Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 310/2014 de 02 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100287

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00286/2015

SENTENCIA Nº 286/2015

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 310/14, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguido entre D. Avelino como demandante y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Alcantarilla, como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Alamo Bernal, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Hernández Gómez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 14/11/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación Avelino , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Murcia y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sigue instándose por el actor la declaración judicial de nulidad del acuerdo comunitario de 26/10/11, pretensión denegada en la instancia.

Debe partirse de que en esa fecha se acordó, con el único voto en contra del ahora apelante, una determinada distribución de los gastos comunes, la misma enfocada desde la perspectiva de los distintos coeficientes de participación de la propia comunidad de propietarios. Se insiste, por tanto, en que ha de estarse a lo que en su día (18/4/08) al respecto se plasmó en la junta constitutiva, entendiéndose esto únicamente modificable por unanimidad de los afectados, lo que se dice nunca producido. En esa junta constitutiva no se ajustaron totalmente las cuotas a los citados porcentajes de participación en el edificio.

En su resolución el juez a quo enlaza la cuestión con la automaticidad o no de los acuerdos adoptados en esa junta constitutiva respecto del régimen de distribución de cuotas, inclinándose por la consideración, acorde con la tesis de la parte demandada, de que hay que aceptar la voluntad inequívoca de los propietarios para no derivar de ella la finalidad pretendida por el actor, lo que conlleva a la no atribución de indefinida validez y eficacia a aquella primitiva decisión inicial, dado el posterior acuerdo.

Es de observar que entre ambos acuerdos se produjeron otros atinentes al tema debatido, los que se reflejan en aquella sentencia, produciéndose finalmente el cuestionado, el que, como se ha adelantado, tuvo solo un voto contrario, el del actor y aquí apelante, Sr. Avelino , dueño de la vivienda NUM000 del referido edificio.

Refuerza su decisión el juez recurrido con cita de jurisprudencia sobre la vigencia de los acuerdos sociales en tal materia, que únicamente despliegan su eficacia sobre cada anualidad, aquélla en la que sucesivamente son aprobados, pudiéndose reclamar por cada titular en las posteriores la aplicación del sistema legalmente establecido en ausencia de voluntad compartida sobre cualquier otro.

Y destaca finalmente el primer resolvente que para tal alteración no se exige la unanimidad férreamente defendida por la propia parte demandante, enfatizando que el apelante tiene un coeficiente de participación del 32,43% y negando que se haya actuado con vulneración del art. 7 del CC por la Comunidad demandada, dadas sus especiales características.

SEGUNDO.-El demandante estima vulnerados o erróneamente aplicados por el Juzgado Civil nº 6 los arts. 5 , 9.1 e, 17 y 18 de la LPH , normas en las que precisamente asentó su reclamación, atribuyendo incongruencia, cómo no, a la resolución impugnada y reiterando su solicitud anulatoria.

Con alusión al art. 1255 del propio CC se aduce a la posibilidad de que los propietarios acuerden distribuciones de gastos conforma a módulos distintos a los estatutarios, pero ello con presencia de unanimidad, por imposición del referido art. 17 de la ley especial.

Con acierto se centra seguidamente el tema discutido en la trascendencia a otorgar, sine díe o solo para el año 2008, a lo acordado en la junta constitutiva, de ese año 2008. No se estima por esa parte probado lo segundo, de ahí que deba rechazarse definitivamente aquella demanda.

Tras referir con detalle el resultado de las juntas intermedias (de los años 2009, 2010 y otras de 2011), se destaca que la celebrada en 26/10/11 contó con la presencia de un administrador profesional y que el acuerdo en ella alcanzado sobre modificación del obtenido en 2008 fue por mayoría, constando en acta su oposición al mismo, de ahí la promoción de la demanda iniciadora de esta litis. Por tanto, se insta e insiste en la vuelta al sistema mixto de participación en gastos comunitarios, el mismo procedente en ausencia de la unanimidad reclamada por el precepto antes reseñado.

Es sobre ello sobre lo que se entiende mal aplicado el onus probandi hoy genéricamente recogido en el art. 217 de la LEC , ralentizándose la adopción de la decisión judicial sin atender a cuanto el testigo Sr. Marcial , Secretario Administrador de la Comunidad, declaró en estas actuaciones.

También se aduce que el art. 1281 del CC , norma hermenéutica, avala el mantenimiento de lo acordado en 2008, pues su literalidad no admite nada más que una interpretación, la sostenida por esa parte apelante.

La parte demandada, vencedora en la instancia, se alía obviamente con lo resuelto en ella y solicita la íntegra confirmación del fallo recurrido.

Esa apelada no se ciñe al acuerdo de 2008 y reclama el verdadero ajuste a su vigencia, allí referida a ese año o ejercicio. Y se hace plausible la 'desviación' en la que incurrió el testigo anteriormente citado, aun siendo advertido de esto por el juzgador, siendo él quien únicamente está capacitado para valorar esa y el resto de las pruebas practicadas en autos.

Se argumenta igualmente que el acuerdo impugnado, no es que se adoptase sin unanimidad, sino que se produjo por todos los propietarios menos el disidente, lo que se considera distinto, refiriéndose la posibilidad, no ajustada a ley, de atribuir un derecho de veto al propio disidente, aquí apelante. Sería éste -se añade- quien estaría abusando así de su derecho.

TERCERO.-Pues bien, este Tribunal ha de confirmar lo resuelto en la instancia, como la literal y racional aplicación del art. 17.1º de la LPH reclama.

El acuerdo cuestionado no requiere la unanimidad en que la parte demandante apoya su pretensión, ya que el mismo no supuso una modificación de regla alguna contenida en el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios demandada o de sus estatutos. Ha de aplicarse, por tanto, al último acuerdo de 2011 el apartado 3º del referido precepto, existiendo incuestionablemente las mayorías que el mismo exige.

Tan referido acuerdo no puede verse afectado por lo decidido en 2008 en otra junta de propietarios, por muy iniciadora que fuese la misma de la vida comunitaria, pues, en verdad, y dadas las especiales características del edificio litigioso, la acogida de la tesis de demanda significaría otorgar al propio actor el indefinido control de la comunidad, algo que va directamente en contra de los principios societarios y de voluntad compartida que han impregnado, desde su promulgación y tras sus reformas, la LPH.

Lo indiscutible es que el acta de 18/4/08, constitutiva, expresa en su apartado 3º muy claramente que lo allí acordado respecto del gasto ordinario es para el ejercicio 2008, pues se indica al principio de tal punto, con alusión a que así lo presenta el administrador, junto con la convocatoria. No ha de concederse más ámbito temporal a esa decisión unánime, lo que supone la validez de lo por mayoría acordado en la junta de octubre de 2011, sin que quepa decretar nulidad alguna de esa decisión comunitaria.

Como la mejor doctrina ha comentado (así en Fuentes Lojo) al analizar el art. 5 de la ley especial, no alterado en 1999, la referencia que en la ley se hacen al título constitutivo nos demuestra que tal ley considera como tal el documento en que aquel acto jurídico de constitución conste y que ha de variar, naturalmente, en cada caso.

Si ni los estatutos ni ese título constitutivo (teniendo por tal la junta de 2008) expresan la voluntad inicial y unánime de que la distribución de gastos difiera permanentemente de la de los porcentajes de propiedad, habrá de admitirse que por mayoría se puede volver al régimen supletorio de esa voluntad, esto es, al legalmente previsto, lo que lleva igualmente a reducir los efectos de tal modificación, por constitutiva y unánime que fuese, debe remarcarse esto, al ejercicio para el que se aprobó, siendo eficaz y ajustada a Derecho la variación de aquélla operada mayoritariamente en la junta que recoge el acuerdo aquí impugnado.

La STS de 10/3/93 aplica conexamente los arts. 5 y 9 de la ley y permite que se adopte un sistema de reparto de gastos no proporcional para supuestos concretos o 'anualidades precisadas', que fue lo que se llevó a cabo válidamente en esa junta del año 2008, sin que tal aprobación deba tenerse por constitutiva y, por ende, no modificable si no concurre unanimidad.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López, en nombre y representación de D. Avelino , frente a la sentencia de fecha 14/11/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 255/12, del que dimana el rollo nº 310/14, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.