Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 427/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00286/2015

RPL 427/2015

S E N T E N C I A Nº 286

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a quince de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 427/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Alvaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EULALIA ARBONA NIELL y asistido por el Letrado D. MIGUEL CERDÓ HERNÁNDEZ; y como parte apelada, Dª Martina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS y asistida por el Letrado D. RAFAEL MARTI RUBIO DE CAMBRA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Palma, en fecha 3 de septiembre de 2015, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arbona Niell, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Martina , de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella, con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la parte actora'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 9 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, y en ejercicio de acción personal sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de obra, por parte de D. Alvaro , contra Dª Martina , en suplico de que se 'dicte sentencia por la que: -Se declare que mi principal, D. Alvaro es acreedor de Dª Martina por la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS, CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (15.881,25).

- Se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al pago, de dicha cantidad a la actora, más los intereses legalmente establecidos y aplicables al caso desde el requerimiento fehaciente efectuado en el procedimiento monitorio 472/2014.

- Se le impongan las costas del presente procedimiento', fue opuesta por ésta última, y excepcionada previamente la falta de legitimación pasiva; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 3-septiembre-2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arbona Niell, debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Martina , de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella, con expresa imposición de las costas causadas en este juicio a la parte actora'.

La representación procesal del Sr. Alvaro se alza contra la anterior resolución, alegando una aplicación incorrecta de los artículos 3__h6_0388art>385 y 6_0389art>386 de la L.E.C ., pues los artículos 353 y 359 del Código Civil establecen claras presunciones sobre el encargo de la obra por parte de la demandada; que no sun controvertidos ni el precio de la obra ni su correcta ejecución; por lo que interesa que 'se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación, y revocándose la sentencia dictada por la Juez 'a quo' se dicte otra estimando en su integridad la demanda interpuesta por mi representado'.

La representación procesal de la Sra. Martina se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no se ha acreditado la realización de una obra por parte del actor y sus supuestos trabajadores; que el que abona, dirige, recepciona y paga los materiales es el hijo de la demandada; que las presunciones aducidas de adverso son 'iuris tantum'; que nunca ha admitido el presupuesto de contrato/obligación/encargo/pago; que existe una construcción pero su realización fue encargada a un tercero; por todo lo cual interesa que se ratifique la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.-Se entiende por legitimación pasiva la aptitud de un litigante en relación al derecho material, para estar en juicio, derivada de la situación de parte, con la situación jurídica en litigio. Invocada tal excepción por la demandada, procede estudiar si, en el caso, la misma se halla provista, o no, de la cualidad que en la demanda se le atribuye. Pues bien, de la valoración conjunta del material probatorio desplegado este Tribunal no concuerda la estimación de la excepción, sino que deduce que entre el actor, la demandada, la hijastra del primero y el hijo de la segunda, acordaron la realización de obras, en nombre propio, colaborando el actor con algunos operarios, y ello sin constancia escrita del encargo, sino desde la relación de amistad, confianza y sentimental de ambos hijos, que existía, y truncada posteriormente (fotografías como f. 32 a 37 de autos y f. 107 a 110); y precisamente la decisión de construir debió ser conjunta entre los cuatro aludidos.

En tal sentido, 'Sobre la excepción de legitimación pasiva la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (RJ 2010/7456) al respecto razona:

'CUARTO

- Falta de LEGITIMACIÓN PASIVA de los demandados personas físicas.

A) La LEGITIMACIÓN PASIVA ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3513), RC n.º 3109/1996 , 20-02-2006 (RJ 2006, 2913), RC. n.º 2348/1999 , 21-10-2009, RC n.º 177/2005 , 28 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3513), RC n.º 3109/1996 ). En consecuencia, sudeterminación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen STS 7-11-2005 (RJ 2005, 7720), RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

B) En el recurso, la LEGITIMACIÓN PASIVA de los demandados personas físicas exige fijar si fueron o no parte a título personal en el contrato controvertido asumiendo las obligaciones derivadas del mismo' y 'Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-mayo-2001 , y entre otras, 'como señala la STS de 2 de septiembre de 1.996 , la legitimación 'ad causam', consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material', expresando dudas sobre su encaje como excepción dilatoria o perentoria. En la STS de 30 de mayo de 1.997 se dice que 'la legitimación activa ad causam se configura como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita'.

En un ordenamiento basado en la autonomía de la voluntad y la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirma su titularidad activa de la relación jurídico material. Si una persona que no realiza esa afirmación interpone una pretensión en beneficio de quien ella afirma que es el titular, el juez tendrá que declarar que se actúa sin legitimación activa y, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.

La legitimación derivada consistirá en la afirmación del derecho y el tema de fondo constará de dos cuestiones de derecho sustantivo: 1) La condición de sucesor, y 2) La existencia de la relación jurídica afirmada; el que estas dos cuestiones puedan presentarse separadas lógicamente no convierten a la primera en tema de legitimación, pues la atribución personal del derecho es siempre tema de fondo que se resuelve conforme al derecho material, no al procesal.

Este planteamiento lleva de la mano a la convicción de la existencia de una necesaria e inescindible relación entre la legitimación por la que se pregunta y el objeto del proceso en cuestión (la pretensión ejercitada y la relación jurídico-material con ella deducida), pues es el objeto, la pretensión actuada, lo que normalmente define, caracteriza e individualiza a todo proceso.

De lo expuesto se concluye que si se está legitimado para intervenir en un determinado proceso es porque se está en una determinada situación, normativamente protegida, respecto de la relación jurídico-material procesalmente controvertida; y que se requiere una aptitud específica determinada, 'mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto de litigio'.

Pues bien, tal cualidad o posición jurídica es, en gran parte de los casos, la propia titularidad de la relación jurídico-material deducida: 'la legitimación procesal viene determinada, activamente, por la titularidad del derecho que constituye la base de la acción que se ejercita y, pasivamente, por la correlativa obligación del demandado para la efectividad de tal derecho'.

En determinados supuestos legamente regulados no coinciden el titular del derecho sustantivo ejercitado y la parte (procesal) que lo actúa en la litis (que lo hace en virtud de facultad expresamente reconocida por norma jurídica). Son los casos de legitimación por sustitución, la cual: 'entraña el ejercicio, en nombre propio, de una acción por persona distinta del titular de la misma y por subrogación en la posición jurídica de éste'.

Y ostenta la demandada legitimación pasiva en tanto la construcción se hizo en terreno suyo, a ciencia y paciencia y, de no abonarse los trabajos y los materiales, se produciría un enriquecimiento injusto a su favor (recibir la obra, y no pagar por ello), siendo el actor un coautor de las construcciones; y ello en relación con la prueba de presunciones que regulan los artº. 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a modo de lógica coherencia y a partir de los hechos acreditados, y previo contraste de las deducciones propuestas y de las pretensiones de ambas partes.

Procede recordar, que: 'en los Códigos, por su parte, se sienta de forma definitiva el doctrinalmente denominado principio espiritualista en la celebración del contrato: lo que importa es que, realmente, dos o más personas se pongan de acuerdo en realizar un negocio y no la forma en que se plasme dicho acuerdo. El momento determinante del contrato radica en el acuerdo de voluntades o en la coincidencia del consentimiento de las partes respecto de una determinada operación económica o negocio: importa el aspecto consensual o espiritual y no los extremos de carácter formal'; y retener que: 'Por su importancia capital para el sistema contractual contemporáneo:

a) el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse...., dispone el art. 1.254.

b) Los contratos serán obligatorios -establece el art. 1.278., cualquiera que se ala forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Conectando esta última norma con el artículo 1.261, es obvio que la forma contractual no pude elevarse a la condición de elemento esencial del contrato, pues el último artículo referido exige sólo el consentimiento, el objeto y la causa, como acabamos de recordar. Ahora bien, que la forma no sea requisito esencial del contrato, en sentido técnico, no significa que los contratos puedan realizarse de forma interiorizada, sin transmitir a alguna otra persona (o varias) el designio contractual pretendido, pues evidentemente la relación contractual requiriere una cierta exteriorización.

Por eso el artículo 1.278 habla de cualquiera que se ala forma en que se hayan celebrado..., para resaltar que, de una manera o de otra, los contratos requieren estructuralmente que las partes contratantes exterioricen su consentimiento contractual de alguna manera que permita identificar la celebración del contrato.

Un contrato puede celebrarse de cualquier manera, ya que rige, con carácter general, el principio de libertad de forma.

En primer caso, obviamente, se habla de contrato verbal y en un segundo de contrato escrito; pero en ambos casos el resultado sustancial será el mismo: las partes quedarán obligadas a respetar la palabra dada y a cumplir el compromiso contraído respecto de la contraparte, si no quieren incurrir en responsabilidad. Asumida la obligación (correspectiva, en su caso) por las partes, ambas deben cumplirla. Los contratos nacen para ser cumplidos, como expresa el viejo brocardo pacta sunt Servando, y el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas ocasiones que tales reglas siguen siendo aplicables respecto de los contratos verbales, una vez acreditada su existencia, pues "la perfección de éste (del contrato) puede realizarse verbalmente y adquirir plena eficacia y valor, atendido el carácter espiritualista que inspira nuestra legislación contractual" ( STS de 20 de junio de 1962 , también STS de 24 de mayo de 1980 '.

TERCERO.-Previene el artº 350 del Código Civil que: 'El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía'; el artº 353 que: 'La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente', el artº 358 que: 'Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismo con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Tres aspectos contiene el artículo: lo edificado, lo plantado y lo sembrado, y en cualquier caso establece un principio general por el cual lo accesorio cede a lo principal incrementando el valor dominical del propietario de la cosa principal.

La siembra y l a plantación no ofrecen las dificultades de la edificación, cuyo concepto es el de la unión material de bienes muebles a un inmueble por la acción del hombre y utilizando cualquier forma de obra o construcción.

Para que pueda hablarse de edificación es menester: 1) que la unión de los materiales al suelo sea indisoluble y estable; 2) que tras la edificación sea manifiesta una nueva entidad física, económica y funcional; 3) que lo edificado constituya una mejora del suelo.

El principio que consagra el artículo es el de conferir a un solo titular el dominio, prefiriéndose al dueño de la heredad, con las salvedades de los artículos siguientes.

La propiedad horizontal, el derecho de sobre elevación, las mejoras introducidas por el arrendatario, la edificación del condómino sobre la cosa común, son, entre otras, excepciones al principio superficies solo cedit que, como regla general, establece este artículo.

No establece el Cc que lo edificado en el predio de otro pertenezca al que hizo la obra, sino que, a lo más, da derecho a éste, cuando procediera de buena fe, a que el dueño del suelo le abone el valor de ello.

Para dar nacimiento al derecho de accesión debe existir previamente domino sobre el cual recaiga la misma, siendo ineficaces para producirla aquellas construcciones o actos que se realicen contraviniendo a las leyes y rebasando las limitaciones impuestas al derecho de propiedad, ya se proceda con buena o mala fe.

Cuando las obras no han sido hechas por el propietarios o costeadas por el, sólo se produce un derecho personal sobre la indemnización a que hubiere lugar'; el artº 359 que: 'Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Consecuencia del principio sagrado en el artículo anterior (superficies solo cedit), aquí se establece una presunción iuris tantum, como manifestación de la fuerza expansiva de la propiedad del suelo, y no recoge ni consagra un supuesto de accesión, sino la simple presunción de que lo accesorio a lo principal, salvo prueba en contrario. La admisión de la prueba presupone un derecho para los terceros a fin de evitar la apropiación automática del dueño del fundo, y la consagración de un injusto enriquecimiento ilícito o sin causa'; el artº 360 que: 'El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiese obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

El abono del valor no constituye compra, sino compensación, y tiene diferente entidad según se haya hecho la incorporación de buena o mal fe. Si de buena fe, solamente cabe el pago del valor de lo incorporado como si se tratara de una compra, sin que llegue a serlo, pues no ha existido acuerdo de voluntades, constitutivo de contrato. Si la incorporación se hizo con mala fe, además de pagar el precio máximo del valor de lo incorporado, el propietario del fundo está obligado a resarcir daños y perjuicios, que no responden a un juicio de equidad, sino que deben ser probados judicialmente'.

Pero, la edificación en suelo ajeno que se cuestiona no está sujeta al régimen de los arts. 360 a 365 Cc , por no ser caso de accesión aquel en el que el dueño del terreno la consiente, como indudablemente ocurrió en el caso, dado que la propietaria no se opuso inequívocamente a las obras iniciadas; y el artº 361 establece que: 'El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente'. Por ello el artº. 361 Cc es uno de los preceptos que en el citado Código actualizan el principio de enriquecimiento sin causa, la doctrina jurídica dominante emanada en torno a la interpretación del art. 361 Cc viene sosteniendo de manera uniforme que esta disposición legal no admite la accesión automática en beneficio del dueño del terreno, a quien simplemente se concede un derecho potestativo, consistente en optar por hacer suya la obra o, contrariamente, por obligar al constructor a la adquisición del terreno; ahora bien, este derecho potestativo, que supone una facultad de decidir, conlleva necesarias contraposiciones, y así, en el supuesto de que el dueño del terreno opte por hacer suya la obra, deberá indemnizar de una manera previa, o cuando menos simultánea, evitando con ello un enriquecimiento injusto por su parte; preceptos que el Tribunal enlaza con las presunciones antes reseñadas.

Y, en el caso, concurriría además la causa justa y suficiente (obras en terreno ajeno) como atribución patrimonial al actor, que precisará de concreción, a costa de la parte beneficiada.

CUARTO.-No ha sido negada la ejecución de ciertas unidades de obra por la demandada, ni la inversión de mano de obra y la utilización de algunos materiales por parte del actor, si bien falla la certeza del precio, el detalle de las unidades de obra y su determinación posterior ( artº 1.588 del Código Civil ), que deben abonarse al ser entregada, y a tarifas de costumbre (arts. 1.599 y 1.592), y sin que consten objeciones, protestas o reservas del dueño de la obra (art. 1.598); siendo que concurrieron causas de extinción de la ejecución a modo de imposibilidad sobrevenida. Por ello, el contratista merece ser indemnizado por la ejecución de las obras según los tiempos invertidos, calidades, alcance de las mismas, corrección y precios de 'particulares', en tanto, si no fuere así, se produciría un enriquecimiento injusto de la contraparte, sin causa ni fundamento y por razones de equidad, como propietaria del solar y de la obra ejecutada.

La entrada en juego del enriquecimiento injusto "exige inexcusablemente-dice, por ej., la STS de 21 de diciembre de 1984 - la concurrencia de tres requisitos: 1º. Un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daños o de gasto, a cuyos efectos se refiere la Ley navarra con la rúbrica genérica de 'lucro', 2º. Que para ser injusto o sin causa, carezca de toda razón jurídica. 3º. Que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir".

A) El enriquecimiento: En términos teóricos, la noción de enriquecimiento puede identificarse con cualquier acto o hecho que genera un incremento patrimonial para el enriquecido o, lo que es lo mismo, un aumento del valor de su patrimonio. Es indiferente que dicho incremento tenga lugar por la adquisición de la propiedad de una cosa (o simplemente la posesión de una cosa fructífera), la desaparición o disminución de una deuda, la adquisición o generación de un derecho de crédito, etcétera.

B) La inexistencia de causa: La noción de causa es de una enorme complejidad. En relación con los contratos, causa significa básicamente la función socio-económica o el fin típico perseguido por un determinado tipo contractual entendida en sentido objetivo. En sentido subjetivo, la causa habría de identificarse, en cambio, con el fin práctico perseguido por las partes.

Tales nociones, sin embargo, no parecen exactamente trasplantables a la causa de la atribución o ventaja patrimonial. Se trata aquí, simplemente, de que no exista hecho, acto o mutación alguna que justifique el desplazamiento patrimonial; una razón de ser que, además de ser lícita, lo justifique.

C) el empobrecimiento: La noción de empobrecimiento representa la contrafigura del enriquecimiento antes analizado. No es necesario que el patrimonio del actor se haya visto dañado de forma positiva, en el sentido de que hayan disminuido los bienes a él pertenecientes; puede bastar que la actuación del enriquecido haya comportado la falta de incremento de los elementos patrimoniales del empobrecido, cuando tal aumento hubiera debido de producirse, de no mediar el enriquecimiento injusto. Se trata, pues, de que el enriquecimiento injusto se produzca precisamente a costa del patrimonio del empobrecido o desfavorecido.

D) La relación de causalidad: El empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento de la otra deben encontrarse estrechamente interconectados o ser entre sí interdependientes, como la jurisprudencia exige reiteradamente.

Las consecuencias propias de las situaciones de enriquecimiento injusto radican en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectos por las situaciones de enriquecimiento sin causa. Por tanto, el empobrecido, demandante, reclamará al enriquecido ora los bien que se hayan podido incorporar a su patrimonio, ora una cifra dineraria o pecuniaria.

En relación con la cuantía de dicha reclamación, aunque es una cuestión básicamente casuística, cabe extraer de la jurisprudencia que el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto tiene por objeto reclamar el beneficio efectivamente conseguido pro el enriquecido que, al propio tiempo, guarde correlación o correspondencia con el empobrecimiento del demandante'.

Así pues, a tenor de las unidades descritas en la factura pro-forma, los días invertidos, precio unitarios según usos y costumbre, categorías del personal (f. 10 a 14 de autos), en relación con los materiales utilizados (f. 15 a 24, 157, 187 y 206 a 208), portes y cantidades, la ejecución simultánea con otros albañiles (f. 89 a 94, y f. 111 a 130 de autos), y su entidad, de calidad regular, los trabajos realizados y señalados, previa exhibición de las fotografías, por los testigos Sres. Manuel , Octavio , Romeo y del propio demandante, y de la testigo Sra. Enma , quien concretamente manifestó que 'el actor y el hijo de la demandada encargaron materiales', que ' Virgilio le pagó', que 'a veces fue la demandada con su hijo', y por la descripción de las unidades de obra, ejecutados por unos y otros, y las declaraciones de los testigos Sres. Luis Francisco , Sr. Abelardo , autorizan la determinación valorativa de 3.970 Euros, en contraprestación a los trabajos realizados por el actor y ayudantes.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eulalia Arbona Niell, en representación de D. Alvaro , contra la Sentencia de fecha 3-septiembre-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 706/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,

2º) Que, estimando en parte la demanda formulada en la anterior representación contra Dª Martina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás, CONDENAMOS a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 3.970 Euros, con más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (10- octubre-2014); y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.

3º) Noprocede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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