Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 969/2012 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 969/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 676/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 286/14
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 25 de junio de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 676/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Dña. Sonia contra D. Amador , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por Dª. Sonia , representada por la Procuradora Dª. Ester García Clavel y asistida por la Letrada Dª. Eva Navas Muñoz contra Dº, Amador , representado por la Procuradora Dº. Mª. Teresa Coll Rosinés y asistido de la Letrada Sílvia Carmona Belmonte y, debo efectuar los siguientes pronunciamientos 1º.-Condeno a Amador , a que eleve a escritura pública el contrato privado verbal de compraventa del local finca registral nº. 5221 inscrita en el Registro de la Propiedad nº. 2 de Manresa tomo 2033 libro 126 folio 137, sito en la localidad de Sallent calle Josep Potellas, nº. 5 local 5, otorgando escritura pública de venta a favor de la actora como compradora, así como a realizar los trámites ante el INCASOL que para ello sean necesarios, bajo apercibimiento que de no hacerlo la demandada, se otorgará dicha escritura de oficio. 2º.-Condeno a la demandada al pago de las costas procesales. DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por Dº. Amador representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Coll Rosinés, y defendido por la Letrada Dª. Sílvia Carmona Belmonte contra Dª. Sonia representada por la Procuradora Dª. Ester García Clavel y, defendidos por la Letrada Dª. Eva Navas Muñoz, con imposición de las costas a la parte demandante reconvencional'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amador y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de las pretensiones de la actora y la estimación de su demanda reconvencional.
La actora se opuso a la apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.
Segundo.-Opuesta por el apelado , la inadmisibilidad del recurso de apelación de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la L.O.P.J ., habiendo el apelante depositado el importe correspondiente una vez transcurrido el plazo legal, debe expresarse que atendiendo al contenido de dicha disposición adicional y en concreto a su punto 7, conforme al cual si bien no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, sí se prevé que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa, disponiéndose que de no efectuarlo se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada, no debe aceptarse el motivo de inadmisibilidad alegado, pues si bien el depósito fue constituido fuera del plazo legal, se justificó su constitución tras la concesión del término de dos días para su acreditación, meses después del anuncio de la apelación, valorando que el supuesto defecto en la constitución del depósito, al que alude la ley, se refiere a los casos de no constitución del mismo, entendiendo el término defecto en la acepción de ausencia, pues no puede obviarse que también se contempla legalmente el supuesto de error .
Decantarse por un criterio restrictivo , como ya expuesto esa Sala en Auto de 5 de julio de 2010 , no bien asentado en precepto legal, es especialmente rechazable en este caso, por ir en contra del principio constitucional de acceso al recurso, como modalidad o integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe ser especialmente vigilado y observado por los tribunales, de forma que no puede ser menoscabado o impedido por medio de interpretaciones inaceptablemente restrictivas de las normas procesales, resultando ilustrativa al respecto, la STC de 12/7/1998 , que rechaza por ser contraria al principio de la tutela judicial efectiva, la falta de proporcionalidad entre el objeto que persigue una norma recaudatoria de un impuesto y el modo de aplicación que se opera o manifiesta negando o impidiendo el ejercicio de un derecho sustantivo .
Tercero.-Argumenta la apelante en su recurso en primer término la existencia del error en la apreciación de la prueba, exponiendo que el precio a pagar por el local quedo fijado en 24.000 euros y que solo cuando la Sra. Amador entregara el precio total por la compra se elevaría a público el contrato de compraventa, siendo además uno de los acuerdos el intentar escriturar directamente desde el Institut Català del Sol con la Sra. Sonia , no habiendo abonado más que 16.900 euros que correspondían al primer pago, de modo que resta pendiente de abono la suma de 7.100 euros.
Sigue exponiendo que se intentó en múltiples ocasiones cobrar el total del precio, enviando burofax a quien ocupaba el local.
Además alega la existencia de error en la apreciación de derecho, bajo la consideración de que existiendo un incumplimiento contractual por parte de la compradora no procede estimar la demanda, de conformidad con la exceptio non adimpleti contratus, lo que implica que hallándonos ante el concurso de obligaciones sinalagmáticas, quien no ha cumplido no puede reclamar el cumplimiento al menos hasta que ella lo haga, lo que explica que la conducta de la apelante haya sido la de rehusar el cumplimiento de su obligación hasta que la otra parte no cumpla con la suya .
Finalmente invoca la existencia de incongruencia, oponiendo que en la medida que se deba otorgar escritura pública, es lógico que se reconozca la existencia de la deuda de 7.100 euros correspondientes al precio aplazado, pendiente de cobrar por la compraventa, así como el importe total de 771,57 euros y la obligación de la apelada de abonar los importes en concepto de tasa de basuras o IBI que se hubieran generado a partir de 2007, incluido éste, sobre la finca.
Cuarto.-Dado el objeto de la apelación y valorando el resultado conferido por las pruebas practicadas no procede su estimación, mostrando ésta Sala conformidad con lo acordado en la resolución apelada, considerando que el precio pactado entre las partes no fue el que refiere la apelante sino el de 19.900 euros, hallándose el mismo ya satisfecho, lo que determina la pertinencia del fallo de dicha resolución.
Al haber cumplido la apelada con las obligación que le incumbía debe la apelante corresponder con el cumplimiento de las suyas, según el contrato de compraventa habido entre las partes, que nadie cuestiona, y que hace pertinente la condena a la elevación a escritura pública del contrato privado suscrito y a realizar los trámites ante el INCASOL que para ello sean precisos, sin que venga la apelada obligada o incluso legitimada para la realización de éstos.
En efecto, de lo actuado se concluye que el precio fijado entre las partes fue el expuesto y no el invocado por la apelante, tal y como resulta de las testificales de la Sra. Paulina , que fue vecina de ambas partes y no presenta interés alguno en el procedimiento y que expuso que el precio fue de 3.300.000 pts, manifestando que había hablado del tema con la mujer del apelante y que nunca le había comentado la existencia de débito alguno, comentándole que habían vendido el inmueble porque no lo usaban. Además expuso que el local era un garaje y que al venderlo ya tenía ese uso, no hallándose tampoco en una zona comercial.
La Sra. Teresa cuñada de la apelada también confirmó que el precio era de 3.330.000 pts y que el local era un garaje, añadiendo que el propio apelante le había dicho que ya estaba pagado.
Merece especial mención el testimonio del Sr. Sergio , empleado de la entidad de crédito del que ambas partes son clientes, quien refirió que para el abono inicial se hizo una trasferencia desde cuenta, sabiendo que quedaba precio pendiente de pago y que posteriormente la apelada le comento que iba a sacar dinero para acabar de pagar al apelante.
Tales pruebas quedan complementadas con la acreditación de la satisfacción del 16.900 euros por trasferencia bancaria y considerando que además se abonaron los 3.000 euros restantes, atendiendo a lo manifestó por Doña. Teresa y como se manifiesta en la resolución apelada, a los reintegros efectuados en la cuenta de la apelada dentro del término de 6 meses, que según la apelada era el término máximo fijado para el pago aplazado.
No desvirtúa lo expuesto el burofax remitido por el apelante al hijo de la apelada, de fecha 20/09/2006, cuando en el mismo se efectúa requerimiento de desalojo al no disponerse de título válido, habiéndose hecho ya los abonos y no solo los realizados en metálico, como tampoco lo hace lo manifestado por la testigo Sra. Carlos Francisco , en tanto que esposa del apelante presenta un claro interés en la resolución del procedimiento, o el contenido de la pericial, pues obviamente el perito Sr. Juan Miguel no puede acreditar cual fue el precio pactado y en su informe se considera la existencia de un local comercial, cuando de la valoración de las pruebas practicadas no resulta que el local objeto de la compraventa se adquiriera para un uso comercial sino como garaje, no existiendo prueba alguna de aquel uso.
Quinto.-Dado lo manifestado no cabe apreciar ninguna incongruencia en la sentencia de instancia, pues no cabe disponer el abono de la suma que precisa, al entender acreditado que el precio de la compraventa fue el sostenido por la apelada.
Conforme al artículo 218 de la LEC las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, observándose el proceso lógico jurídico que motiva y conduce al fallo acordado.
Tampoco cabe estimar el abono de las sumas correspondientes al IBI y basuras, entendiendo que carece el apelante de legitimación pasiva, pues como se señala en la resolución apelada por la documental que aporta resulta que no fue él quien realizó los pagos objeto de reclamación, en cuanto a la tasa por recogida de basuras y el IBI figura como adeudado.
Sexto .-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
