Sentencia Civil Nº 286/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 193/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100278


Encabezamiento

SENTENCIA N. 286/2015

Barcelona, a 28 de abril de 2015.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)

María José Pérez Tormo

María Dolors Viñas Maestre

Rollo n.: 193/2014

Guarda y custodia contencioso n.: 499/2012

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.: 8 de Vilanova I La Geltrú

Apelante: Ismael

Abogado: Núria Carrera Calsina

Procurador: Jose Mª Verneda Casasayas

Apelado: Nicanor

Abogado: Joan Carles Ballester Cantón

Procurador: Carlos Turrado Martin-Mora

Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 31 de julio de 2013 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas: 1º.-Se atribuye la guardia y custodia del menor Victoriano a Dª. Nicanor , siendo ello no obstante la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2º.- Se establece el siguiente régimen de visitas, estancia y comunicación del padre con el menor:

a.- El primer fin de semana de cada mes, desde las 18'00 horas del viernes hasta las 20'00 horas del domingo.

b.- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, eligiendo la madre en los años pares, y el padre en los impares.

c.- En cuanto a las vacaciones de verano, comprenderán los meses de julio y agosto, y se disfrutarán por quincenas alternativas, empezando la madre en los años pares y el padre en los impares.

La recogida y reintegro del menor se verificará en el domicilio materno

Asimismo, deberán mantenerse los contactos semanales vía Skype, requiriendo a la Sra. Nicanor para que facilite dicha comunicación.

3º.- En cuanto a los alimentos, deberá el padre satisfacer a favor del menor, la cantidad de 250€ mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designará la madre. Dicha cuantía se incrementará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

Los gastos extraordinarios, entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) no requerirán acuerdo, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y correrán a cargo del padre en un 75% y de la madre en un 25%; los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requerirán ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial '.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21/04/2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada alegando infracción del art. 218 LEC , incongruencia y falta de motivación de la sentencia, y en cuanto al fondo error en la apreciación de la prueba atendido el interés prevalente del menor, solicitando se revoque el extremo relativo a la guarda y custodia a la madre y se le otorgue a él. El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial que el requisito de la congruencia establecido en el art. 218 LEC , que exige que se resuelvan las cuestiones discutidas , no impone en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las pretensiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial , sea consecuencia lógica y legal de ellos, como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas. El principio de congruencia exige no alterar las sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las pretensiones de los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción o de las bases fácticas aportadas por los contendientes, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos objeto de debate. En definitiva la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro. Como señala la sentencia TS de 23-12-2002 , la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de una resolución judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de los pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida. En el caso el juez ha resuelto sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación y oportunamente discutidas en el momento procesal oportuno, por lo que no podemos sino desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- En cuanto al segundo, la doctrina del TSJC contenida en la sentencia de 10-11-2008 -conforme a la del TS- señala que en materia de motivación de las sentencias civiles se encuentra contenida en nuestra sentencia núm. 32/2006, de 4 de septiembre (con cita de la S TSJC 11/2006 de 6 mar.), en la que se dice que:

'L' art. 218.2 LEC fa referència a la motivació de les sentències tot determinant que s'han de motivar i que han d'assenyalar els raonaments fàctics i jurídics que condueixen a l'apreciació i valoració de les proves i a l'aplicació i la interpretació del dret i que han d'incidir en els diferents elements fàctics i jurídics del plet considerats individualment i en conjunt, ajustant-se sempre a les regles de la lògica i de la raó. Aquesta Sala va explicar en la Sentència de 6 de març darrer que el que la LEC vigent va voler amb aquest art. 218.2, a més que les sentències compleixin el mandat de motivació que els imposa l ' art. 119.3 CE , és que les qüestions que s'hagin plantejat en el litigi no siguin resoltes amb una forma genèrica o de valoració conjunta de la prova sense desvetllar quins són els elements probatoris concrets que el Tribunal ha tingut en compte per decidir; i la nostra sentència esmentada va precisar també que el Tribunal no està obligat per l' art. 218.2 a fer comentaris de totes les proves practicades sinó tan sols de les més rellevants per fonamentar la decisió, ja que, com diu la S TS 1ª 711/2005 de 27 sep . seguint la doctrina del Tribunal Constitucional, «la motivación, en abstracto, de la sentencia significa dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad de una especial extensión ni de dar respuestas a cada una de las razones en apoyo de sus pretensiones da la parte. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( S TC 187/2000 de 10 jul . y 214/2000 de 18 sep .) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S TS 1ª 1011/2001 de 2 nov ., 50/2002 de 1 feb . y 693/2002 de 8 jul .)...»; i la S TS 1ª 818/2005 de 20 oct . señala que «la exigencia constitucional de la tutela judicial efectiva se cumple cuando se dicta una resolución razonablemente fundada en derecho, con independencia del contenido favorable o desfavorable y de su acierto o desacierto, por lo que desde la perspectiva de la trasgresión del art. 24 CE , se excluye la arbitrariedad, la irrazonabilidad y el error patente, por implicar, con arreglo a la doctrina constitucional, una forma de denegación de la tutela judicial efectiva...»; insistiendo el Tribunal Supremo que «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide» ( SS TS 1ª 502/2001 de 25 maig i 966/2001 de 15 oct ., 171/2002 de 20 feb ., 731/2002 de 9 jul . i 1109/2002 de 25 nov .) «pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirva de soporte a la decisión» ( Sentències TS 1ª 603/2000 de 12 jun ., 535/2001 de 4 jun ., 50/2002 de 1 feb ., 597/2002 de 13 jun ., 731/2002 de 9 jul . i 799/2002 de 26 jul .) «lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos» ( Sentències TS 1ª 475/2002 de 16 i 516/2002 de 30 maig i 799/2002 de 26 jul .) «si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SS TS 1ª 298/2000 de 30 mar ., 535/2001 de 4 jun ., 171/2002 de 28 feb ., 393/2002 de 3 maig , 721/2002 de 10 jul . i 1013/2002 de 4 nov .).'

Por lo tanto, el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia, siendo suficiente que se haga referencia a los datos fácticos que se consideren relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas, pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( SS TS 1ª 990/2006 de 18 oct ., 1170/2006 de 16 nov ., 1394/2007 de 11 ene ., 152/2007 de 21 feb ., 181/2007 de 28 feb . y 415/2007 de 16 abr .). Y por lo que se refiere a las sentencias civiles de apelación en concreto, éstas no requieren una relación «formal» separada de hechos probados (entre otras, SS TS 1ª 576/2000 de 12 jun ., 468/2005 de 13 jun ., 707/2005 de 27 sep ., 907/2005 de 14 nov . y 902/2005 de 28 nov .), y, aunque sea necesaria la narración histórica cuando venga exigida por el contenido y la estructura de la resolución -no lo sería cuando el litigio hubiere quedado reducido a una mera discusión de derecho ( S TS 1ª 576/2000 de 12 jun .)-, esta exigencia se satisface si con ocasión de la argumentación jurídica se expresa suficientemente la apreciación fáctica oportuna y su argumentación probatoria en orden a la «ratio decidendi» ( S TS 1ª 971/2006 de 5 oct .) Es en este sentido en el que cabe interpretar la expresión 'en su caso' incluida tanto en el vigente art. 209 LEC como en el anterior art. 248.3 LOPJ ( SS TS 1ª 576/2000 de 12 jun . y 1089/2002 de 20 nov .). En el caso la sentencia contiene en su fundamentación claramente las razones que le llevan a dictar la resolución fundamentada en los datos fácticos obrantes en autos, por lo que debemos desestimar este argumento como motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto al fondo, alega el recurrente el interés prioritario del menor para finalmente solicitar la guardia y custodia de su hijo, que hoy cuenta con cinco años de edad.

Pues bien, ha de estarse efectivamente al interés superior del menor, interés que constituye el principio base de todo el derecho relativo a los mismos, y que se ha conformado como uno de los principios esenciales del derecho moderno de la persona y de la familia, como se desprende del art. 233.8.3 CCC. Tal interés superior ya se puso de manifiesto en el art. 2 de la Ley Orgánico 1/1996, del 15 de enero , art. 233-8.3 CCC , art. 5 de la Ley 14/2010, del 27 de mayo, De los Derechos y las Oportunidades en la infancia y la Adolescencia y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20-11-1989 (BOE núm.313 de 31 de diciembre de 1990), en vigor para España desde el 5 de enero de 1991, cuyo texto indica que: «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.»

En nuestro caso vemos que el apelante desde junio de 2012 ,cuando el menor no contaba ni con dos años de edad, vive en Francia con sus padres, sin haber demandado la guarda del menor hasta el presente procedimiento instado por la madre. Según el informe del SATAF de 14-2- 2013, ambos progenitores tienen capacidades parentales suficientes para hacerse cargo de una manera eficiente de la atención del hijo, sin embargo, la madre transmite al menor una organización centrada en el cuidado del mismo con el soporte complementario de su compañero. Emerge como referente principal y se evidencia que potencia y promociona la imagen paterna, así su actuación está permitiendo el mantenimiento y consolidación del vínculo paterno-filial. Por ello valora dar continuidad al sistema actual en el contexto materno. Si ello es así, si en absoluto consta que el sistema actual sea perjudicial para el menor, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.

QUINTO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael , contra la sentencia de fecha 31-7-2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 8 de los de Vilanova i la Geltrú , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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