Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 487/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100287

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4633


Encabezamiento

ROLLO Nº 487/15

SENTENCIA Nº 000286/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, con el nº 001616/2014, por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª. SILVIA ORTI NAVARRO y dirigido por el Letrado D. ARTURO TEROL CASTERA, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigida por la Letrada Dª. PATRICIA MOLLA ASENSI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 5-6-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jesús Carlos contra BANKIA SA, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre D. Jesús Carlos y BANKIA SA, debiendo esta última reintegrar a la parte actora los 6.000€ percibidos por la compra de las acciones junto a los intereses legales generados desde la fecha de adquisición, mientras que D. Jesús Carlos deberá hacer devolución de los títulos percibidos con los dividendos que le hubieren sido abonados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26-10-15

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales


Fundamentos

PRIMERO.-Don Jesús Carlos formuló el 19 de Noviembre de 2.014, demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A., tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia por la concurrencia de vicios del consentimiento, y, en consecuencia, se condene a Bankia a la restitución del capital invertido, que suma un total de 6.000 euros, más el interés legal del dinero del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha del cargo en cuenta, hasta la de sentencia devengando a partir de ese momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2) De forma subsidiaria se estime la resolución contractual por el incumplimiento de Bankia de sus deberes de información, lealtad y transparencia, y, en consecuencia se condene a Bankia a la restitución del capital invertido, que suma un total de 6.000 euros, más el interés legal del dinero del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha del cargo en cuenta, hasta la de sentencia devengando a partir de ese momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3) De forma subsidiaria se declare la responsabilidad contractual por haber incurrido la demandada Bankia en dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por la defectuosa información prestada, y se le condene a la indemnización por daños y perjuicios,y, en consecuencia, se condene a Bankia a la restitución del capital invertido, que suma un total de 6.000 euros, más el interés legal del dinero del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha del cargo en cuenta, hasta la de sentencia devengando a partir de ese momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cantidad que deberá ser minorada en las rentas recibidas por el actor, incrementadas en el interés legal desde su recepción. 4) Se declare la titularidad de Bankia del producto objeto de esta litis, acciones suscritas por el actor y 5) Todo ello con expresa condena en costas a Bankia. Alegaba el Sr. Jesús Carlos , en esencia y como fundamento de su pretensión, ser persona ajena al sector bancario y que el día 19 de Julio de 2.011 con objeto de su salida a bolsa, adquirió un total de 1.600 acciones de Bankia por un precio de 3'75 euros cada una, importando, por tanto, la compra un total de 6.000 euros, añadiendo que al llevar a cabo esa operación la demandada se le presentó como una entidad solvente, líder en el sector, con unos beneficios de 309 millones de euros, cuando pocos meses después, tuvo que ser rescatada al reformular las cuentas del 2.011 y declarar unas pérdidas por importe de 2.979 millones de euros, incumpliendo de este modo el deber de información legalmente previsto. Convocadas las partes el día 5 de Junio de 2.015 a la vista del juicio verbal, la entidad demandada interesó la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal y, en cuanto a la problemática de fondo, se opuso a las pretensiones del actor, alegando que la información suministrada era correcta y que el Sr. Jesús Carlos sabía que estaba invirtiendo en un producto que podía conllevar la pérdida del capital invertido, habiendo sido advertido de ello antes de adquirir las acciones. La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Don Jesús Carlos contra Bankia S.A., declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre partes, debiendo la demandada reintegrar a la parte actora los 6.000 euros percibidos por la compra de las acciones junto a los intereses legales generados desde la fecha de adquisición, mientras que el actor deberá hacer devolución de los títulos percibidos con los dividendos que le hubieren sido abonados, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: 1º) La sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error. Infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . 3º) La sentencia infringe el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros Tribunales en procesos distintos que además no son firmes y 4º) En su caso procedería la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2.012, que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su virtud interesó: 1) Que con carácter principal se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 6.000 euros adquiridas por Don Jesús Carlos , con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia y de la apelación y 2) Subsidiariamente, se acuerde la suspensión del procedimiento hasta tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2.012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 que son anteriores y prevalentes, al tener la decisión del orden penal importancia decisoria en el resultado de los presentes autos

TERCERO.-Cuestiones de mera ortodoxia procesal aconsejar principiar el examen del recurso por el último de los motivos alegados, pues de accederse a la petición de suspensión por causa de prejudicialidad penal, el efecto que de ello se derivaría comportaría que no se dictase sentencia en cuanto al fondo del asunto, quedando el presente procedimiento interrumpido hasta que recayese ejecutoria en la causa penal. Por el contrario, si se resolviese previamente la problemática de fondo como se solicita, ello privaría de virtualidad a una posible suspensión, en cuanto que el litigio como tal ya se habría fallado. Pues bien, el obstáculo que de entrada se advierte para admitir la existencia de prejudicialidad penal no es otro que el de haber consentido la hoy apelante la decisión denegatoria del juzgador de instancia. Así planteada por Bankia S.A., (0' 32' ) el juez 'a quo' la desestimó (1' 38'' al 1' 49'') y frente a este rechazo se aquietó al no formular recurso o protesta alguna. El artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición y al no hacerse así, se produjo la consecuencia prevista en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de pasar a autoridad de cosa juzgada formal. Aunque entendiésemos, a efectos meramente dialécticos, que esa exigencia impugnatoria no fuese de aplicación al supuesto que nos ocupa, por tratarse de un juicio verbal, no por ello la apreciación habría de diferir, en cuanto que el artículo 446 del mismo texto legal , exige la formulación de protesta a efectos de hacer valer los derechos en segunda instancia. Por tanto, la discrepancia con el criterio del órgano judicial de desestimar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal se hubiese debido manifestar, bien mediante la formulación de un recurso de reposición o, en su caso, a través de la articulación de la pertinente protesta, pero lo que en modo alguno resulta procesalmente factible, es pretender reproducir en la alzada una cuestión que fue consentida y a la que nada se objetó. En cualquier caso, el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que esa paralización se produzca la concurrencia de las siguientes dos circunstancias: 1ª) La acreditación de la existencia de causa criminal en la que se investiguen como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en este proceso y 2ª) Que la decisión del tribunal penal acerca de ese hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto civil. Esa causa criminal no es otra que las Diligencias Previas número 59/12 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, pero sobre su posible incidencia como motivo de suspensión del procedimiento civil, ya se ha pronunciado la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en su auto número 217 de 1 de Diciembre de 2.014 y sentencia número 167 de 22 de Junio de 2.015 y cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace suyos. Pero es que además y, a mayor abundamiento, no se ha de olvidar que aquélla se inició en virtud de querella formulada por el partido político Union, Progreso y Democracia (UpyD) contra las mercantiles Bankia S.A. y Banco Financiero de Ahorros S.A., así como contra los consejeros de dichas entidades por los presuntos delitos de falsedad de las cuentas anuales y de los balances del artículo 290, de administración desleal o fraudulenta del artículo 295, de maquinación para alterar el precio de las cosas del artículo 284 y de apropiación indebida del artículo 252, todos del Código Penal . Aquí Don Jesús Carlos ejercita como principal la acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. por la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que mal podrá decirse que la decisión que se adopte en la órbita penal pueda revestir influencia alguna cara a la resolución del presente conflicto, máxime dado el carácter notorio del ' factum' que sustenta su pretensión y al que se refiere la sentencia ahora apelada, tanto en el antecedente de hecho cuarto como en el fundamento jurídico segundo, por lo que, en atención a todo lo expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO.-El primer motivo denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. Como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06 , por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando aquélla se ha practicado y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. de 21-4-04 , que cita las de 12-3-98 , 25-1-00 , 17-3-00 , 22-9-00 , 28-2-02 y 21-2-03 ). Dicha regla no autoriza a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( SS. de 2-3-05 , que cita las de 18-1-00 y 27-11-03 ), y menos aún invocarse para combatir los hechos sentados como probados. Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. de 3-6-03 , 30-11-05 , 27-2-06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. de 2-3-02 , 30-11-05 y 27-2-06 ). En los mismos términos la SS. del T.S. de 15-11-06 declara que la carga de la prueba tiene como función determinar quien debe sufrir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que dicha doctrina no entra en juego si aquél ha sido acreditado, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. Por tanto, si el juzgador de instancia establece en el antecedente de hecho cuarto y en el fundamento jurídico segundo qué extremos considera acreditados, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba. La parte recurrente admite que en el ejercicio de acciones de nulidad por vicios del consentimiento en la contratación de productos financieros, la carga de la prueba de la información recae en la entidad bancaria y la del error en el consentimiento en la parte que lo alega. La SS. del T.S. de 21-11-12 expresa que aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que cabe admitir en muchos casos, que un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, de ahí que la doctrina sobre el error y la carga de su prueba deban ponerse en relación con la obligación de información que tiene la demandada. En esta misma línea la SS. del T.S. de 20-1-14 declara que si bien, por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error-vicio, no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. Así mismo, la SS. de la Secc. 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de 20-2-14 indica que este Tribunal viene declarando que la carga de la prueba del error del consentimiento incumbe a quien lo alega, pero que la de la información incumbe a la entidad bancaria que dice haberla efectuado, siendo que la prueba de la información es previa a la prueba del error. Esta solución es la correcta conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que si correspondiese al Sr. Jesús Carlos la tarea de acreditar la existencia del error basado en la falta de información, ello implicaría desplazar sobre él la carga de probar un hecho negativo, esto es, no haberla recibido, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). Sostiene la recurrente como colofón a este motivo que es el Sr. Jesús Carlos quien debe asumir la falta de prueba de su solvencia en el momento de su salida a Bolsa, de modo que ella como demandada cumple con acreditar que facilitó al demandante información clara y precisa sobre los riesgos de su inversión, de modo que pudiese comprender de forma adecuada los instrumentos financieros contratados y los riesgos vinculados a la misma. Este Tribunal no comparte este planteamiento, al ser evidente y sin que ello precise de mayores razonamientos, que no basta con facilitar ' información', sino que la misma ha de ser veraz, objetiva y fidedigna. Así se pronuncia la Sección 9ª de esta Ilma Audiencia Provincial en el fundamento jurídico segundo de las sentencias dictadas el 29 de Diciembre de 2.014 y 7 de Enero de 2.015, al expresar que: 'El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1.988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva,actualizada e igual para todos'. Añadiendo que ' En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga a su autor ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que 'por su naturaleza pudiera alterar su alcance', fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el artículo 36 del R.D. 1.310/2005 ) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes atribuible a los firmantes del mismo, sus garantes, emisores y sus administradores, no siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora del actual procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio estructural ( artículos 1.265 , 1.266 y 1300 del Código Civil ) no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del consentimiento como elemento esencial de su perfeccionamiento'. En consonancia con ello, siendo el deber de información exigible en los términos antedichos y, por ende, con una amplitud mayor que la que postula la parte recurrente, al entenderla como mera facilitación de datos con independencia de la mayor o menor exactitud o rigor con que se haga llegar, es indudable que la sentencia no ha alterado las reglas de distribución de la carga de la prueba, por lo que el motivo se rechaza.

QUINTO.-El segundo motivo se refiere a la falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error con infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . Ahora bien en su desarrollo la parte recurrente se refiere profusa y reiteradamente al dolo, negando que concurra en el supuesto enjuiciado, sin embargo, la sentencia no efectúa a lo largo de su contenido ( s. e. u. o.) mención alguna a la existencia de esta figura. De ahí que, en la medida que dicho vicio no ha sido apreciado, las consideraciones que al respecto realiza la apelante resulten superfluas e innecesarias, debiendo circunscribir el ámbito del motivo al tema del error. Hecha esta precisión, el artículo 1.266 indica que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Como expresan las SS. del T.S. de 22- 5-06 , 17-7-06 y 13-2-07 , a título de ejemplo, para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, esto es, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 y 12-11-04 ) y además que, por otra parte, sea excusable, es decir, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, ya que el inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento ( SS. del T.S. de 14 y 18-2-94 , 6-11-96 , 30-9-99 y 24-1-03 ). Esta última exigencia tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no lo merece por su conducta negligente ( SS. del T.S. de 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 y 17-2-05 ). De modo que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea ( SS. del T.S. de 20-1-14 ). A su vez, es a la parte demandante a quien incumbe la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento, en este caso, el error, en que funda su pretensión de nulidad del contrato ( SS. del T.S. de 4-12-90 , 13-12-92 , 30-5-95 y 1-2-06 , entre otras). En efecto, hay que partir de que el consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de argumentación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca ( SS. del T.S. de 12-2-13 ). El Sr. Jesús Carlos indicaba en el ordinal fáctico primero del escrito inicial de este procedimiento, que al formalizar esa operación la demandada se le presentó como una entidad solvente con unos beneficios de 309 millones de euros, cuando pocos meses después, tuvo que ser rescatada al reformular las cuentas del 2.011 y declarar unas pérdidas por importe de 2.979 millones de euros, añadiendo en el ordinal quinto, que esa falsa apariencia le llevó a prestar el consentimiento por error, al creer que contrataba acciones de una entidad líder en el sector bancario y con unos resultados que para nada se ajustaban a la realidad como luego se demostró. Las sentencias de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 29 de Diciembre de 2.014, 7 de Enero de 2.015 corroboran la virtualidad y procedencia del vicio denunciado. Así, en el fundamento jurídico cuarto se indicaba: 'Debe este Tribunal resaltar que estamos ante el mismo y único ejercicio social 2.011, de Bankia S.A. y el folleto está registrado y publicitado a mediados de 2.011 y el resultado final contable auditado de ese ejercicio, probado definitivamente y depositado públicamente, es radical, absoluta y completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en él', añadiendo que 'La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores.' A su vez, y como corolario se reseña en el fundamento jurídico quinto:' No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones: 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales. 2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias. 3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento. 4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor'. Criterio éste seguido por la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en sentencia de 22 de Junio de 2.015 , por lo que el motivo decae, al ser plenamente aplicable, por las consideraciones expuestas, la existencia de un error- vicio en el consentimiento determinante de la ineficacia ( nulidad relativa o anulabilidad) que se patrocina.

SEXTO.-El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros Tribunales en procesos distintos que además no son firmes. Este Tribunal tampoco comparte la procedencia de dicho motivo de impugnación y ello por lo siguiente: A) La exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11- 5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí que duda cabe que la mera lectura de la sentencia, cuya fundamentación se extiende a lo largo de trece folios permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, cuya denuncia, en atención a lo antedicho, únicamente puede ser entendida desde la óptica del derecho de defensa y B) La doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ) permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. Pues bien, admitida la motivación por remisión, mayormente lo será cuando la reseña jurisprudencial que se hace sea de la doctrina sentada por un órgano superior jerárquico de la misma provincia, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo en nombre de Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 5 de Junio de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.616/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-


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