Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 464/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100322

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:649

Núm. Roj: SAP CO 649/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA - CIVIL
SENTENCIA Nº 286/14
MAGISTRADOS:
Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro.
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 3 de Córdoba
Autos: Familia. Modificación de Medidas nº 326/2012
Rollo nº 464
Año: 2014
En Córdoba, a veintitres de junio de dos mil catorce
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio
, representados por el Procurador Sr. Bravo Nevado y asistido del letrado Dña. Maria de los Angeles Merinas
Soler, siendo partes apeladas Dña. Pilar , representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido
del letrado D. Julian Urbano de Sotomayor y Dña. Camino representado por la Procuradora Sra. Marton
Guillen y asistido de la letrada Dña.Teodora Vacas Gonzalez.
Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

1.- El día 24 de junio de 2013, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' Que debo, DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña.

María Nieves Pozo Martínez, en nombre y representación de D. Octavio , frente a Dña. Pilar y Dña. Camino , manteniéndose la pensión por desequilibrio económico sin límite temporal en la cuantía de 1000 euros a favor de la demandada Dña. Pilar , y la pensión de alimentos a favor de la codemandada Dña. Camino a la cuantía de 800 euros. No procede imponer costas a ninguna de las partes. ' 2.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante D. Octavio , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a las partes contrarias, que se opusieron ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veinte de junio de 2014.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; y 1.- Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencias de esta misma Sección de 7 y 19 de febrero y 8 de abril de 2014 , por citar sólo algunas de las más recientes), en relación con la modificación de las medidas en vigor 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias', en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP Madrid de 20 de Junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP Guipuzcoa de 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justiticar la modificación pretendida (no obstante, cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial; SAP Murcia de 7 de Octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas; SAP Navarra de 20 de septiembre de 2004 ).

4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1256 del Código Civil ). 5º.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 LEC ).

2.- Sobre esta base, la parte apelante insiste en su pretensión de que se acuerde la extinción de la obligación de abonar pensiones compensatoria y alimenticia a favor de su exesposa e hija, respectivamente, en razón al trascendente cambio de circunstancias económicas en que se ha visto envuelto, hasta el punto de que actualmente se encuentra al borde de la indigencia. Según la documentación aportada con la demanda de modificación de medidas, resulta: a) Durante los años 2011 y 2012 el Sr. Octavio estuvo en situación de desempleo, recibiendo las pertinentes prestaciones hasta febrero de 2012; b) 'Cáritas' le presta ayuda por alimentos desde finales de 2010; c) Ha sido desahuciado por impago de la renta del piso que tenía arrendado en la PLAZA001 ; en la actualidad vive en un piso de alquiler en la PLAZA000 de esta ciudad, cuya renta parece que está pagando su madre, aunque la manifestación por escrito de dicha señora en tal sentido quedó en entredicho por el testimonio de la hija en la diligencia final; d) Siendo su profesión habitual la de agente de jugadores de fútbol, fue dado de baja de dicha actividad por el organismo correspondiente en mayo de 2011; e) Mantiene diversas deudas que son objeto reclamación judicial, habiéndose dado lugar al embargo de sus bienes; f) Habiéndose interpuesto denuncia contra él en el año 2012 por delito de impago de pensiones, se archivó el procedimiento al considerar que dicho impago estaba motivado por imposibilidad económica; g) En el año 2013 el demandante y su actual pareja han recibido una ayuda de emergencia social por parte del Ayuntamiento de Córdoba, en concepto de suministros básicos; h) El Sr. Octavio sufre diversas dolencias que no llegan a incapacitarle totalmente para el desempeño de profesión u oficio, si bien suponen una limitación a su actividad. Pero junto a dicha documentación, también consta lo siguiente: a) Hasta el año 2009 el actor tenía un alto nivel de ingresos, que podrían cifrarse entre 150.000 y 400.000 euros mensuales, lo que le permitía un tren de vida, no solo desahogado, sino incluso lujoso; b) Tenía tres vehículos de alta gama, uno marca Mercedes y dos marca BMW, que no se ha acreditado que se haya desprendido de ellos o haya vendido; c) Que según declaró en el anterior procedimiento el propio hijo del demandante, éste puede seguir intermediando en el mercado de traspasos de jugadores de fútbol, aunque no figure oficialmente como agente FIFA.

3.- Ante dicho resultado probatorio, la sentencia apelada considera que, pese a la apariencia de insolvencia actual que se deduce de la documentación aportada por el actor, dado que ya en las anteriores resoluciones se tuvo en cuenta que había intentado disfrazar su verdadera situación económica, por ejemplo, poniendo un vehículo de lujo a nombre de su hijo, cuando realmente era suyo, o que puede ejercer su trabajo sin estar dado de alta, así como que no ha justificado que no conserve cantidad o ahorro alguno pese al muy elevado nivel de ingresos que tuvo durante muchos años de bonanza económica; por lo que concluye considerando que no se ha acreditado el cambio sustancial de circunstancias económicas que pudiera dar lugar a la modificación de las medidas acordadas en su día. No obstante, este tribunal de apelación, en uso de las facultades revisoras que le confiere el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprecia que, si bien dichas consideraciones son ciertas, en tanto en cuanto no se ha justificado debidamente qué ha sucedido con el importante patrimonio que debió amasar el demandante habida cuenta del mucho dinero que ganó durante años, ni tampoco que esté imposibilitado de trabajar, ni siquiera en su profesión de agente futbolístico, puesto que si bien es cierto que la crisis puede haber influido en dicho negocio, también es notorio que es uno de los campos donde menos se ha notado y se siguen realizando traspasos de jugadores por cifras astronómicas y se siguen pagando derechos televisivos elevadísimos, no puede ignorarse completamente la realidad documental referenciada, en el sentido de que pone de manifiesto de forma patente graves dificultades económicas del demandante, que han dado lugar a reclamaciones judiciales (distintas a las derivadas del procedimiento matrimonial) e incluso a la percepción de asistencia social, por lo que resulta difícilmente imaginable que todo sea una fabulación y que tenga un patrimonio oculto que le permite seguir en las mismas condiciones económicas que antaño. Ante lo cual, conjugando dicha realidad ineludible de apuros económicos graves y la presunción de que algún tipo de actividad económica puede seguir manteniendo, o por lo menos pudiera hacerlo con un mínimo de diligencia, procede ajustar las pensiones acordadas en sentencia a la realidad actual, reduciéndolas en un 50%; a fin de acomodarlas a los principios de necesidad y proporcionalidad, en las condiciones actualmente existentes, que imponen los artículos 146 y 93 del Código Civil . Teniendo en cuenta que las condiciones económicas de la Sra. Pilar no han variado y que la pensión por desequilibrio económico se concedió sin límite temporal, así como que la hija sigue estudiando, con aprovechamiento, encontrándose al término de su carrera y estando pendiente de inserción en el mercado laboral.

Debiendo, pues, revocarse parcialmente la sentencia apelada, en el sentido indicado.

4.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merinas Soler, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba (Familia), con fecha 24 de julio de 2013, en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 326/13 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por dicha parte apelante, contra Dña. Pilar , representada por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo, y Dña.

Camino , representada por la Procuradora Sra. Martón Guillén, debemos acordar y acordamos la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada con fecha 1 de septiembre de 2010, reduciendo la pensión por desequilibrio económico a favor de la exesposa a 500 euros mensuales, y la pensión alimenticia a favor de la hija a 400 euros mensuales. Sin hacer expresa imposición de costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original del presente auto se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para la publicidad legal, quedando testimonio unido al rollo de Sala a los efectos de documentación, doy fe.

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