Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 210/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100189

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2227

Núm. Roj: SAP BI 2227/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-13/000756
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.090.42.1-2013/0000756
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 210/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 330/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Manuela
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE ALVAREZ SANCHEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Jesus Miguel
Procurador/a / Prokuradorea : ----
Abogado/a/ Abokatua: ----
S E N T E N C I A Nº 286/2014
ILMA. SRA.
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se
expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal nº 330/2013 del UPAD de
1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda, a instancia de Dª Manuela apelante - demandante, representada
por la Procuradora Sra. ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y defendida por la Letrada Sra. MARIA JOSE
ALVAREZ SANCHEZ, contra D. Jesus Miguel apelado - demandado, en rebeldía; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de febrero
de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida a instancias de doña Manuela contra don Jesus Miguel y, en consecuencia, la condeno a pagar la cantidad de TRES MIL EUROS (3000 #), aumentada en el interés legal devengado desde el día 5 de noviembre de 2013, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se aumente en el previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 210/14 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.



TERCERO.- NO siendo necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2014 en el presente recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Insta la representación de Dña Manuela la revocación parcial de la sentencia de la instancia en el concreto pronunciamiento de costas. Así señalaba que en la demanda se solicitó la condena del demandado al abono de las siguientes cantidades: 3.000 # importe del préstamo reclamado, gasto de transferencia, mas los intereses legales desde el día 13 de septiembre de 2007 (fecha de entrega del principal en concepto de préstamo al demandado), que ascendían al momento de interposición de la demanda a 787,11 #. La sentencia condena al demandado Sr. Jesus Miguel a abona la cantidad de principal así como al abono del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda sin perjuicio del interés contemplado en el art. 576 de la LEC y ello con estimación parcial de la sentencia. Pese a ello la sentencia no hace imposición de costas, señalando y en disconformidad con aquel pronunciamiento aquellos argumentos que a su entender llevaban a la imposición de costas predicada.



SEGUNDO.- Es visto que se recurre por el pronunciamiento relativo a las costas y esta Sala ha venido acogiendo ciertamente la base argumentativa expresada en el recurso de apelación y así ha recogido en palabras de la AP León,sec. 3ª,S2-1-2006, '......................... Se combate, en último término, el pronunciamiento sobre costas, estimando la parte apelante que se ha producido una estimación solo parcial de la demanda por lo que no procede la condena en costas conforme el art. 394-2 L.E.C .

Como tenemos señalado en nuestra sentencia de 29-Julio-2.004 el criterio objetivo del vencimiento sancionado en el art. 394-L.E.c . viene siendo interpretado por los tribunales en los siguientes términos que tomamos de la A.P. Ciudad Real, Sección 1ª sentencia de 29-10-2.002 .

1. La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 394.1 de la nueva , 'toma por referencia no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada' ( Sentencia de 8 de noviembre de 2001 ).

2. Dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que: 'ha considerado estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ).

'el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2000 ), criterio mantenido por esta Audiencia en Sentencias de 6 de mayo y 14 de abril de 1992 y 24 de marzo de 1998 , entre otras' (Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2000 ).

3. Cuando, reconociéndose el derecho del demandante que es frontalmente negado en su propio concepto por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, 'no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues, sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, mas sí se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.

La citada resolución concluye afirmando que existirá acogimiento sustancial de la demanda: 1. Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada.

2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante o bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.

3. De modo que se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado'.

La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la S.T.S. de 21-10-2003 que: 'Esta Sala atiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho'.

La propia A.P. de León Sección 2ª en sentencia de 1-7-2003 viene declarando que: 'La condena en costas, como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 y 7 de febrero de 1988 , atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento.

Lo segundo, que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al igual que el artículo 394 de la Ley 1/2.000 , no establece más soluciones que su imposición en función del rechazo de todas las pretensiones de la misma parte y la no imposición en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, supuesto en el que no encaja, por así venir resolviéndolo una reiterada jurisprudencia, el de estimación sustancial, que se viene equiparando a los de estimación íntegra'...............................'.

Desde las anteriores premisas, es indudable que en el presente supuesto las pretensiones ejercitadas han sido concedidas en sus parámetros básicos, a saber el principal reclamado como si bien no en su integridad y en su parámetro básico respecto de los intereses. Por demás la diferencia cuantitativa entre lo peticionado y lo acordado en sentencia tampoco excede en la absolutamente desproporcionado. Por ello, estimando que han sido atendidos los conceptos sobre los que se formulaba la pretensión sin que ninguno fuera rechazado y que la valoración final de los mismos no es absolutamente desproporcionada con relación a lo concedido lo que no varía sustancialmente con la estimación parcial del recurso que ahora se resuelve, debe efectivamente predicarse la condena en costas instada.

Todo ello lleva a la estimación del motivo del recurso.



TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Manuela Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SENTENCIA DEL JUICIO VERBAL Nº 330/2013 DE 13 DE FEBRERO DE 2014 POR LA UPAD DEL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BALMASEDA Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A D. Jesus Miguel AL ABONO DE LAS COSTAS QUE SE HUBIEREN GENERADO EN LA INSTANCIA, Y SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS DE ESTA ALZADA.

Devuélvase a Manuela el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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