Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 371/2012 de 15 de Octubre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00286/2014
Rollo Núm. ............. 371/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 322/10.-
SENTENCIA NÚM. 286
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a quince de octubre dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 371 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas , en el juicio Ordinario núm. 322/10, en el que han actuado, como apelante Gustavo y Lorena , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cristina Puyo Romero; y como apelado Magdalena , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Jesús Maria Aranda Terrano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 5 de Julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador. Sr. García Hospital en nombre y representación de Dª Magdalena frente a D. Gustavo Y Dª Lorena y en su consecuencia declaro resuelto el contrato de fecha de 24 de noviembre de 2006 celebrado entre ambos condenando a los demandados a la devolución a la demandante de la cantidad de 60101,21 euros con los intereses legales y con expresa condena en costas para los demandados y DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador Sr. Pérez del Moral en nombre y representación de D. Gustavo Y Dª Lorena frente a Dª Magdalena , y LE ABSUELVO de la pretensión a la demanda, con expresa condena en costas para los demandantes en reconvención.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Gustavo y Lorena , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por la parte demandada la sentencia que, estimando la acción de resolución entablada por la actora, resuelve la compraventa a la que la acción va dirigida y condena a los demandados vendedores a la devolución de las cantidades entregadas por la demandante compradora como arras mas unos intereses legales imponiendo a los demandados las costas de la acción de resolución acogida, y desestimando la reconvención formulada por los demandados absuelve a los demandantes y condena a los anteriores a las costas de la reconvención.
Los apelantes basan el recurso en los siguientes motivos:
A) error en la aplicación por indebida, de los arts 1124 y 1454 del Código Civil ; b) error en la apreciación y valoración de la prueba y ; c) aplicación indebida del art. 394.1 de la LEC relativo a las costas de la primera instancia.
Siguiendo el orden expositivo de la fundamentación jurídica del recurso, que no es el orden dando en los antecedentes mas arriba expuestos, el primer motivo de recurso recae sobre la indebida imposición de las costas de la primera instancia a los recurrentes, bajo el argumento de que la demandan ejercitaba dos acciones, la primera de nulidad de la compraventa y la segunda de resolución de la compraventa, habiéndose acogido la segunda y rechazado la primera, por lo que las costas no debían haberse impuesto a los demandados puesto que no todas sus pretensiones se han visto rechazadas ya que los demandados se opusieran a las dos acciones.
Del examen del escrito rector del proceso se desprende, porque textualmente asi lo dice, que la actora ejercita una acción principal (nulidad) y una acción subsidiaria (resolución).
El primer motivo de apelación debe desestimarse.
Las SSTS de 27 de Octubre 1998 y 29 Octubre 1992 entran en el aspecto debatido pero significan que el acogimiento de la acción subsidiaria entraña el total vencimiento cuando no pueden concederse las dos alternativas, como en el presente caso (nulidad-resolución), porque el resultado es el mismo en uno y otro supuesto.
"' Finalmente, debe también, parecer el motivo séptimo sobre costas, que denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1, ya que el principio del vencimiento se impone porque no hay una estimación parcial de la demanda, sino una estimación completa de la acción principal lo que eximía de entrar en la resolución de la ejercitada con carácter subsidiario. Debemos recordar, en este orden, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992 EDJ 1992/10604, que dice así 'se plantea en este motivo el problema de cual pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria Civil , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento. A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o' del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1, se contiene. Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren."
SEGUNDO:Que el error en la apreciación de la prueba va referido a la valoración hecha por la Juez a quo a los burofaxes remitidos por la compradora a los vendedoras en fecha 5 junio 2007 y el remitido por los demandados a los demandantes en fecha 16 de Noviembre de 2007, que la Juez a quo interpreta como un acto contradictorio de los demandados quienes, por un lado admiten el requerimiento de la actora para acudir a la Notaria a formalizar el contrato y por otro, alegan luego que la compradora incurrió en causa de resolución por estar el requerimiento fuera de plazo. La interpretación de la Juez a quo no nos parece disparatada ni inconsecuente con lo que los burofaxes manifiestan.
Pero no es el caso de reducir la cuestión a los dimes y diretes que contienen los burofaxes citados, sino a desestimar la verdadera intención de las partes de la manifestación ante Notario en fecha 23 Octubre 2007 (Documentos 10 de la actora) en la cual, sin complejas o parciales interpretaciones, se constata que los vendedores no están dispuestos a cumplir el contrato de compraventa de la fina NUM000 del Registro de la Propiedad de Illescas, que es el objeto principal del referido pacto puesto que el precio de 240.404,84 euros se corresponde esencialmente con dicha finca de 9 áreas, siendo la otra finca vendida la NUM001 del mismo Registro de la Propiedad, una franja de terreno de 134 metros cuadrados destinados a paso, decimos que no están dispuesto a vender dicha finca si no se adquieren conjuntamente con la finc NUM002 , 'dando por resuelta la compraventa'.
Si el 23 de Octubre de 2007 manifiestan los demandados ante Notario que no venden una finca si no se compra la otra, nos preguntamos como el 16 de Noviembre de 2007 contestando al emplazamiento de la actora manifiesta que están dispuesta a atender el requerimiento de 1 de Octubre 2007.
La interpretación de la Juez a quo es conforme a la prueba practicada por lo que procede la destrucción del motivo del recurso.
TERCERO:Por ultimo se recurre por aplicación indebida del art. 1124 (resolución de obligaciones) y 1454 (arras en la rescisión de contratos) ambos del código civil .
La Juez a quo, estimo la acción de resolución porque los demandados no quisieron otorgar escritura de compraventa, sin causa legal para ello, respecto de las fincas a que se refiere este pleito. Es decir, estima que la demandante cumplió o estaba dispuesta a cumplir y no asi la demandada. Y de las pruebas practicadas no se desprende otra conclusión que la obtenida por la Juez de instancia.
El carácter de las arras contenidas en la Clausula 2ª del contrato (Documento 1 de la actora) ha sido debidamente interpretado por la Juez a quo como arras confirmatorias (parte del precio entregado a la firma del contrato y a descontar del precio total a la firma de la escritura, pues así lo establece la cláusula 4ª del dicho pacto. Es decir, no son arras penitenciales como la recurrente pretende en su reconvención sino arras confirmatorias como se desprende del contrato.
"Por otra parte, en cuanto al motivo de la indebida interpretación del las arras, y en orden a la naturaleza de la cantidad entregada en tal concepto del art. 1454 CC EDL 1889/1 , la jurisprudencia del TS en sentencias de 10 de marzo y 11 de julio de 1993 viene entendiendo que existen varias clases de arras: las penitenciales concebidas a manera de multa o pena, correlativas del derecho de la parte a desistir a su arbitrio, otras denominadas confirmatorias que normalmente se corresponden con las entregas anticipadas 'a cuenta del precio', junto con las conocidas como 'penales' que funcionan de modo similar a la cláusula penal, debiéndose Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, y en orden a la naturaleza de la cantidad entregada en concepto de arras del art. 1454 CC EDL 1889/1 , la jurisprudencia del TS en sentencias de 10 de marzo y 11 de julio de 1993 viene entendiendo que existen varias clases de arras: las penitenciales concebidas a manera de multa o pena, correlativas del derecho de la parte a desistir a su arbitrio, otras denominadas confirmatorias que normalmente se corresponden con las entregas anticipadas 'a cuenta del precio', junto con las conocidas como 'penales' que funcionan de modo similar a la cláusula penal, debiéndose estar, en caso de duda, a las normas de interpretación de los contratos, y de ahí que la Jurisprudencia insistentemente señala que las arras tienen carácter excepcional, precisando para su correcta aplicación que conste de manera clara y evidente la intención de los contratantes y debiéndose entender en caso contrario, que se trata de anticipo a cuenta. La cláusula 2ª dice que se entregan 60.101,21 euros en concepto de señal o arras ( de las previstas en el art. 1454 del C.C .). La cláusula 4ª solo otorga a dicha cantidad el concepto de señal, y las descuenta del precio final. De acuerdo a la jurisprudencia citada, las arras tienen la consideración que se les otorga en la sentencia."
Procede la desestimación del recurso
CUARTO:Que procede imponer a los recurrentes las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Gustavo y Lorena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 5 de Julio de 2012 , en el procedimiento Ordinario núm. 322/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso al apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. En Toledo a cuatro de Noviembre de 2014. Doy fe.

