Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 163/2013 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100286
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8133
Núm. Roj: SAP B 8133/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 163/2013
PROCEDIMIENTO VERBAL NÚM. 801/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 286/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal núm. 801/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a
instancia de D. Juan Francisco y de CELVIB FUSTERIA D'ALUMINI representados por el Procurador D.
Josep Joaquim Pérez Calvo, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚM. NUM000
- NUM001 DE MANRESA representada por el Procurador D. Josep Ramon Jansà Morell y contra
INMOBILIARIA IMPULS S.A. (desistida del procedimiento), los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CODEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , NÚM. NUM000 - NUM001 DE MANRESA contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 1 de septiembre de 2009, por la Sra. Magistrada- Juez en sustitución del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada a instancia de Juan Francisco (Celvib Fusteria D'Alumini) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Rodríguez Cuadra, y asistido por el Letrado D. Sergi Sanz López, frente a COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 MANRESA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Soledad López García, y asistida de la Letrada Dª. Ana Belén Espejo Castell.
CONDENO A COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 MANRESA al pago a Juan Francisco (Celvib Fusteria d'Alumini) de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO euros (2.378 euros), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda.
Según dispone el art. 394 de la LECivil en vistas de la estimación total de la demanda, se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚM. NUM000 - NUM001 DE MANRESA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, D. Juan Francisco (CELVIB FUSTERIA D'ALUMINI), presentó demanda en reclamación de cantidad por los trabajos de instalación y suministro de buzones, solicitando que se condenase a la COMUNITAT DE PROPIETARIS de la DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Manresa, a abonarle la suma de 2.378,00 euros, más los intereses legales y costas. La parte demandada se opuso a la pretensión, esgrimiendo que el cumplimiento fue defectuoso. La iudex a quo, dictó sentencia estimando íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Se alza la demandada recurrente contra la sentencia de instancia, sobre el motivo legal de 'error en la valoración de la prueba'. Reitera en suma, los mismos argumentos que le sirvieron de sustento a su oposición. A saber, que los buzones que se instalaron son más pequeños que los de la comunidad de propietarios vecina y que se acordó con la empresa que serían similares. La actora se opone al escrito impugnatorio y solicita que se confirme la sentencia dictada.
El recurso debe decaer por los argumentos que seguidamente se explicitan.
TERCERO.- La controversia litigiosa, con respecto al fondo, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la misma, extremo este último donde opera el artículo 217 de la LEC .
El precepto, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que les sean aplicables, impiden, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Así como que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.
Después de un estudio de las actuaciones y del visionado del CD de grabación por parte del Tribunal, comprobamos que la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora, fue ajustada a derecho y se plasmó en una sentencia razonada y razonable.
CUARTO.- Efectivamente, las alegaciones vertidas por la comunidad de propietarios recurrente son meras manifestaciones unilaterales huérfanas de prueba e insuficientes para modificar el pronunciamiento de condena, ya frente ello, la acción pretendida por la actora se sustenta en documental y testifical que no ha sido neutralizada por la propuesta por la contraparte.
Pese a acogerse por el tribunal que no se llegase a ningún acuerdo verbal por falta de acreditación, como se señala en el recurso, la prueba documental obrante resulta contundente.
Así es, ni en el encargo, ni en el presupuesto o la factura proforma constan las medidas de los buzones que se instalaron, es decir, el encargo concreto con esa especificación que ahora considera esencial no se hizo, o al menos no hay ni el más mínimo indicio de ello. Por el contrario, la empresa instaladora incluso hizo constar que no serían iguales a los de la fotografía (no en vano el precio era inferior).
La firma por parte de la inmobiliaria en nada empece a la validez y aquiescencia con esa conformidad en el presupuesto, toda vez que en aquel momento era la administradora de la finca y además se ratificó o convalidó la recepción de la obra con la firma del entonces Presidente de la comunidad. También obran en las actuaciones el acta de la junta de propietarios de 31/07/2007 en la que se acepta el presupuesto.
Por tanto, el encargo se realizó, se aceptó por la demandada (fol.59) quién no exigió o especificó medidas, se hizo a presencia y se recepcionó por el Sr. Fructuoso y en modo alguno se acredita que los buzones concretos sean inservibles para su función por lo que la sentencia objeto de control en alzada debe confirmarse en todos sus pronunciamientos, claudicando la impugnación al pronunciamiento estimatorio de la pretensión.
QUINTO.- Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente por imperativo del art. 398.1 y 394 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NÚM. NUM000 - NUM001 DE MANRESA, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa en autos de Juicio Verbal nº 801/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Imponemos las costas devengadas en alzada al recurrente, con pérdida del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
