Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 286/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 568/2012 de 03 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 286/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100280
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0009617
Recurso de Apelación 568/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2068/2010
APELANTE:D./Dña. Raúl
D./Dña. Agustina
APELADO:GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a tres de julio de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Agustina , D. Raúl , representados por la Procuradora Dª. Mª Eugenia de Francisco Ferreras y asistidos del Letrado D. Isidro Moreno de Miguel, y de otra, como demandado-apelado Grupo Empresarial Pinar S.L., representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistido de la Letrada Dª. Mª Soledad Rocabruna Calderón, y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82, de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2012, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras en nombre y representación de DOÑA Agustina y DON Raúl frente a GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L. representada por la procuradora Sra. González Rivero, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de junio de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de junio de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por Dña. Agustina y D. Raúl , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquellos contra la mercantil GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L. en reclamación de la cantidad de 38.998,93 €, más los intereses legales correspondientes que se hubiesen devengado y se siguiesen devengando desde el día siguiente al 29 de septiembre de 2009, basando su pretensión en el contrato privado de compraventa suscrito el 15 de noviembre de 2006 para la adquisición de una vivienda en construcción, con su correspondiente plaza de garaje y trastero, así como en el de compraventa de otra plaza de garaje -para lo que celebraron otro contrato de compraventa de 18 de abril de 2007- a cuyos pagos no pudieron hacer frente los demandantes, lo que comunicaron a la demandada el 20 de mayo de 2008 al tiempo que solicitaron la devolución del dinero invertido, a lo que se opuso la contraparte; que con fecha 5 de marzo de 2009 fueron emplazados por la demandada para la firma de la escritura pública de compraventa, a lo que contestaron informando su imposibilidad de hacer frente a los pagos; y que el 15 de septiembre de 2009 recibieron un acta de manifestaciones y requerimiento de la demandada, declarando resueltos los contratos privados de compraventa por falta de pago del precio y por no haber asistido al otorgamiento de la escritura pública, reteniendo la vendedora la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta; que de ellas solicitaron los demandantes la devolución parcial, por el principal que ahora se reclama, a lo que no accedió la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error al calcular los daños y perjuicios por intereses legales de las cantidades impagadas y por los intereses financieros, así como en los daños y perjuicios por depreciación de la vivienda. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda considerando probado que la cantidad entregada cuenta por los demandantes ascendía a 50.199,68 € no alcanza la suma que la demandada tiene derecho a retener en concepto de cláusula penal (11.512,51 €); mas otros 7.062,02 €, por intereses de las cantidades adeudadas por la compraventa de la vivienda, aparcamiento, y trastero; 49.341 €, por depreciación del valor de la vivienda; 2.988,55 €, por intereses financieros; y otros 246.25 €, por intereses legales correspondientes a las cantidades adeudadas por la segunda plaza de garaje.
En el presente recurso los apelantes se aquietan ante el primer pronunciamiento, por el que se reconoce el derecho de GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L. a retener la cantidad de 11.512,51 € al amparo de lo dispuesto en la cláusula Octava Bis del contrato y limita su impugnación a la valoración de los daños y perjuicios que se contiene en aquella sentencia.
Así, en cuanto al interés legal devengado por los recibos impagados, los recurrentes muestran igualmente su conformidad con el pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se les condena a su pago, pero discrepan de la fecha hasta la cual se devengan aquellos que, no ha de ser el 15 de septiembre de 2009 -cuando la demandada resuelve el contrato- si no el 18 de marzo del mismo año, fecha señalada para la firma de la escritura, a cuyo acto no acudieron aquellos.
Citan en apoyo de tal pretensión lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil a cuyo tenor los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Tal alegación no puede ser acogida pues, siendo los recurrentes quienes habían incumplido el contrato, la resolución del mismo era una de las facultades que el artículo 1124 y 1504 del Código Civil otorgaba a la contraparte, como alternativa a exigir el cumplimiento del contrato y todo ello con independencia de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados; pues bien, de la prueba practicada resulta que el período de tiempo transcurrido desde el día señalado para la firma de la escritura pública y aquel en que la promotora resolvió el contrato, inferior a seis meses, no resulta desproporcionado ni, por tanto, permite apreciar que esta haya actuado con abuso de derecho, no habiendo prescrito el derecho que la misma tenía para optar por el cumplimiento del contrato o su resolución en los términos expuestos.
Lo mismo sucede en cuanto a los intereses financieros que la demandada hubo de pagar por el préstamo hipotecario en el que se tenían que haber subrogado los demandantes al tiempo de afirmar la escritura de compraventa y a los intereses legales devengados por las cantidades que los compradores debieron abonar en metálico o mediante subrogación en el préstamo hipotecario a la firma de dicha escritura, remitiéndonos a lo expuesto en evitación de repeticiones innecesarias.
Distinta suerte merece la impugnación de los daños y perjuicios alegada por la promotora demandada con base en la depreciación de la vivienda, que se fijaron en 49.341 €.
Constando en autos el informe de tasación emitido por la empresa TINSA (folios 149 y siguientes de las actuaciones) rechazamos la alegación de los apelantes encaminada a que se prive de valor probatorio a tal informe ante la incomparecencia del perito cuando fue citado para ello a juicio. El artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro cuando regula su posible actuación en el juicio con la vista, sin privar a su dictamen de eficacia probatoria que, en todo caso, debe ser valorada por el tribunal según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 348 de la misma Ley .
Ahora bien, remitiéndonos al precitado artículo 1107 del Código Civil , se observa que la depreciación de la vivienda no es consecuencia natural del incumplimiento contractual de los demandantes ni tampoco resulta imputable a los mismos. De admitir lo contrario, resultaría que el precio de compraventa no sería el libremente pactado por las partes contratantes, sino que se encontraría condicionado al valor de mercado del inmueble en el momento del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, resultando poco imaginable que la promotora hubiese estado dispuesta a abonar a los compradores la diferencia del valor de la vivienda que está hubiese podido experimentar al tiempo de otorgar la escritura de compraventa en caso de que las circunstancias económicas sobrevenidas hubiesen sido contrarias a las acaecidas.
Como consecuencia de lo anterior, de los 50.199,68 € abonados por los compradores, se reconoce el derecho de la demandada a retener 11.512,51 €, 7.062,02 €, 2.988,55 € y 246.25 € -en total, 21.809,33 €- por lo que Dña. Agustina y D. Raúl tienen derecho a la devolución de la diferencia, esto es, 28.390,35 €; en cambio no procede acceder a su reclamación de los intereses legales correspondientes, dado el carácter ilíquido de la cantidad principal reclamada.
Por cuanto antecede, estimando parcialmente el presente recurso, revocamos la sentencia de primera instancia y en su lugar, estimando también en parte la demanda origen de estas actuaciones, condenamos a la demandada GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L. a pagar a los demandantes la cantidad de 28.390,35 €, manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios que respecto de aquella se contienen en la sentencia de primera instancia, y dejamos sin efecto la condena de los demandantes al pago de las costas causadas en primera instancia, sobre las que no hacemos especial pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Agustina y D. Raúl , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2068/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a GRUPO EMPRESARIAL PINAR S.L. a pagar a Dña. Agustina y D. Raúl la cantidad de 28.390,35 €, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contenidos frente a ella en la demanda, y no haciendo especial imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 568/2012 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
