Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 725/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100275

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11727

Núm. Roj: SAP M 11727/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0016606
Recurso de Apelación 725/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Verbal (250.2) 136/2014
DEMANDANTE/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
DEMANDADO/APELANTE: D. /Dña. Jose Manuel
PROCURADOR D. /Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo , ha dictado la siguiente:
SENTENCIA nº 286
En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, constituida como Tribunal Unipersonal,
ha visto en grado de Apelación los Autos de Juicio Verbal (250.2) 136/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia nº 68 de Madrid a instancia de la demandante/apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 NUM000 MADRID representado por el/la Procurador D. /Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
como demandado/apelante D. /Dña. Jose Manuel , representado por el/la Procurador D. /Dña. ALVARO
FRANCISCO ARANA MORO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/09/2014 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó sentencia de fecha 08/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 MADRID, contra don Jose Manuel a quien condeno a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.



SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 8 de julio del actual.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia recurrida condenaba a la parte demandada a pagar a la comunidad actora la cantidad por ésta reclamada, ascendente a 4126,17 # de principal, como consecuencia del impago de cuotas de la comunidad demandada.

Habiéndose requerido al recurrente para que, con arreglo al artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditase tener satisfecho o consignado, en tiempo y forma, el importe de la condena, el recurrente no acredita haber realizado dicho pago consignación.



SEGUNDO: Dispone el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.' El cumplimiento de tal requisito, y en general de la exigencia de consignar o abonar el importe de las condenas establecidos en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un requisito de procedibilidad del recurso entablado contra la resolución condenatoria, sin cuyo cumplimiento no procede la admisión del mismo.

Como ya se indicaba en el auto de esta Sala de 17 de junio de 2015 , dictado en este proceso, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 señala: 'a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

'b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ 'c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

'd) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

'e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

'Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 , 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 , 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393 / 2005 , 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 ).'

TERCERO: Por tanto, no cumpliéndose el requisito de procedibilidad del recurso de apelación establecido en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar el recurso, ya que, tal y como por otro lado ya se indicaba en el auto de 17 de junio de 2015 dictado en este procedimiento, los motivos de inadmisión del recurso, apreciados en la fase decisoria del mismo, se convierten en motivos de desestimación.

Así lo recoge reiterada doctrina del Tribunal Supremo, señalando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014 : 'con reiteración tiene declarado esta Sala. Dice su sentencia de 16 de febrero de 2011 que «constituye doctrina consolidada de esta Sala la que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que este se hubiera admitido a trámite en su momento» ( sentencias, entre otras muchas, de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 18 de diciembre de 2001 , 20 de julio de 2004 , 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006 ).' (En igual sentido, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 y 26 de marzo de 2015 ).

La desestimación del recurso, aún admitido inicialmente a trámite, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al dictarse sentencia, es aplicada, entre otras, en las SAP, Sección 9ª, de 12 de Marzo de 2015, Ciudad Real, Sección 1 ª, de 20 de Abril de 2012 y Badajoz, Sección 2ª, de 23 de Febrero de 2012).



CUARTO: Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Jose Manuel contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2014 dictada en autos de procedimiento Verbal nº 136/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en los que fue actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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