Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 566/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO 10)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 566/2015

JUICIO Nº 396/2011

S E N T E N C I A Nº 286

En la Ciudad de Huelva a tres de septiembre de dos mil quince.

Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso APLICACIONES MECANICAS DEL CAUCHO, SA que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ENRIQUE HINOJOSA DE GUZMÁN ALONSO y defendidos por el letrado D. JUAN REPARAZ VALLS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, en nombre y representación de la mercantil Aplicaciones Mecánicas del Caucho SA, absolviendo a las demanda de las pretensiones de la demanda.

Haciendo imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de apelación es la sentencia que desestimó la demanda con la que se ejercitaba la acción de responsabilidad del administrador de la sociedad mercantil, que se dice estar incursa desde hace años en causa de disolución, en situación de cierre de facto, y al amparo del artículo 367 de la ley de sociedades de capital.

Fundamento de la sentencia apelada es la falta de prueba del crédito antecedente, esto es, de la deuda que para con la recurrente tuviera la sociedad SUMININISTROS LA LUZ S.L., así como la falta de prueba de que en el momento de nacer ese eventual crédito hubiera causa de disolución y ésta no se haya regularizado por la administradora demandada.

SEGUNDO.- Respeto a la influencia que la falta de condena previa o de ejercicio de la acción de cobro contra la sociedad deudora pueda tener en la virtualidad de la acción entablada, tanto en el aspecto procesal como en el sustantivo relacionado con la prueba de la existencia del crédito, hacemos nuestro el criterio que expone la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 3 de febrero de 2012 , en la que, con cita de otras y de decisiones del Tribunal Supremo, se dice:

Debe partirse claramente de que el hecho de no reclamar contra la sociedad en la demanda inicial del procedimiento no constituye óbice alguno para poder dirigirse contra las administradoras de la misma.

Bien es cierto que la determinación de la existencia de deuda es uno de los elementos necesarios del artículo 105.5 de la LSRL EDL 1995/13459 pero también lo es que se constituye como una cuestión previa no necesariamente prejudicial. La STS de 30 de noviembre de 2005 en referencia a un supuesto de responsabilidad individual, totalmente identificable con este caso, señala que 'la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad, por lo que carece de fundamento la prejudicialidad alegada en el motivo. Y si bien es cierto que la resolución recurrida en el caso acoge la excepción de litispendencia respecto de la sociedad, la apreciación responde únicamente a la necesidad de evitar su doble condena -'non bis in idem'-. Lo expuesto no obsta a que en el proceso de responsabilidad de los administradores ex artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas EDL 1989/15265 deba probarse, como realidad de la lesión o daño, la existencia de la deuda y la imposibilidad de realización respecto de la sociedad.'

En definitiva, para condenar a los administradores societarios es necesario partir de que ha existido una deuda de la sociedad para con la entidad acreedora demandante (puesto que tal deuda sería la 'obligación social' que exige el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada EDL 1995/13459 o el perjuicio a que se refiere la acción individual). Ello puede resultar de la existencia de una anterior resolución (una sentencia en un juicio declarativo, o un auto despachando ejecución dictado en relación a un proceso monitorio o cambiario en el que no haya existido oposición). Pero si tal resolución no existe, como sucede en este supuesto, la posibilidad de que el Juzgado de lo Mercantil pueda conocer de esa cuestión deviene de la propia normativa societaria que exige dichos elementos como integrantes del supuesto de hecho de dichas normas societarias. El Juzgado de lo Mercantil no podía obviamente condenar a la sociedad contra la que ninguna acción se ha ejercitado, pero sí puede conocer de esa cuestión a los meros efectos prejudiciales, a fin de poder determinar si existe el supuesto de hecho preciso para aplicar la norma societaria reguladora de la responsabilidad de los administradores.

La decisión que se adopte, evidentemente, no tiene el efecto de cosa juzgada, ni puede incluirse lógicamente en el fallo de la resolución una condena a la sociedad, y por tanto es utilizada sólo en el razonamiento de la sentencia sobre la responsabilidad de administradores, como presupuesto necesario para decidir sobre esta última y fundar la condena a los administradores.

En el mismo sentido se pronuncia por ejemplo la SAP Madrid de 28-1-09 : 'Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, reiterada en esta alzada por entender que debía haberse traído al procedimiento a la sociedad, olvidan que al tratarse del ejercicio de la acción fundada en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada EDL 1995/13459 nos encontramos ante una responsabilidad de naturaleza solidaria según el propio contenido del precepto, y que la parte actora puede dirigirse contra la sociedad, contra los administradores, contra ambos o contra la sociedad y alguno de los administradores, sin perjuicio de las acciones que puedan tener luego los que hayan satisfecho la deuda para repetir contra el resto de los obligados, debiendo recordarse nuevamente a los hoy recurrentes que la responsabilidad no es por culpa subjetiva u objetiva sino exclusivamente por imperio de lo dispuesto en la Ley'.

Efectivamente, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada EDL 1995/13459 establece que 'el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales', así como que una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre cuyas sentencias cabe citar las de 2 de febrero de 2004 y de 21 de octubre de 2004 ), ha declarado que cuando concurre un vínculo de solidaridad, no cabe apreciar la figura del litisconsorcio pasivo necesario , ya que aunque también resultaran responsables esas otras personas y entidades, estando como estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, el acreedor tiene derecho de elección para dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente ( artículo 1144 del Código Civil EDL 1889/1 ), por lo que no puede ser obligado a demandar a todos los posibles deudores solidarios, actuación procesal que sólo resulta exigible cuando la deuda es propiamente mancomunada (esto es, cuando se trata de las previstas en el artículo 1139 del Código Civil EDL 1889/1 ). Y si el acreedor puede dirigirse contra alguno o algunos de los deudores, e incluso puede, después de demandar a uno, dirigir la acción contra otro u otros, entonces no puede serle opuesta la excepción de litisconsorcio pasivo necesario .

En anteriores resoluciones dictadas por esta Sección Primera de la AP de León se ha recogido el criterio antes expuesto y así en la Sentencia de fecha 5 de junio de 2009 dictada en el rollo de apelación 193/08, resultando entonces innecesaria la existencia de una previa condena de la Sociedad derivada de un anterior procedimiento declarativo o de condena, ni tampoco teniendo que ser ejercida simultáneamente la acción de condena acumulada en el mismo procedimiento, por lo que se rechaza este primer motivo de recurso de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes citada y en la misma línea seguida por los Juzgados de lo Mercantil y Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la cuestión.

Más fuerza adquieren tales razones en este caso, en el que que lo que se alega y se justifica es el cierre material y definitivo de la sociedad demandada, tras la recepción de las mercancías (algo de lo que dan cuenta los emplazamientos infructuosos en el proceso previo de cobro entablado contra ella), así como la consideración de la sociedad como unipersonal, siendo la demandada no sólo administradora única, sino socio único, con pleno dominio pues de la capacidad contractual de la entidad desaparecida y total capacidad para dar curso legal a la situación de necesaria disolución, actuación obligada que no consta, lo que hace aplicable el artículo 367 de la Ley de sociedades de capital, que dice:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

TERCERO.- Y sobre la prueba de la deuda y su impago, los documentos nº 1, 6, 7, 8 y 9 de la reclamación en su día tramitada (ordinario nº 1503/2009 del mismo órgano judicial) contra la sociedad que se dice deudora, ponen de manifiesto la existencia de la deuda. Y que ya antes de eso estaba incursa la sociedad en causa de disolución se revela con claridad de que desde años antes no había dado cumplimiento al deber de hacer depósito de las cuentas anuales, de hecho (doc. nº 5 de esta causa), desde el año 2007; y que las que se presentaron en marzo de 2008 eran las relativas a los ejercicios 2005 y 2006, de modo que en el año 2007 carecía ya la empresa demandada de verdadera actividad y estaba en el caso del artículo 363.1 b), c), d) y e), expresión conjunta de los supuestos de cierre definitivo de un negocio o comercio. El depósito de cuentas (último acto de gestión que, en el mejor de los casos para la demandada, daría cuenta de estar activa la sociedad, aun refiriéndose a datos contables muy atrasados) se hizo antes de que se entregaran las mercancías cuyo precio se reclama, que lo fueron a mediados de abril de 2008 con plena aplicación, por lo tanto, del artículo 367 citado. Añadimos que la demandada se encuentra en ignorado paradero, y en rebeldía en esta causa, y que la norma citada presume que las obligaciones son de fecha posterior a la causa de disolución, por lo que la carga de probar lo contrario corresponde a dicha demandada, carga que no ha levantado aunque aquí lo ya dicho y documentado además haría poco viable ese eventual alegato.

CUARTO.- En suma, que se ha de estimar el recurso y la demanda, y condenar a la demandada al pago de la cantidad adeudada con sus intereses, más las costas de primera instancia, al no haber en la cuestión dudas de ninguna clase.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMARY ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de APLICACIONES MECANICAS DEL CAUCHO, SA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO 10) de fecha de 16 de diciembre de 2013 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, para estimar ahora la demanda y condenar a la demandada Tania al pago de 15.756,77 euros más los intereses de la Ley 3/2004, y con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y a ninguna de las partes de las del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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