Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 561/2013 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100296

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1797

Núm. Roj: SAP GC 1797/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera lo
Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados de Procedimiento Ordinario seguidos a instancia de
NAVIERA ARMAS S.A., en calidad de apelada representada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y
asistida por la Letrada Dña. Jara Quevedo Sáncez , contra CONSORCIO INSULAR MIZAR S.L. en calidad de
apelante , representado por el Procurador D. Jose Javier Marrero Aleman y asistido por el Letrado D. Marco
Antonio Franquis Ojeda, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA , quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de lo Mercantil n1 1 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por NAVIERA ARMAS S. A., y condeno a CONSORCIO INSULAR MIZAR S.L. a pagar a la actora la cantidad de 52.513,26 #, más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de julio de 2.013 , se recurrió en apelación por el CONSORCIO INSULAR MIZAR, S.L., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo el 21 de mayo de 2.014

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó sustancialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidades, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la carga de la prueba según la cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos excluyentes de la misma, insistiendo en que se produce pluspetición al reclamarse doblemente parte de la facturación de agosto de 2010 desde que antes de presentarse la demanda, incluso la de papeleta del juicio monitorio, 'por mi mandante se habían realizado numerosos pagos no reconocidos o contemplados ni en el monitorio ni en el ordinario' y que 'si bien la actora reconoció parte de dichos pagos ante la oposición del monitorio, aún persistió en el doble cobro de ciertas partidas en el juicio ordinario'.

Entiende la recurrente que toda la facturación correspondiente al mes de agosto de 2010 había sido ya pagada por la parte demandada, que la suma de las facturas de agosto de 2010, desde la 14571 hasta la 14578 correspondientes a dicho mes y que se aceptan como pagadas por la parte actora, junto a las facturas 14579/2010 a 14582 del mismo mes y año que aún se reclaman en el juicio ordinario, resulta la cantidad de 33.324,58 euros como la cantidad total facturada en el mes de agosto de 2010. Sostiene la recurrente que la totalidad de los 33.324,58 euros fueron abonadas a través de distintos pagos realizados en distintas fechas e importes mediante transferencias bancarias realizadas a favor de la actora entre septiembre de 2010 y enero de 2011, hasta un total de 33.324,58 euros según se acreditó con los documentos adjuntos a la contestación, pagos además reconocidos por la actora por lo que el principal reclamado debió reducirse en la cantidad de 5.230,73 euros, suma de las facturas 14579 a 14582 de 2010.

Señala la recurrente que el juzgador a quo, sin prueba alguna sobre ello, entiende que esos pagos hechos con posterioridad al mes de agosto de 2010 no pueden ser imputados al mes de agosto de 2010 con fundamento en la sola manifestación del representante legal de la actora sobre que imputó dichos pagos a deudas anteriores, sin que se hubiera propuesto por la parte actora prueba alguna relativa a dicha imputación y sin que se aportaran siquiera facturas anteriores a las que supuestamente se habrían imputado dichos pagos. Entendiendo la recurrente que corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos alegados y de alegar qué concretas deudas anteriores supuestamente existentes e impagadas se extinguieron por imputación de los pagos hechos desde septiembre de 2010.

Insiste en que la parte actora no ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar la imputación sin aportar siquiera las facturas anteriores a las que supuestamente debían ser imputados dichos pagos, cuando además tras presentar una demanda de juicio monitorio por el imaginario importe de 129.490,60 euros, ante la oposición de la parte actora ante tal exorbitante pretensión, se vió en la necesidad de comprobar los pagos realizados, presentando después demanda ordinaria por la todavía inventada cantidad de 53.839,40 euros, cantidad en la que seguía incurriéndose en pluspetición pues las facturas 14579 a 14582 habían sido ya pagadas y se pretendían cobrar doblemente.

El art. 1172 del CC no obliga al deudor a hacer una imputación concreta de los pagos y el art. 1174 del CC establece que ante la ausencia de declaración de imputación del pago por parte del actor se deberá imputar dicho pago a la deuda más onerosa o más antigua, pero esto sólo puede alcanzarse cuando realmente exista una deuda anterior y así se acredite en autos, lo que no es el caso, puesto que cuando se demanda sólo se debía desde el mes de septiembre de 2010 en adelante.

Afirma que en el momento de la presentación de la demanda, tanto monitoria como ordinaria, la deuda que se mantenía con la actora estaba totalmente liquidada hasta el mes de agosto de 2010 y no hubo pagos entre la demanda monitoria y la ordinaria, siendo todos los pagos anteriores al juicio monitorio.

Y entiende que la falta de prueba de la actora sobre la existencia de deuda anterior e imputación de los pagos a la misma no puede sino concluirse que el pago de dichas sumas ha de ser imputado a la deuda que se reclamaba en el proceso, y, entre ellas, a las de mayor antigüedad, puesto que la deuda del proceso era la única pendiente de abonarse en el momento en que se realizaron dichos pagos, siendo en todo caso la actora la que tiene que acreditar el importe total del crédito aún pendiente de abonar, lo que no ha hecho, y la que debe probar la imputación de pagos a deudas anteriores y nada ha probado en tal sentido a pesar de conocer la oposición de la demandada e imputación por ella de dichos pagos a la facturación de agosto de 2010, por lo que debió estimarse la pluspetición y reducirse en consecuencia el importe de la cantidad de 5.230,73 euros que, relativos al mes de agosto de 2010 y abonados se siguieron reclamando en el ordinario.

Pluspetición que también alcanza a parte de la facturación de septiembre de 2010, por importe de 2.639,95 euros ya que los dos pagos hechos en dicho mes debieron ser imputados a cuenta de la facturación de dicho mes (justificados los pagos por los documentos 14 y 15 de la contestación a la demanda, 1.139,65 euros el día 1 de febrero de 2011 y 1500 euros el día 10 de marzo de 2011, pagos que debían imputarse al mes de septiembre de 2010, primer mes y más antiguo de la deuda.

Señala además que la facturación de noviembre de 2010 se encontraba debidamente abonada, que así lo reconoció la actora y que ésta desistió de la reclamación de 1.326,14 euros relativos a las facturas 2015 a 2018 de 2010, es decir, toda la facturación de noviembre de 2010 (pese a que el Juzgado, por lo que entiende un error material, redujo la cantidad reclamada sólo en 876 euros).

Por otra parte sostiene la recurrente que era inexigible el pago de las partidas correspondientes a la denominada Tasa de la Mercancía, regulada por la Ley 31/2007 en el momento de emitirse las facturas, que lo que correspondía cobrar eran 12,78 euros por vehículos con carga y 1,15 euros si están vacíos y la actora sin embargo giró 13,66 euros cuando los vehículos iban cargados y 8,20 euros cuando iban vacíos, por lo que existía una diferencia a descontar de las facturas de 583,72 euros. El Juzgado a quo desestimó la oposición porque las cantidades que afirmaba la parte demandada no coincidían con las facilitadas por la autoridad portuaria (pese a que dichas cantidades tampoco coincidían con las reclamadas por la actora y reflejadas erróneamente en su facturación).

Por último entiende la parte recurrente que no puede aceptarse que se concluya con una estimación sustancial de la demanda cuando concurre pluspetición y se ha producido un claro y notorio desistimiento parcial por la actora, que en juicio monitorio había reclamado 129.490,60 euros, que ante la oposición de la parte demandada redujo la cantidad a reclamar en la demanda de juicio ordinario a 53.839,40 euros para después de la contestación a la demanda, en la que se justificaba el pago de la totalidad de la facturación de noviembre por importe de 1.139,65 euros desistir de la reclamación de esta cantidad, lo que comportaba la imposibilidad de considerar sustancialmente estimada la demanda y de imponer las costas causadas a la parte demandada, como se hizo en la sentencia recurrida con infracción del art. 394 de la LEC .



SEGUNDO.- Son hechos que han de considerarse para la resolución del recurso, y que resultan de la prueba practicada, los siguientes: En la demanda de juicio monitorio se reclamaban facturas emitidas desde el 31 de agosto de 2010 hasta el 31 de noviembre de 2010, por un importe total de 53.839,40 euros. No se hacía mención en dicha demanda ni a pago alguno hecho en los meses de agosto de 2010 a julio de 2011 en que se presentó la demanda de juicio monitorio, ni a supuestas deudas anteriores o concretas facturas anteriores, ni a que se hubiera hecho imputación de los pagos hechos por la demandada desde agosto de 2010 a 31 de noviembre de 2010 a ninguna otra posible deuda o factura preexistente.

En la contestación a la demanda se justificaron documentalmente pagos hechos por la demandada entre septiembre de 2010 y enero de 2011 hasta un total de 33.324,58 euros (que en la contestación a la demanda se decían corresponder al total importe de las facturas del mes de agosto reclamadas en el presente procedimiento) , así como un pago de 1.139,65 euros hecho el 1 de febrero de 2011 y otro de 1.500 euros hecho el 10 de marzo de 2011, cantidades que en la contestación a la demanda se entendía debían también considerarse pagos de la deuda reclamada en la demanda, así como un pago de 1.326,14 euros que correspondía a la factura del mes de noviembre de 2010 y se imputó en la contestación a la demanda al pago de las facturas de dicho mes, lo que se aceptó por la actora en escrito de desistimiento parcial (todo ello justificado con los documentos 1 al 19 de la contestación). Ello supone un total pagado por la parte demandada y acreditado (sin perjuicio de al pago de qué deuda se imputen dichos pagos, como luego se razonará), de 37.290,37 euros.

Acreditado que procedía el pago de una tasa a la autoridad portuaria por el transporte, tasa que la transportista únicamente podría repercutir en la facturación una vez pagada, y no acreditado por la parte demandada que las cantidades que se pagaron por la actora por dicho concepto no fueran las reflejadas en sus facturas - como en principio resulta de dicha facturación que, por tratarse de gasto repercutido, se acepta por la Sala- ni que los vehículos transportados respondieran a la descripción que la demandada hacía en su contestación a la demanda para intentar justificar que la tasa procedente era inferior, se tiene por probado que la cantidad pagada por la parte actora en concepto de tasas por los transportes objeto de facturación era la reflejada en las correspondientes facturas, desde que la información remitida por la Autoridad Portuaria (folios 147 y 148 y 160 y siguientes) permite concluir que según el transporte se cobran tasas inferiores o muy superiores a las que se han repercutido en las facturas.

La parte demandante en la audiencia previa pese a aceptar la realización de los pagos anteriormente referidos, no presentó documental complementaria ni alegaciones relacionando la deuda a cuyo pago pretendía haber imputado dichos pagos, limitándose a la mera afirmación de que dichos pagos se habían imputado al pago de deuda anterior. No se ha alegado ni acreditado ni qué concreta deuda anterior pudo haber existido, sin permitir a la parte demandada formular alegaciones sobre la existencia y/o exigibilidad de dicha supuesta deuda ni sobre que pudiera haber sido pagada por otros medios o por otros ingresos hechos por la parte demandada. En la demanda, que es la que rige el procedimiento, ninguna mención se hace a qué concretas deudas pretende la parte demandante que se hayan pagado por imputación de los ingresos hechos a partir de septiembre por la parte demandada, sin que por tanto pueda aceptarse frente al ingreso acreditado que se tengan por extinguidas otras supuestas obligaciones cuya exigibilidad y cuantía ni siquiera ha sido objeto del procedimiento.



TERCERO.- Siendo así las cosas efectivamente ha vulnerado las reglas reguladoras de la carga de la prueba la sentencia dictada en la primera instancia, en la que se razona que 'los justificantes y certificados bancarios que la demandada aporta con su contestación (documentos 1 a 13) no permiten tener por probado que se abonó toda la facturación de agosto de 2010, pu8es no se indica en las referidas transferencias a qué deuda se imputa cada suma transferida, por lo que cabe pensar, que, como afirma la actora, las cantidades mencionadas fueran imputadas por ésta a deudas anteriores' , desde que acreditados los ingresos para pago de deudas por la parte demandada expresando a en la contestación a la demanda a qué deudas se imputaban por ella dichos pagos, en la demanda, presentada en fecha posterior a la de la totalidad de los ingresos discutidos, no se hace mención alguna a dichos ingresos ni a que no puedan aceptarse como pago de las obligaciones reclamadas (todas de fecha anterior a los ingresos que se imputan para su pago por la demandada en la contetación) ni a que existieran concretas obligaciones válidas y exigibles que ostentara contra la parte demandada la actora que se debieran tener por extinguidas por aplicación de la regla del art.

1174 del CC supletoria de la voluntad de las partes y del ejercicio de la facultad de imputación hecha por el deudor en el momento mismo del pago.

En suma, debe entenderse como razona la parte demandada, que estos pagos han extinguido la deuda del mes de agosto y parte de la de septiembre, así como la de noviembre, todos de 2010 (la de este último mes por aceptación de ambas partes de la imputación de los pagos posteriores a dicho mes al pago de las facturas de noviembre de 2010), que son las más antiguas de las deudas cuya existencia y exigibilidad a la demandada han sido objeto de contradicción en el presente procedimiento. Todo ello sin perjuicio de que ello pueda suponer, como consecuencia de la aplicación de la regla del art. 1174 del CC a las obligaciones que se han reclamado en el presente procedimiento, que, no procediendo tener por imputados los ingresos litigiosos al pago de obligaciones anteriores a las que la actora entendía debían imputarse, la parte actora pueda reclamar las obligaciones que había entendido unilateralmente extinguidas por la imputación de pagos hecha por ella que, obviamente, no se habrían extinguido por los ingresos referenciados en la contestación a la demanda que en esta sentencia, en aplicación del art. 1174 del CC , se aplican al pago de la totalidad de las facturas de agosto, parte de las de septiembre y la totalidad de las de noviembre, todas del año 2010.

Pero expresando en esa ulterior demanda, en su caso, con expresión de qué obligaciones son las que considera existentes y exigibles y en su caso extinguidas por aplicación de la regla del art. 1174 del CC a ingresos de la demandada, posibilitando así la contradicción de la parte demandada sobre su existencia, su cuantía y sobre la concurrencia de otros posibles hechos extintivos de dichas obligaciones o impeditivos de la exigibilidad de las mismas (por ejemplo por entender la demandada que otros ingresos efectuados en otros momentos hubieran extinguido esas otras obligaciones o que las mismas no fueran exigibles -por proceder, por poner un caso hipotético, una eventual apreciación de una exceptio non adimpleti contractus que habría impedido la aplicación del art. 1174 del CC a dichas obligaciones-).

En resumen, debe estimarse el recurso de apelación parcialmente, lo supone que pagada la cantidad de 37.290,37 euros por los ingresos hechos por el demandado desde septiembre de 2010 hasta el día de presentación de la demanda, ambos inclusive, deben imputarse dichos ingresos al pago de la deuda reclamada del siguiente modo: La cantidad de los primeros 4.920,04# pagados por la demandada en las fechas que se refirieron en el fundamento de derecho 2º de esta resolución, al pago de un parcial de la factura 14579/2010 por importe de 1614,61 euros y al pago de las facturas 14580 a 14582 de 2010, por importes respectivamente de 2.913,30#, 339,69# y 52,44# (las facturas reclamadas emitidas en agosto de 2010).

La cantidad de 1.326,14# al pago de las facturas 20015 a 20018 del año 2010 por importe de 315,06#, 261,26#, 697,38# y 52,44#, mediante un único pago por importe de 1.326,14#, aceptado y reconocido por la parte actora.

Los restantes 31.043,83# al pago de las facturas más antiguas restantes de las reclamadas en la demanda, todas del año 2010, contando desde la primera del mes de septiembre (teniéndose así por extinguidas totalmente por pago las obligaciones correspondientes a las facturas 16374 por importe de 3.310,44#, 16375 por importe de 7.168,84#, 16376 por importe de 2.960,75#, 16377 por importe de 4.321,97#, 16378 por importe de 195,15#, 16379 por importe de 315,28#, 16380 por importe de 277,96#, 16381por importe de 6.577,57#, 16382 por importe de 2.247,12# ; así como un parcial de 3.668,23# de la factura número 16383 de la que queda aún pendiente de pago el resto, ascendente a 439,71 euros, a cuyo pago se condena a la demandada en esta sentencia.

Procediendo condenar a la parte demandada, en consecuencia, al pago de 439,71# correspondientes a la factura número 16383, además de al pago de las facturas número 16384 a 18149, todas de los meses de septiembre y octubre de 2010, ambas inclusive, ascendiendo así la cantidad total objeto de condena a 16.549,91#, por tratarse de obligaciones no extinguidas por pago -mediante la correspondiente imputación de pagos que se hace en esta sentencia de los ingresos hechos por la demandada desde septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 6 de julio de 2011-.



CUARTO.- Por último, y en relación con las tasas, como se ha razonado ya con anterioridad, debe desestimarse dicho motivo del recurso de apelación desde que la parte demandada no ha acreditado que la parte actora no hubiera pagado las tasas que se le repercutían en la facturación, desde que la actora sí ha acreditado que para la realización de las prestaciones a que venía obligada procedía el pago de estas tasas -y lo acepta también la demandada, sin perjuicio de cuestionar su cuantía- y desde que no acreditada por la parte demandada las concretas características de cada transporte y acreditado que las tasas podían ser inferiores, según el tipo de vehículo y sus características, o también muy superiores a las reclamadas, se acepta por la Sala que a falta de prueba en contrario la parte actora simplemente ha repercutido las tasas que en cada caso le cobró la autoridad portuaria.



TERCERO.- Lo expuesto anteriormente comporta una estimación parcial del recurso de apelación que comporta igualmente una estimación parcial, que no sustancial, de la demanda en su día formulada, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de NAVIERA ARMAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Las Palmas en autos de Juicio Ordinario número 45/2011 el día 17 de julio de 2013, que revocamos y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a CONSORCIO INSULAR MIZAR, S.L. a pagar a NAVIERA ARMAS, S.A la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS que corresponden al parcial aún impagado de 439,71# de la factura número 16383, además de a las facturas impagadas número 16384 a 18149, todas de los meses de septiembre y octubre de 2010, ambas inclusive, ascendiendo así la cantidad total a cuyo pago se condena a la demandada a DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, por tratarse de obligaciones no extinguidas por pago -mediante la correspondiente imputación de pagos que se hace en esta sentencia de los ingresos hechos por la demandada desde septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 6 de julio de 2011-.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Dña MARÍA ELENA CORRAL LOSADA Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.

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