Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 525/2013 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100275


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008955

Recurso de Apelación 525/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1815/2012

APELANTE:D./Dña. Aurelia y otros 65

PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO

APELADO:BANKIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 286/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Arsenio y Dª Aurelia , D. Aureliano , D. Baltasar y Dª Camino , Dª Carina y D. Braulio , D. Candido y Dª Celsa , D. Ceferino y Dª. Cristina , Dª Delfina y D. Cristobal , Dª Marisol , D. Jeronimo y Dª Milagros , D. Julio y Dª Sacramento , D. Nicanor y Dª Serafina , D. Patricio y Dª Tatiana , D. Primitivo y Dª Violeta , D. Rogelio y Dª Marí Jose , D. Serafin y Dª María Inmaculada , Dª Adelaida y D. Valentín , D. Vidal y Dª. Amparo , D. Jose Antonio y Dª Antonieta , D. Jose Enrique y Dª. Beatriz , D. Carlos Antonio y Dª Candida , Dª Carolina y D. Luis Enrique , D. Jesús Manuel y Dª Consuelo , Dª Daniela y D. Juan Alberto , D. Ángel Jesús y Dª Eufrasia , D. Augusto y Dª Inocencia , D. Bernabe y D. Lina , D. Claudio y Dª Maribel , D. Desiderio y Dª Raimunda , D. Faustino y Dª Rosario , D. Florentino y Dª Sofía , D. Hugo y Dª Aurora , D. Indalecio , D. Jacinto , D. Joaquín y Dª Amelia , D. Lorenzo y Dª Benita , representados por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio y asistidos del Letrado D. José Antonio Jiménez Jiménez, y de otra, como demandado-apelado Bankia, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Francisco J. Pérez Romero, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87, de Madrid, en fecha 26 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE ACCIONES formulada por el Procurador Sr. Abajo Abril en la representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA articuladas por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. García Rubio en la representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la Instancia, por estimación de las excepciones ya dichas, a BANKIA de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Arsenio Y D Aurelia , D Aureliano , D Baltasar Y D Camino , D Carina Y D Braulio , D. Candido Y D Celsa , D. Ceferino Y D Cristina , D Delfina Y D Cristobal , D Marisol , D Jeronimo Y D Milagros , D Julio Y D Sacramento , D Nicanor D Serafina , D Patricio Y D Tatiana , D Primitivo Y D Violeta , D Rogelio Y D Marí Jose , D Serafin Y D María Inmaculada , D Adelaida Y D Valentín , D Vidal Y D Amparo , D Jose Antonio Y D Antonieta , D Jose Enrique Y D Beatriz , D Carlos Antonio Y D Candida , D Carolina Y D Luis Enrique , D Jesús Manuel Y D Consuelo , D Daniela Y D Juan Alberto , D Ángel Jesús Y D Eufrasia , D Augusto Y D Inocencia , D Bernabe Y D Lina , D Claudio Y D Maribel , D Desiderio Y D Raimunda , D Faustino Y D Rosario , D Florentino Y D Sofía , D Hugo Y D Aurora , D Indalecio , D Jacinto , D Joaquín Y D Amelia , D Lorenzo Y D Benita a que, conjunta, y solidariamente, abonen las costas causada a BANKIA POR ESTE LITIGO, salvo que la dicha entidad opte por efectuar tasación de costas individualizada para cada uno de los hoy actores en proporción al importe que cada uno reclamaba, en cuyo caso, la responsabilidad será mancomunada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de agosto de dos mil trece, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo aquellos que no sean compatibles con los siguientes.

SEGUNDO.-Por D. Hugo y otros, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de los de Madrid , que estimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y desestimó en la instancia la demanda, sin entrar por tanto en el fondo de la litis, presentada por aquellos contra BANKIA, S.A., en la que solicitaba que se declarase la resolución e ineficacia del contrato de financiación firmados por los demandantes condenando a la demandada a indemnizar a aquellos por todas las cantidades abonadas a la misma derivados de dichos préstamos hasta su firma, declarando la resolución ineficacia de los contratos de préstamo firmados por Bankia con los demandantes, y condenando asimismo a Bankia a abonar a estos los importes correspondientes satisfechos hasta la fecha de emisiones de los certificados emitidos por dicha entidad que ascienden a un total de 382.491,24 euros, condenando asimismo a Bankia a abonar a los demandantes las cantidades efectivamente ingresadas en dicha entidad bancaria, con posterioridad a la fecha de emisión de los certificados hasta la completa ejecución de la sentencia y, dado que no era posible calcular dichos importes al presentar la demanda, deberían calcularse los mismos en ejecución de sentencia, condenando también a Bankia al pago de los intereses legales correspondientes; todo ello considerando que los demandantes firmaron distintos contratos con Europlayas Hoteles & Resorts S.L. para la adquisición de su derecho de aprovechamiento por turno y prestación de servicio de un apartamento a disfrutar con sus elementos comunes, en periodos de una semana al año, en el complejo residencial Parque Denia; que dichos contratos fueron resueltos por sentencia firme del Juzgado Mercantil el 8 de mayo de 2012 ; que en días posteriores a la firma de los contratos de compraventa los compradores eran citados para la formalización de un contrato de préstamo que era concedido por la demandada y abonado en la cuenta bancaria de la vendedora en la misma entidad y cuyo importe coincide exactamente con el precio reflejado en los respectivos contratos de compraventa, quedando el adquirente con una obligación de pago mensual para la devolución a Bankia del capital prestado con sus intereses; y que los demandantes en ningún momento han disfrutado del apartamento. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba provocando la falta de examen en la sentencia de todas las causas de ineficacia de los contratos de financiación alegados por la actora, con improcedente estimación de la falta de legitimación activa y pasiva; la procedente actuación de oficio en materia procesal para garantizar y salvar la protección de los consumidores ( STS de 20 de junio de 2011 ); la improcedente estimación de la falta de legitimación activa de los demandantes considerando causas distintas de la resolución judicial de los contratos de aprovechamiento; y que la falta de legitimación activa y pasiva estimadas en la demanda nunca afectarían a D. Arsenio cuyo préstamo se canceló con posterioridad a la unión de entidades bancarias. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.-Impugna la parte recurrente, en primer término, la estimación de las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva que se motiva en el 'Fundamento Jurídico Segundo' de la sentencia de primera instancia considerando la existencia de documentación acreditativa de la compraventa del aprovechamiento, ausencia de documentación acreditativa de los préstamos o financiación, documentación insuficiente o incompleta sobre el estado actual de los préstamos, falta de concreción y ausencia de precisión o de determinación de documentación bancaria respecto a los contratos controvertidos.

Frente a ello opone que el acogimiento de tales excepciones constituye una aplicación errónea del principio de distribución probatoria, infringiendo el principio de inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los demandantes desde el momento en que todos ellos han acompañado a la demanda los certificados bancarios emitidos por la entidad demandada, en los que constan el número de cliente, el número de préstamo, número de operación, fecha de préstamo, e importe de las cuotas de amortización con sus intereses correspondientes.

Alegación que rechazamos toda vez que no consta en autos la totalidad de los contratos denominados 'de compraventa', 'de transmisión de derecho de aprovechamiento', etc. suscritos por los demandantes, ni tampoco todos los contratos de préstamo que suscribió Bankia con Europlayas Hoteles & Resorts S.L. (EHR) por importe del precio reflejado en los contratos anteriores, ni de los certificados bancarios referidos cabe deducir los términos de los antedichos contratos a efectos de apreciar la vinculación que los demandantes alegan existir entre aquellos contratos, lo que ya sería suficiente para rechazar el error en la valoración de la prueba que se invoca en el caso de aquellos demandantes que no han aportado los dos contratos en cuya vinculación se basa la acción ejercitada; pero, a mayor abundamiento, silencia la parte apelante la inexistencia de prueba alguna que permita inferir quiénes fueron los demandantes en el juicio tramitado como incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid, al margen de D. Arsenio , cuyos contratos de derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles suscritos con Europlayas Hoteles & Resorts S.L. fueron declarados resueltos mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 .

Falta de prueba imputable a la parte actora a la que, según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía su carga. De este modo la sentencia de primera instancia cumple lo dispuesto en el citado artículo sin invertir el principio de distribución de la carga de la prueba cuando, considerando dudosos los hechos relevantes para la decisión del juicio, desestima la demanda por entender que de la prueba practicada no se puede concluir que sean los demandantes aquellos que resultaron beneficiados por la sentencia dictada el 8 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid .

No obsta a lo anterior la alegación de los recurrentes referida a la situación de desprotección e inferioridad en que se encuentran los consumidores en este tipo de contratos, ni la cita de la reciente STS de 9 de mayo de 2013 que declara la necesidad de que los Jueces actuación de oficio, especialmente en materia procesal, para garantizar y salvar la protección de los consumidores utilizando todos los instrumentos previstos en la ley nacional, para conseguir una solución acorde con el Derecho Europeo. Doctrina aplicada reiteradamente por este tribunal pero que no permita revocar la sentencia contra la que ahora se recurre, no por la desprotección que pudieran sufrir los demandantes en su condición de consumidores, sino por falta de acreditación de ser los mismos a quienes el antedicho Juzgado de lo Mercantil declaró resueltos sus contratos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. De igual forma rechazamos la invocada falta de disponibilidad y facilidad para aprobar cada parte los hechos que le incumben, a los efectos previstos en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita de la STS de 20 de Julio de 2011 ; en efecto, por mucho que se flexibilice el principio de distribución de la carga de la prueba, resulta inatendible la pretensión de los recurrentes en cuanto todos ellos pueden fácilmente acreditar el haber suscrito con la demandada, o entidad bancaria a la que ésta sucedió, el contrato de préstamo relacionado con el fin de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles que suscribieron con EHR y, sobre todo, el haber sido parte litigiosa en el incidente concursal que se resolvió mediante la antedicha sentencia de 8 de mayo de 2012 .

Como segundo motivo impugnatorio alegan los recurrentes la improcedencia de la estimación de la falta de legitimación activa ya que la demandada tiene también su base en distintas causas de resolución judicial de los contratos de aprovechamiento.

Alegación igualmente abocada al fracaso toda vez que la sentencia de primera instancia no entra en el fondo de la litis -como expresamente declara su 'Fundamento de Derecho Tercero'- a la vista de la parquedad documental acompañada por la parte actora, no por infracción o falta de aplicación del principio 'accesorium sequitur principale' ni por negar la vinculación de los contratos que aquéllos firmaron con EHR y con la entidad bancaria correspondiente aun cuando se contenga en el mismo 'Fundamento de Derecho' una breve referencia a la nulidad de los contratos de aprovechamiento y a la diferencia que ella pudiera comportar con la resolución de los mismos y su 'contagio' al contrato de préstamo. Declaración que tan sólo merece la consideración de obiter dictum y por lo tanto es irrelevante ante la admisión de la falta de legitimación activa y pasiva de las partes.

Mención especial merece el tercer motivo impugnatorio referido a la desestimación de la demanda, con base en la antedicha estimación de las excepciones procesales, en relación con D. Arsenio .

Tal demandante, a diferencia de los demás, sí aparece como parte litigante del juicio resuelto por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid y, por tanto, goza de autoridad de cosa juzgada material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto antecedente lógico del objeto de este proceso y, en consecuencia, beneficiario de los pronunciamientos de aquella sentencia en cuanto declaró resuelto su derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y le reconoció el derecho de crédito por la suma entregada.

Por otra parte, en el caso de este demandante, se acompañó a la demanda el denominado contrato de compraventa de una participación de la propiedad de determinado apartamento de EHR (folio 170) de fecha 25 de marzo de 2007; el contrato de préstamo suscrito con Bancaja -a la que sucedió Bankia el 17 de mayo de 2011- que obra al folio 176 de las actuaciones, datado el 26 de marzo de 2007.

De este modo, la relación jurídica procesal se encuentra perfectamente constituida entre dicho demandante y la demandada, habiéndose acreditado suficientemente su legitimación activa y pasiva por lo que, frente a lo anteriormente expuesto, en su caso sí cabe entrar a examinar el fondo litigioso.

Al respecto, retomando el tema apuntado anteriormente en cuanto a las posibles diferencias que pudieran producir la nulidad y la resolución del contrato denominado -en su caso- de compraventa y el de préstamo en virtud del cual ahora se acciona. Este tribunal tiene declarado repetidamente, entre otras, en la reciente sentencia de 7 de febrero de 2014 que, en los supuestos de resolución de un contrato vinculado, su eficacia alcanza también al contrato accesorio. Así, declarábamos en dicha sentencia que '(...) Es doctrina reiterada de este tribunal, seguida, además de en la sentencia de 18 de octubre de 2010 (Recurso 755/2009) que cita la parte apelante , en la de 26 diciembre 2012 (Recurso 359/2012 ) y 11 noviembre 2013 (Recurso 970/2012 ) que ' El préstamo es contrato vinculado a la compraventa cuando los dos se presentan al comprador como integrantes de una misma operación y la entidad financiera es consciente de esa unidad negocial, en virtud de acuerdo entre vendedora y financiadora; y que este Tribunal tiene dicho en sus sentencias de 13 de enero de 2004 (rollo 209/03 ) y de 24 de junio de 2005 (rollo 600/04 ) lo siguiente: 'Lo que caracteriza a la consecución del bien o servicio pretendido es la celebración por el consumidor de dos contratos distintos, pero vinculados entre sí. En este caso uno de enseñanza con la academia o centro que se compromete a impartir las clases de inglés, y otro de préstamo con una entidad crediticia distinta a quien presta el servicio, pero relacionada o vinculada con ella en virtud de un acuerdo previo al respecto (...)' Y, en otro sitio de la misma sentencia: 'Para un importante sector doctrinal, fuera del marco de la Ley 7/95 también cabe apreciar la existencia de contratos vinculados sin acuerdo previo de exclusividad, con el mismo efecto de permitir el ejercicio de los derechos que nacen del contrato financiado frente al empresario concedente del crédito y oponerle su ineficacia cuando entre ambos existe una conexión causal que se exterioriza por una colaboración planificada entre el proveedor y el prestamista. Ejemplo de ello son los artículos 44.7 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , o el artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y el artículo 9.2, segundo párrafo, de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Plazos de Bienes Muebles . Exponentes fácticos de esta colaboración planificada son, entre otros, la falta de contacto o relación directa del prestamista con el consumidor, facilitar el propio proveedor el impreso para la solicitud del préstamo con su propio membrete, denominación o anagrama, siendo él quien lo rellena o cumplimenta, etc.'

Vinculación de los contratos igualmente prevista en el artículo 12 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias cuyo párrafo primero dispone que los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10.

En términos semejantes se ha pronunciado la jurisprudencia, entre otras, en las SSTS de 4 de marzo de 2011 cuando declaraba que '(...) a los contratos litigiosos no les resulta de aplicación la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003 , que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, al considerarse suficiente que, entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos, exista un acuerdo previo en virtud del cual aquel ofrezca crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de este. Sin embargo, como se declara en las SSTS de 25 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 , en el estudio de supuestos donde, como en el caso que ahora se examina, no resultaba de aplicación la mencionada reforma, el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se debe proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación... La Audiencia Provincial describe cómo la libertad de los consumidores se encontraba claramente condicionada. Los clientes firmaban los contratos de enseñanza y los contratos de préstamo en las oficinas de los centros de enseñanza, y si bien existían varias entidades financieras entre las que el alumno podía optar, se le imponía, en todo caso, la obtención del préstamo con alguna de tales entidades, que habían previamente concertado sus servicios con las academias de enseñanza que derivaban a los alumnos a estas entidades para financiar los cursos. El pacto de exclusividad, por tanto, es innegable, conforme a los criterios de esta Sala, y ello sin necesidad de atender, en los casos que aquí se analizan, a la actual redacción del artículo 15 LCC, cuya inaplicación defiende la parte recurrente, lo que resulta indiscutible'; y, más recientemente, la STS de 12 diciembre 2012 que considera doctrina jurisprudencial el que en aquellos supuestos en que la libertad de decisión del consumidor en ese punto no se hubiera respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.

Tal doctrina -seguida por las antedichas SSTS de 4 de marzo de 2011 y de 12 diciembre 2012 -resulta aplicable no sólo en el caso de nulidad del contrato financiado sino también en aquellos supuestos en los que se declara su resolución judicial por incumplimiento, como sucede en el presente caso'.

Así las cosas, partiendo de que por resolución judicial firme fue declarado resuelto el contrato suscrito el 25 de marzo de 2007 entre D. Arsenio y EHR, por incumplimiento de esta, la prueba practicada permite apreciar la vinculación existente entre aquel contrato y el de préstamo, celebrado al día siguiente, por el mismo importe (16.708,05 €), así como la prevista concesión previa de un crédito a la demandada, cuyos gastos de apertura asumía contractualmente EHR quien igualmente se obligaba al pago -'regalo'- de una cuota por importe de 1.200 € así como a hacer frente a los gastos de mantenimiento durante el año 2007 (folio 171).

Con base en las anteriores consideraciones y habiéndose aprobado también documentalmente que el referido demandante abonó a la demandada la cantidad de 11.000 €, según resulta de la certificación emitida por Bankia en fecha 12 de septiembre de 2012 (folio 310), es claro que procede estimar el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a dicho demandante, respecto del cual se estima en los términos que posteriormente se expondrán.

No obsta a lo anterior la alegación de la demandada en el sentido de haber precedido la cancelación del contrato suscrito con D. Arsenio el 20 de junio de 2011; por el contrario, la certificación antedicha que figura al folio 310 de las actuaciones únicamente refrenda la alegación contenida en el expositivo fáctico cuarto de la demanda en el sentido de que dicho demandante abonó a la demandada la referida cantidad de 11.000 €. Ello no supone, como afirma la mercantil apelada, la resolución del contrato que les vinculaba sino su consumación, entre otras razones fácilmente previsibles, para evitar las consecuencias que conllevaba mantener la vigencia del contrato, abonando los intereses pactados (Euribor + 4,25%), o incumplir el prestatario sus obligaciones contractuales, para lo que se había estipulado un interés de demora del 6% (folio 176) asumiendo la responsabilidad que dicho incumplimiento contractual comportaba.

Por cuanto antecede, según se ha expuesto, estamos en el caso de estimar parcialmente este recurso, acogiendo en su integridad la demanda formulada por D. Arsenio y condenando a Bankia S.A. a pagar a aquel la cantidad de 11.000 €, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil .

También procede, dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia referido a las costas en ella causadas. Así, en cuanto al demandante D. Arsenio , se imponen a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, en cuanto a los restantes demandados, se modifica su condena, que ha de ser mancomunada, no solidaria, según doctrina seguida, entre otras, por la STS de 29 de marzo de 2001 .

CUARTO.-Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Arsenio y otros, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1815/2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de estimar la demanda presentada por D. Arsenio , condenando a la demandada a abonar a aquél la cantidad de 11.000 €, más el interés legal correspondiente desde la presentación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas causadas en aquella instancia en cuanto al citado demandante. Se mantienen los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia en relación con el resto de los demandantes salvo su condena al pago de las costas causadas en primera instancia, que no es solidaria sino mancomunada. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a la vista de la estimación parcial del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 525/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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