Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 286/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 251/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-12/003852

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2012/0003852

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 251/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 386/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DE DEL PARQUE COMERCIAL MEGAPARK

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA

Recurrido/a / Errekurritua: ARCONA IBERICA S.A. y Adoracion

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS MARIO MARRA PASCUAL y PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI

S E N T E N C I A Nº 286/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 386/2012procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARAKALDOy seguidos entre partes como apelante COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DEL PARQUE COMERCIAL MEGAPARK, representada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado Sr. Sotomayor Anduiza; como impugnante Dª Adoracion representada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado Sr. San Millan Aristegui y como apelado ARCONA IBERICA, S.A.representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado D. Carlos Marra.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO:1.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador D. José Félix Basterretxea Aldana en nombre y representación de Dña. Adoracion contra la Comunidad de Concesionarios del Parque Comercial Megapark, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cantidad de 24.439,34 euros, que devengará un interés igual al legal del dinero desde el 11 de abril de 2011 hasta la fecha de la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago, un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Sin expresa condena en costas.

2.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador D. José Félix Basterretxea Aldana en nombre y representación de Dña. Adoracion contra Arcona Ibérica S. A., condenando en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Comunidad de Concesionarios del Parque Comercial Megapark se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo Dª Adoracion mediante escrito de impugnación y Arcona Iberica, S.A., mediante escrito de oposción. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rolloal que correspondió el número 251/2015de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Que con fecha 6 de julio de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Insta la representación de la Comunidad de Concesionarios del Parque Comercial Megapark de Barakaldo la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda formulada contra ella. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Expresaba, en primer lugar, que los motivos del recurso van dirigidos a cuestionar la responsabilidad que a la ahora apelante, en exclusiva, adjudica la sentencia, en los hechos que propiciaron a Dña Adoracion las lesiones por las cuales formuló reclamación. Así, comenzaba argumentando nos encontramos ante una caída ocurrida en una rampa mecánica situada en la denominada parcela 18 del Parque Comercial MEGAPARK (en adelante Megapark) dicha rampa da acceso a la planta superior de los garajes sitos en el lugar y que comunican a la vía pública, la acera, con la zona donde se encuentran ubicados los cines Yelmo y una guardería. Ha sido objeto de cuestión a lo largo del procedimiento la titularidad de la mencionada rampa y, en consecuencia, el título sobre el que se sustenta la responsabilidad. En este sentido se mantiene en esta alzada, y se mantuvo en la instancia por la hoy apelante, que la titularidad de la rampa corresponde a Arcona. Argumentaba que nos encontramos ante una edificación de aparcamientos en una única planta situada a nivel del vial, y sobre dicha edificación el Ayuntamiento de Barakaldo concedió a Arcona la titularidad de la superficie para su explotación en MEGAPARK. A su entender quedaba acreditada la titularidad de la rampa por Arcona Iberica por la abundante prueba documental y además, por el hecho de que tanto los cines como de la guardería corresponde su explotación a Arcona y ello como titular de la superficie. Es una rampa, señalaba, que en nada sirve a los garajes que son titularidad de la Comunidad sino que da servicio a Arcona. Insistía que la rampa en cuestión no da acceso a los garajes sino que da acceso desde la calle a la parte superior o terraza de los garajes donde se encuentran los cines. Por demás, la rampa en cuestión que afecta a este asunto es la que contiene en su especificación CINES, explicitando que el mantenimiento al respecto no es del año 2006, sino del año 2007, fecha en que se instaló la mencionada rampa que resulta determinante para la adjudicación de la titularidad. Expresaba, igualmente, que aún no admitiendo la representación de Arcona la propiedad de la rampa asumió compartir su mantenimiento teniendo en cuenta el servicio que les realizaba a los cines. Ello, señalaba, era demostrativo de que la única interesada en la existencia de dicha rampa es Arcona. Igualmente, se especificó que hasta el accidente o por mejor matizar, que no se había abonado mantenimiento de rampa por Arcona hasta después del accidente. Explicaba el respresentante legal de la Comunidad apelante que se asumió el contrato de mantenimiento de la rampa debido únicamente a una cuestión de buenas relaciones con el Ayuntamiento de Barakaldo, y por el hecho de que Arcona no asumía el mantenimiento pese a ser la obligada. Señalaba, igualmente, a lo largo de su argumentación aquellas pruebas de las que, a su entender, se deducía que la rampa debatida eran titularidad de Arcona. Así de las anotaciones registrales no aparece identificado este acceso y si otros. El Ayuntamiento de Barakaldo y Arcona en su concesión para la construcción sobre determinadas parcelas entre las que se encuentra la que nos ocupa. Igualmente la instalación de la rampa fue encargada e instalada por Arcona. Por demás, señalaba la constitución de la Comunidad de Concesionarios fue en 2005, por lo que difícilmente cumplía la existencia de la rampa en 2007. Por último venía en señalar que acreditada la titularidad de la rampa por Arcona valoraba la responsabilidad de la Comunidad Megapark y en la medida que asumió una obligación ajena, pero expresando que los reproches, en cuanto a la falta de medidas de seguridad que se adjudican en la sentencia a la Comunidad Megapark deben trasladarse a Arcona. Por último, hacia referencia a la consolidada jurisprudencia que en estos supuesto de artilugios mecánicos estimaba la responsabilidad de la entidad de mantenimiento y en el caso Tyssenkrupp.

La representación de Dña Adoracion instaba la confirmación de la resolución recurrida y en punto a los motivos que integraba la responsabilidad adjudicada a la Comunidad Megapark, si bien impugnaba la resolución en aquellos puntos que le fueron desfavorables que se ciñen a la cuestión indemnizatoria, es decir, disconformidad con la valoración de las lesiones sufridas por la Sra. Adoracion y en cuanto a la imposición de las costas respecto de la entidad absuelta Arcona Ibérica

La representación de la entidad Arcona Ibérica instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Tal y como centra la sentencia recurrida el presente procedimiento se contrae a: La parte actora representación de Dña Adoracion formuló reclamación de cantidad contra las entidades demandas Megapark y Arcona Ibérica fundada en la responsabilidad que adjudica a las mismas en la caída con fecha 10 de Abril de 2011 sufrió en una rampa mecánica de Megapark de acceso a la zona de ocio, rampa que se encontraba parada y con el suelo mojado y resbaladizo. Imputa la responsabilidad fundada la misma en que la citada rampa se encontraba parada y con el suelo mojado y resbaladizo, condiciones estas que no se encontraban señalizadas. Consecuencia de dicha caída fueron las lesiones por las que se reclama. La entidad Arcona se opone a la demanda por no ser titular de la mencionada rampa en la que se produjo la caída y responsable de su mantenimiento. Igualmente, la codemandada Comunidad Megapark tampoco considera de su titularidad la rampa, no correspondiéndole el mantenimiento mas que por razón de las buenas relaciones que mantiene con el Ayuntamiento. Igualmente, señala que existiendo una empresa de mantenimiento no cabe imputación de responsabilidad.

El tema central de debate viene determinado en función de la titularidad de la rampa en la que se produjo la caída.

Partiendo de todo lo reseñado, vamos a dar respuesta al recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Concesionarios Megapark, que tiende a denunciar en primer lugar la errónea valoración de la prueba en cuanto que adjudica la responsabilidad en exclusiva en la caída y ello sobre la base de la titularidad que igualmente se le adjudica de la rampa y por último explicando que la responsabilidad debía ser derivada a la empresa de mantenimiento.

En cuanto a la valoración de la prueba como el ya suficientemente conocido que esta Sala viene reiteradamente manteniendo que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Reexaminadas las actuaciones, éstas no permiten llegar en esencia a una conclusión divergente de la explicitada en la resolución recurrida, y en este sentido deben destacarse que: Arcona Ibérica ostenta un derecho de superficie sobre la edificación construida sobre la rasante de dicha finca. La edificación de aparcamientos fue la primera obra sobre la cual se ejecutó el derecho de superficie que se otorga por el Ayuntamiento de Barakaldo a Arcona. Igualmente, debe ponerse de manifiesto que la mencionada rampa no se percibe como de exclusiva comunicación a los Cines Yelmo y Guardería (intereses fundamentales de Arcona), sino también hay una percepción de que existe comunicación a zonas de esparcimiento y recreo. Tampoco resulta inexacta la consignación inversa de acceso cubierto desde la misma a la planta de garajes. Se observa que la rampa comunica el nivel de la cota 0 con la parte superior de los garajes donde se encuentran la Guardería y los cines pero también zonas de esparcimientos generalizado de Megapark. No resulta tampoco contraria a derecho tal y como recoge la sentencia recurrida que y aún cuando la rampa se realizó a posteriori (años 2007) a costa de Arcona, pero en cuyos Estatutos articulo 4 permite '¿¿¿.Además de los establecidos en el art 396 en lo que le fuere aplicable la Ley de Propiedad Horizontal ¿¿.que el complejo pudiere recibir y o adquirir, en propiedad, uso, concesión, o encomienda, o por cualquier título válido. Sew comprende dentro de este capítulo de elementos comunes del complejo ¿¿..la conservación de los referidos bienes, cuyo mantenimiento y eficaz funcionamiento resulta indispensable¿¿¿'.

Es obvio, por último, que el mantenimiento se ha determinado a través de la entidad ThyssenKrupp por la Comunidad Megapark y así sobre los elementos, mantenimiento que indudablemente cubre la rampa que nos ocupa, y ello con independencia de los motivos que se aducen para su asunción.

En definitiva, existen elementos suficientes que inciden en titularidad y control y mantenimiento suficientemente serios que permiten la adjudicación de la responsabilidad y no permiten la absolución que predica la apelante.

En cuanto a la responsabilidad que estima debe ser asumida por la entidad de mantenimiento, es obvio que con independencia de la responsabilidad que a la misma incumba no puede obviarse la propia de la Comunidad Megapark que no actuó con la diligencia precisa teniendo en cuenta el largo lapso de tiempo que estuvo la rampa sin funcionamiento o con un funcionamiento en todo caso anómalo, tampoco adoptó simples medidas de seguridad tales como advertencias, avisos oportunos, de los que sin duda no puede eximirse.

Lo que antecede lleva en este punto a la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso.

TERCERO.-Hemos ahora de resolver la impugnación que fue formulada por la representación de Dña Adoracion que se centra, como hemos reflejado, en dos cuestiones esenciales, a saber, la valoración de las lesiones, y la cuestión de las costas.

En orden a las lesiones y en relación al período impeditivo. En este sentido señalaba que en base al informe pericial había justificado días 282 y por el contrario la sentencia marca como período de curación 106 días. Desde los argumentos que desplegaba y fundados principalmente sobre la propia prueba médica insistía en la existencia de los días de incapacidad los 282 días.

Sin embargo, leídas las argumentaciones desplegadas por la parte apelante no pueden ser estimadas y ello por cuanto el examen de la prueba practicada no lleva a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. En este sentido la sentencia valora de forma razonada y ponderada la prueba practicada, llegando a conclusiones razonables en derecho.

Por lo que antecede, se desestima el motivo del recurso confirmando la sentencia en esta punto.

El segundo motivo de apelación es el relativo a las costas, significando en este punto la parte apelante su disconformidad con la imposición de costas determinada en la sentencia recurrida y respecto de la entidad Arcona absuelta. Es indudable a juicio de la Sala y discrepando del criterio predicado en la sentencia de la instancia, que sin duda la demanda frente a la entidad Arcona no ha sido en modo alguno injustificada, dado que el debate entre partes ha versado fundamentalmente y precisamente sobre la titularidad de la rampa mecánica, y tan es así que en esta alzada el debate no se ha presentado de forma unívoca a las partes. Con ello queremos decir que, sin duda, la titularidad de la rampa mecánica que nos ocupa se ha configurado como una cuestión de hecho que ha presentado serias dudas, por lo que no procede la imposición de costas que se hubieren generado en la primera instancia a la actora y respecto de la entidad Arcona absuelta quien deberá hacer frente a sus propios costos. Y ello con estimación del motivo del recurso.

Lo que antecede lleva a la estimación parcial de la impugnación formulada por la representación de Dña Adoracion

CUARTO.-Lo analizado lleva a la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de MEGAPARK y de conformidad con lo dispuesto en el art. 391 y 398 de la LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

De conformidad con lo analizado procede la estimación parcial de la impugnación formulada por la representación de D. Adoracion y ello sin expresa imposición de las costas que se hubieren generado con motivo de la citada impugnación. La estimación parcial de la impugnación en el pronunciamiento relativo a las costas, conlleva a declarar en cuanto a las costas de la primera instancia la absolución a Dña Adoracion de las generadas por la intervención de la entidad Arcona Iberica, debiendo esta entidad por consiguiente hacer frente a sus propios costos.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DEL PARQUE COMERCIAL MEGAPARK Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE DÑA Adoracion Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 DE BARAKALDO EN FECHA 26 DE FEBERO DE 2015 Y EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 386/2012 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVEMOS A DÑA Adoracion DE LAS COSTAS GENERADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LA INTERVENCIÓN DE ARCONA IBERICA DEBIENDO ESTA ULTIMA HACER FRENTE A SUS PROPIOS GASTOS Y MANTENIENDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE. Y DETERMINANDO EN CUANTO A LAS COSTAS DE ESTA ALZADA DE CONFORMIDAD CON LO EXPLICITADO EN EL FUNDAMENTO CUARTO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Transfiérase, el depósito por el apelante constituido, por la Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a Dª Adoracion el depósito constituido para impugnar, expidiéndose por la Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 eurossi se trata de casacióny 50 eurossi se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0251 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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