Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 436/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100211

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:601

Núm. Roj: SAP J 601/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 286
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 455 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 436 del año 2.014 , a instancia de Dª Inocencia ,
representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Jesús Ocaña Toribio, y en esta alzada por la Procuradora
Dª Mª Candelario Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Antonio Martínez Aguilera; contra Dª Vanesa
y D. Luis Andrés , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque
Fernández, y defendidos por la Letrada Dª. Mª Antonia Priego Mendoza.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos con fecha 14 de Noviembre de 2.013 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña María Jesús Ocaña Toribio en nombre y representación de Doña Inocencia frente a D. Luis Andrés y Doña Vanesa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de retracto de colindantes ejercitada por la actora conforme a lo dispuesto en los arts. 1.521 , 1.523 y 1.524 Cc , respecto de la finca rústica inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Martos, por estimar la Juzgadora de instancia la concurrencia de la excepción de caducidad por haberse interpuesto la demanda excedido con creces el plazo de los nueve días que al efecto establece el último de los preceptos citados, se alza la representación de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que del resultado de la practicada no se puede estimar justificado que antes de la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, momento a partir del cual se debe efectuar el cómputo de dicho plazo, tuviera un conocimiento cabal, pleno, perfecto y efectivo, como exige una uniforme jurisprudencia, anterior a dicha inscripción, de modo que habiéndose presentado demanda el 1-6-12 y dicha inscripción de 24-5-12, es claro que el retracto se ejercitó dentro del plazo exigido por el Legislador, de modo que cumpliéndose los demás presupuestos para el éxito de la acción, la misma debe ser estimada y tener por retraída la citada finca por el precio que se hizo constar en escritura pública de fecha 9-2-12, por ser el mismo el que se debe tener por cierto que la vendedora confesó haber recibido pues mantiene no se puede entender acreditado el pago del superior precio de 34.810 euros que se dice fue el real de la venta, con cuya admisión se vendría a amparar el fraude fiscal.

Segundo.- En orden al error de la prueba denunciado, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no sólo no concurren en el presente supuesto, sino que además hemos de compartir la valoración combatida por su corrección.

Efectivamente, es cierto como mantiene la apelante y recordábamos en Sentencia, Secc. 2ª de 9-6-08, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo , desde antiguo, viene requiriendo no sólo la perfección sino la consumación del contrato de compraventa, para que nazca la acción de retracto, en sus diversas manifestaciones o clases. La perfección puede dar lugar, cuando lo reconoce la Ley, al derecho de tanteo, pero no al retracto, que por su carácter real no nace hasta que el adquirente de la cosa que se quiera retraer entre en la posesión de la misma por tradición real o simbólica, pues hasta ese momento en que se consuma el contrato de compraventa no se lesiona realmente el derecho de preferencia del retrayente, puesto que lo que se trata de retraer no ha salido aún del dominio del vendedor' ( SSTS de 20 de mayo de 1.943 , 8 de julio y 21 de diciembre de 1.946 , de febrero de 1.952, 25 de marzo de 1.957 ). Es necesario pues, que el comprador haya entrado en posesión de la cosa por tradición real o simbólica, no siendo suficiente la simple promesa de venta ( STS de 26 de abril de 1.946 ), quedando consumada la compraventa con precio aplazado cuando se entregó el disfrute de la finca ( STS de 12 de junio de 1.945 ) y en el caso de subasta pública no basta el remate sino que es preciso el otorgamiento de la correspondiente escritura ( STS de 29 de febrero y 29 de abril de 1.960 ).

Esta línea doctrinal y jurisprudencial está plenamente vigente en la actualidad, como lo revelan los más modernos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, diciendo la Sentencia de 28 de octubre de 1.999 que 'hoy por hoy, es consolidada la doctrina jurisprudencial que establece que el retracto de colindantes solo puede tener lugar cuando el contrato de compraventa está consumado, no valiendo para el cómputo la simple perfección de dicho contrato, cosa lógica pues la acción de retracto de eminente naturaleza real, no nace hasta que el adquirente de la cosa entra en su posesión'. En el mismo sentido la STS de 14 de noviembre del 2.002 , hasta el punto de declarar que si se ejercita la acción de retracto con la simple perfección no seguida de consumación de la venta 'no se está ante un supuesto de ejercicio o no de la acción de retracto dentro del plazo legal, sino ante un supuesto de ejercicio de una acción todavía no nacida, y por tanto de inexistencia de la misma, al no haberse consumado el contrato de compraventa' lo que se 'traduce en una falta de legitimación en el demandante que, como dice la s. de 30 de junio de 1999 , con cita de las de 13 de noviembre de 1985 , 6 de mayo de 1997 y 24 de enero de 1998 , 'es cuestión que puede ser examinada de oficio por los mismos órganos jurisdiccionales'.

Ahora bien, entiende esta Sala que el que el ejercicio de la acción de retracto sólo nazca tras la consumación de la venta, no impide se pueda tener conocimiento cabal y completo de sus condiciones en el momento anterior de la perfección del mismo.

Por otro lado y en lo que a la caducidad de la acción se refiere y aún a fuerza de ser reiterativos con lo expuesto en la instancia y por las propias partes, el criterio jurisprudencial existente en esta materia ( SSTS de 11-7-92 , 21-7-93 , 7-4-97 y 27-6-00 , entre otras) es el siguiente: A) Que el artículo 1.524 del Código Civil al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción 'iuris et de iure' que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción, si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.

B) Que cuando no haya inscripción registral, el plazo de caducidad se cuenta desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la enajenación, conocimiento que no se refiere a tener mera noticia o simple información, sino necesariamente a haber sabido y entendido todos los pactos y condiciones de la transmisión ( SSTS de 28-4-92 , 19-5-92 , 21-7-93 , 11-3-94 y 7-10-96 ).

C) Por tanto, el plazo de 9 días se computa a partir de la inscripción, cuando no consta un conocimiento anterior, pero si se comprueba que el retrayente conoció la transmisión antes, dicho plazo a contar desde la inscripción ha de ceder e iniciarse el cómputo desde que tuvo lugar ese conocimiento ( SSTS de 21-3-90 , 30-10-90 y 15-10-91 ).

Tal criterio jurisprudencial se mantiene uniforme hasta nuestros días y así lo establece la STS de 22-7-13 , según la cual el artículo 1524 del Código Civil , de común aplicación a los supuestos de retracto legal comprendidos en los artículos anteriores 1522 (retracto de comuneros) y 1523 (retracto de colindantes), dispone que «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta».

Resalta dicha sentencia, que la brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría -para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo.

Así pues, la jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997 ).

Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior, conocimiento que -reiteramos- habrá de ser preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990 , 20 mayo 1991 , 7 octubre 1996 , 24 septiembre 1997 , 3 marzo 1998 ), extendiéndose a la identidad del comprador o como se trata en la sentencia referida, al adjudicatario en los supuestos en que la aprobación del remate se ha hecho con la reserva por parte del rematante de poder ceder a tercero, que será a favor de quien, en su caso, se extenderá el auto de adjudicación -actualmente decreto expedido por el Secretario Judicial según dispone el artículo 674- y, en definitiva, será el legitimado pasivamente para soportar la acción de retracto.

Tercero.- A la luz de la doctrina expuesta, habremos de coincidir con la Juez a quo, rechazando pues las alegaciones de la recurrente, en que la actora tenía el conocimiento exigido de la venta efectuada tanto antes y como después de su perfección y consumación, pues eso es lo que se extrae tras examinar el DVD que contiene la grabación del acto del juicio, de la testifical practicada por más que los testigos a excepción de Olga hermana de aquella, hayan manifestado no conocer a Inocencia y no haber hablado con ella, ya que no se puede obviar como se pretende, que sí se mantuvieron conversaciones y hubo suficientes actuaciones con su marido D. Isidoro , como para pode concluir que era él el encargado de la finca y sí concurría ese conocimiento por su cónyuge anterior a la inscripción registral como se concluye en la instancia.

La propia Dª Olga , vendedora afirmó que comunicó a su hermana que iba a vender la finca por teléfono y estuvo viviendo con ella 21 días mientras hacía las gestiones pertinentes, habiéndosela ofrecido tanto a Inocencia como a su hermana Marina y comunicándole a ambas que el precio de la venta no sería inferior a los 36.000 euros -10:00-. Aclaró igualmente que al rechazarla aquellas y tras encontrar el tratante un comprador, hubo un problema con un olivo y una estaca que su cuñado decía que eran suyos, de modo que el comprador D. Pablo le pidió que le rebajara la parte proporcional o debían proceder a la medición de la finca, contratando al efecto a un perito agrónomo para realizar esta última, pero al no poder hacerlo porque su cuñado Isidoro se oponía, prefirió dejar perder las dos plantas y rebajar el precio de 36.000 euros como se había convenido a 34.810 euros, por eso su cuñado sabía que la finca se la había vendido a Pablo -12:32- porque estuvieron allí con el perito y este le llegó a decir que si quería la finca que se quedara con ella -25:14-, aclarando posteriormente que es su cuñado el que trabaja la tierra y no su hermana, que llevaba también lo suyo -15:99- y que les dijo que le hicieran una oferta, que fue de 18.000 euros y además su cuñado le dijo que no querían la finca porque era mucha tierra -9:40 y 20:30-.

Si bien dicha declaración debiera valorarse prudencialmente por tratarse de la vendedora, lo cierto es que la misma fue corroborada por todos y cada uno de los demás testigos propuestos por los demandados.

En primer lugar Marina afirmó que sabía que Olga iba a vender la finca, que se la ofreció porque Inocencia no la quería en 36.000 euros, firmando un papel de renuncia -29:30-. El Sr. Braulio manifestó que Dª Olga le encargó la venta de la finca y fue su cuñado el que se la enseñó y le dijo que se la quedara él pero le dijo que no quería más olivos y que en todo caso quería cambiársela por la mitad de una casa pero Olga quería dinero -33:16-, concretamente 36.000 euros -33:54- y que conocía a Inocencia pero que siempre habló con su marido.

También el perito Sr. Héctor vino a corroborar el problema explicado respecto de los dos olivos, que D. Isidoro se negó a hacer el deslinde manifestando que las dos plantas eran suyas, comentándole que le comprara él la finca a su cuñada y le dijo que no quería, recomendando finalmente a Dª Olga que rebajara el precio del olivo y estaca -39:00-. Igualmente el Sr. Segundo añadió que habló con el Registrador de la Propiedad preguntándole porque informó del precio de la venta y le manifestó que porque desde muchos meses antes le estaba requiriendo los datos el Sr. Letrado de la actora y sabían que se había producido la venta -43:54-.

Finalmente, D. Pablo reconoció como suya la firma que obra al pie del documento nº 8 de la contestación, contrato privado de compraventa suscrito con Dª Olga el 22-12-11, afirmando que a la fecha de dicho documento pagó 3.000 euros como señal, pactando que el resto del precio de la venta se abonaría a la fecha del otorgamiento de la escritura hasta completar los 36.000 euros, explicó que él mismo llamó a Isidoro y le dijo que había comprado, que fueron a medir la finca y le dijo que los olivos con estiércol eran de él, rebajándole finalmente el precio hasta los 34.810 euros.

Pues bien, del resultado ofrecido por el conjunto de dicha testifical y por más que se insista en que fue Olga la única que habló con la actora, no pudiendo por ello tener conocimiento de la consumación de la venta y circunstancias concretas y condiciones en que la misma se había producido, lo que se infiere es precisamente lo contrario, pues de otro modo no tendría sentido que con fecha 20-3-12 tuviera entrada a las 13:40 horas en el Registro de la Propiedad solicitud a nombre de la actora de certificación de la finca objeto de esta litis con el nº 1220, en la que curiosamente se hacía constar el nombre de los compradores finales que fueron los hoy demandados hija y yerno de D. Pablo , D. Luis Andrés y Dña. Vanesa , como titulares registrales, solicitando además sólo la inscripción a efectuada a favor de los mismos, dato que era imposible conocer si no se hubiera tenido el conocimiento cabal que se niega pues está justificado que la venta se efectuó en un principio a D. Pablo y este decidió con posterioridad regalárselo al matrimonio escriturando a su nombre la compraventa, máxime cuando era aquel el que se había puesto en contacto con D. Isidoro , comunicándole que había comprado la finca.

En resumen y como hemos expuesto, si inicialmente se oferta la venta de la finca a Dª Inocencia haciéndole saber que el precio es de 36.000 euros, y ese es por el que ante su negativa y la de su marido al igual que de su hermana Marina también colindante, se vende a los hoy apelados, según resulta del contrato privado de compraventa -doc. nº 8 de la contestación-, a salvo la rebaja que se hubo de efectuar finalmente por el problema surgido precisamente con el marido de la actora, al arrogarse la propiedad del olivo y la estaca que supuestamente pertenecían a la finca vendida, para lo que se firmó precisamente el documento nº 9 de la contestación haciendo constar la rebaja, habiéndole comunicado D. Pablo que había efectuado la compra, habiendo estado en la finca para la medición junto con el perito el día anterior al del otorgamiento de la escritura de venta que lo fue el 9-2-12 y posteriormente se efectúa solicitud privada de la certificación de la inscripción a favor de los demandados, habrá de convenirse que sí se conocía no sólo la consumación de la operación al menos al día 20-3-12, sino también los pormenores de la misma, que realmente no fueron otros que los que inicialmente se le hicieron saber y posteriormente a la perfección de la compra por D. Pablo , pues la finca realmente se vendió por el precio de 36.000 euros comunicado y además al contado a la fecha del otorgamiento de la escritura pública al margen de la señal de 3.000 euros para asegurar la operación, de modo que aunque todas estas comunicaciones y gestiones expuestas se hacían no con la actora sino con su marido, sería ilógico y hasta inverosímil concluir como se quiere, que éste no trasladaba la información a aquella, porque además no se entiende la solicitud privada de certificación a su favor firmada por ella.

A dicho conocimiento no se puede oponer la existencia de distintos precios, porque aunque se hiciera constar en la escritura pública que la venta lo fue por 15.000 euros, ha quedado acreditado hasta la saciedad y fundamentalmente por el testigo Sr. Everardo que el precio real de la compraventa fue el de 36.000 euros, que fue objeto de una mínima rebaja por las razones expuesta, explicando que fue él el que aconsejó al comprador que al ingreso de los 3000 euros a la firma del contrato se le pusiese el concepto de señal y que no estimó necesario hacer constar que los dos reintegros de 16.810 euros el mismo día 9-2-12 y 15.000 euros al día siguiente, lo eran para abonar el resto del precio pero que lo eran y se hizo así por no tener liquidez para hacerlo en una sola vez, es más el mismo manifestó haber estado presente a la entrega del dinero a la vendedora, contando un sobre él y otro el cajero -56:36-, luego independientemente del que se hiciera constar en la escritura y de la denuncia que al efecto se quiera formular, fue aquel el precio real y del que se tenía conocimiento, que como es de ver se abonó al contado, sin que concurriesen otros pactos, circunstancias especiales, aplazamiento del precio o exigencia de garantía cuya falta de conocimiento le impidiera a la apelante el ejercicio de la acción real de retracto, al menos como dijimos desde la fecha de la solicitud de la inscripción de la venta, que no podía tener otra razón que el conocimiento de haberse consumado, luego a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido desde dicho conocimiento con creces el plazo de caducidad, no siendo admisible que con posterioridad y amparándose en el precio más bajo que se hace constar en la compraventa y del que el Notario sobradamente se conoce, no da fe, igual que del resto de las manifestaciones efectuadas por las partes, pretenda la actora retraer con cierto abuso la finca en condiciones mucho más ventajosas de las que sabía había sido vendida.

Por todo ello y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, es por lo que procede la desestimación de la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Jaén, con fecha 14-11-13 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 455 del año 2.012, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0436 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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