Sentencia Civil Nº 286/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 60/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 286/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-08/005448

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2008/0005448

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 60/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Modificación medidas definitivas 999/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eulalia

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER FUENTE ARNAIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Íñigo y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS HOLANDA OBREGON

S E N T E N C I A Nº 286/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 999/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D.ª Eulalia , apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER FUENTE ARNAIZ, contra D. Íñigo , apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JESUS FUENTE LAVIN y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS HOLANDA OBREGON y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de octubre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 22 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Íñigo contra Eulalia , debo acordar y acuerdo la reducción la pensión alimenticia a favor de la hija común a la cantidad de 250 euros mensuales, abonables y actualizables en la forma establecida en la sentencia de 19 de junio de 2008 , manteniendo lo prevenido en esta en cuanto a la contribución a los gastos extraordinarios.

No procede imposición de costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 60/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por D. Íñigo frente a D.ª Eulalia en la que postula la modificación de las medidas reguladoras de la relación paterno filial respecto a la hija menor de los litigantes que se establecieron en sentencia de 19 de junio de 2008 en cuanto a los alimentos, se dictó sentencia que estima parcialmente la demanda y establece la cuantía de la pensión de alimentos en 250 euros mensuales, y frente a dicha sentencia se alza la progenitor custodio, que postula la revocación de la resolución de instancia y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda y mantenga las medidas decretadas en la sentencia anterior.

SEGUNDO.- Si bien no hay una norma específica que contemple la modificación de medidas decretadas en procedimiento de regulación de medidas paterno-filiales, la posibilidad de modificación resulta por aplicación analógica de las previsiones legales para modificación de medidas decretadas en sentencia dictadas en procedimientos matrimoniales con relación a los hijos. Y en el particular referente a los alimentos de lo dispuesto para los alimentos con carácter general en el art 147 CC .

Del tenor de los arts. 90 y 91 CC resulta que es requisito ineludible para la modificación de medidas acordadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio que se hayan alterado 'de forma sustancial' las circunstancias respecto a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia de separación para la determinación y fijación de las vigentes que se pretenden modificar, y es que si cualquier alteración bastara para sustentar una modificación de medidas el principio de seguridad jurídica se vería seriamente afectado. En este sentido, la sentencia de la A.P. de La Coruña de 18 de junio de 2009 dice que, según la jurisprudencia, la alteración de circunstancias para su virtualidad al efecto de la modificación de medidas, '...ha de revestir una serie de requisitos... tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.', a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente.

Por tanto, al efecto de la resolución del recurso debe determinarse si efectivamente se ha producido una modificación de circunstancias y, en su caso, si el hecho o hechos que comportan la alteración de circunstancias tienen relevancia suficiente para justificar una modificación de la decisión anterior sobre el particular de que se trata y no ha sido buscada con de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

En el caso la pretensión de modificación de medidas que se postula versa sobre alimentos, que se pretende se minoren, y en la demanda se sustenta la petición de minoración de la cuantía de los alimentos en la disminución de ingresos del demandante.

No consta en las actuaciones los ingresos que obtenía el demandante cuando se dictó la sentencia, que fijó en cuatrocientos doce (412) euros, actualizables anualmente conforme al IPC, la pensión de alimentos a favor de la menor Emilia , y el 50% de los gastos de sanidad e Ikastola, pero sí consta que en el ejercicio fiscal correspondiente al año anterior, 2007, D. Íñigo declaró ingresos por importe de 28.368,96 euros por el trabajo que desempeñaba en la mercantil Yesos Ederlan SL de la que era y es socio. Y también ha quedado demostrado que a partir del año 2008 los ingresos del actor por su trabajo en la mercantil referida han ido descendiendo paulatinamente de manera que en la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2010 figuran ingresos por importe de 15.762,46 euros y que en aquel ejercicio cesó la relación laboral con Ederlan SL e inició una nueva actividad, venta de ordenadores, en la que cesó al no poder hacer frente a los gastos del negocio, y que desde entonces se encuentra en situación de desempleo sin percibir prestación ni subsidio alguno, constando como únicos ingresos el precio de arrendamiento de una plaza de garaje de la que es copropietario junto con su hermano, y así mismo está probado que hace frente a tres préstamos personales por importe de 9.000, 31.000 y 10.000 euros.

En tales circunstancias la reducción de la pensión de alimentos a favor de la menor Emilia está plenamente justificada, y es que del mantenimiento de la participación en la mercantil Yesos Ederlan SL, dato ya valorado en la sentencia apelada, no se colige la obtención de beneficios, y no se ha practicado prueba alguna que indique que el actor obtiene rentas por algún concepto ni posibilidad de obtenerlas y se señala que es notoria la dificultad actual de explotación de bienes inmuebles en régimen de arrendamiento con mínimas garantías. Por otra parte, conviene destacar que la pensión que fija en la sentencia apelada, 250 euros mensuales, permite hacer frente a la practica totalidad de los gastos de la menor, pues dicha pensión extrañamente no comprende partidas que forman parte del concepto de alimentos, tales como la formación de la menor (escuela) y comedor escolar, que se abonan como obligación a parte de los progenitores con contribución den un 50% cada uno.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso, se imponen a la apelante las costas causadas en el recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Gutiérrez, en representación de D.ª Eulalia , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Baracaldo, en los Autos nº 60/14, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0060 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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