USP INSTITUTO DEXEUS S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada en el procedimiento ordinario nº 364/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú, SE REVOCA dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se condena al demandado D. Torcuato a abonar a la actora la suma de 6.109,54 € con más sus intereses legales desde la interpelación judicial así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención especial sobre las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

