Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 948/2014 de 15 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016100267

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6935


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 948/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 731/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès

S E N T E N C I A Nº 286

Barcelona, a quince de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 948/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2014 en el procedimiento nº 731/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente SAINT GOBAIN DISTRIBUCIÓN CONSTRUCCIÓN, S.L. y apelado Don Eulogio , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuest por la procuradora Sra. ANNA Mª CLUSELLA MORATONAS en nombre y representación de SAINT GOBAIN DISTRIBUCIÓN CONSTRUCCIÓN S.L. contra D. Eulogio y debo absolver y absuelvo al referido demandado de lo pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

SAINT GOBAIN DISTRIBUCIÓN CONSTRUCCIÓN, S.L., formuló demanda frente a DON Eulogio en reclamación de la cantidad de 30.000.000 €, importe de dos pagarés librados por el demandado, y, además, en ejercicio de la acción directa del art. 1.597 CC .

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que suministró material para la construcción a Instal lacions i Muntatges Gomo, S.L. y a Gestiones Koisa, S.L, por un importe total de 31.565,56 €, y por parte del Departamento de Administración del grupo Gomo/Koisa, en el mes de junio de 2010 se ofreció, en pago de la casi totalidad de la cantidad debida, sendos pagarés al portador, por importe de 15.000 € cada uno, librados por el demandado, Don Eulogio , con vencimientos 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2010, respectivamente. El Sr. Eulogio era para quien, según se le comunicó, el Grupo Gomo/Koisa estaba ejecutando, al menos en parte, la obra para la que se precisaba el material suministrado. Antes de la interposición de la demanda se requirió al demandado a fin de que se hiciera cargo de la cantidad debida, por lo que se le adjuntó copia de los pagarés y asimismo se le indicó que se le requería a fin de que abonase la cantidad debida a Instal lacions i Muntatges Gomo, S.L. y gestiones Koisa, S.L., en ejercicio de la acción directa del art. 1597 CC , respondiendo el demandado que nada se debía por cuanto los pagarés habían sido extraviados por Insta lacions i Muntatges Gomo, S.L., y había emitido unos nuevos.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la actora no estaba legitimada porque ninguna relación existía entre ambos, ni la obra sita en C/ Telemática, nº 4 de Montcada i Reixach, en la que decía haber puesto los materiales, le pertenecía. Lo único cierto es que la firma de los pagarés que aporta la demandante es suya, pero la emisión y entrega de los mismos se hizo a su hermana Doña Custodia y fue ésta, en su condición de Administradora y socia de Promociones Hosteleras Cespesaba, S.L., quien entregó los pagarés a Don Sabino , en su calidad de administrador de Instal lacions i Muntatges, S.L. Antes del vencimiento de los pagarés esa entidad comunicó que se habían extraviado por lo que se comunicó dicha circunstancia a La Caixa, se recabó escrito del que lo había extraviado para evitar que pudieran presentarse al cobro por quien los pudiera encontrar, lo que así se hizo por parte de Don Sabino , y una vez los pagarés fueron anulados, se le entregaron otros en sustitución. Y, por lo que se refiere a la acción del art. 1597 CC , no se cumplen los requisitos para que pueda prosperar.

La sentencia de primera instancia razona que la cesión de crédito de los pagarés no fue notificada al deudor hasta el día 15 de febrero de 2011, una vez habían resultado impagados al ser presentados al cobro, por lo que el demandado no viene obligado al pago al carecer de eficacia la cesión, y, en consecuencia, desestima la primera acción. Además, razona que el demandado manifestó que dichos pagarés fueron un préstamo personal a favor de su hermana, quien como administradora de promociones Hosteleras Cespesaba, S.L. encargó la ejecución de la obra de la calle Telemática de Montcada i Reixach al Grupo Gomo-Koisa, S.L, los cuales fueron sustituidos por extravío y en su lugar se emitieron otros dos nuevos de igual importe que fueron abonados. Por lo que se refiere a la acción del art. 1597 CC , considera que no hay documento alguno que acredite que el demandado fuese el dueño de la obra, entendiéndose como dueño de la obra a la parte contractual de la relación jurídica y no como destinatario final, por lo que debe desestima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, una valoración errónea de la prueba practicada, de la que se desprendería, entre otros extremos, que el comitente de la obra era Don Eulogio , e insiste en la procedencia de las dos acciones ejercitadas. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas.

El demandado se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Entrega de los pagarés. Cesión de crédito. Pérdida.

La primera acción que se ejercita es la de reclamación de cantidad, concretada en la cantidad de 30.000 €, que es el importe de dos pagarés, de 15.000 € cada uno, suscritos por el demandado, que están en poder de la actora.

La actora, Saint Gobain Distribución Construcción, S.L., suministraba material de construcción a las empresas Instal lacions i Muntatges Gomo, S.L. y Gestiones Koisa, del grupo Gomo/Koisa, que, a su vez, estaba realizando unas obras en un bar de la calle Telemática de la localidad de Montcada y Reixach. Fue en pago del suministro de material, no sólo para esa obra, pero sí en su mayor parte, que la actora recibió del Grupo Gomo/Koisa los pagarés cuyo importe reclama. Según sus alegaciones, los mismos le fueron entregados por el departamento de administración del grupo Gomo/Koisa diciéndole que los había librado el hoy demandado, Don Eulogio , beneficiario último de la obra del bar de la calle Telemática.

Los pagarés fueron librados el día 10 de noviembre de 2009, tenían fecha de vencimiento 12 de noviembre y 12 de diciembre, de 2010, respectivamente, y fueron entregados a la actora por el Sr. Sabino , representante legal del grupo Gomo/Koisa, en fecha 14 de junio de 2010 uno de ellos, y unos días más tarde el otro, según puede entenderse probado a través del testimonio de Don Abel , empleado de la actora, en relación con el email aportado como documento nº 17 de la demanda, en que se hace referencia al primero.

Por otra parte, los pagarés habían sido entregados al Sr. Sabino en pago de las obras que el Grupo Gomo/Koisa estaba llevando a cabo en el bar de la calle Telemática, las cuales habían sido encargadas, a su vez, por Hotelera Cespesaba, S.L., según resulta del presupuesto obrante a los fols. 479 y ss., cuya Administradora, Doña Custodia , es hermana del demandado.

Con anterioridad al 4 de octubre de 2010, Don Sabino manifestó que había extraviado los pagarés, y en esa fecha, a instancia del demandado, y con el fin de darlos de baja en la entidad bancaria, aquél declaró formalmente su pérdida o extravío, según resulta de los documentos números 2, 3 y 4 aportados con la contestación, y corroboró el testigo Don Edmundo , empleado de La Caixa. También consta acreditado que como consecuencia del alegado extravío de esos pagarés, el día 26 de octubre del 2010, se libraron otros dos del mismo importe, ésta vez por Doña Custodia , con idéntico vencimiento que los extraviados, es decir, 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2010, respectivamente, los cuales fueron pagados a su vencimiento. - Uno de ellos se libró a favor de 'el portador-Koisa', mientras que el otro era 'al portador' (fols. 427 y 433)-.

Este pleito es prueba de que los pagarés que el Sr. Sabino había manifestado haber extraviado, los había entregado a la actora en pago de materiales, y, en contra de lo que sostiene la apelante, también se ha probado que los mismos fueron sustituidos por otros dos, librados por la hermana del demandado, los cuales fueron cobrados a su vencimiento.

Como quiera que los pagarés que ahora se reclaman fueron adquiridos por la actora en virtud de una cesión del crédito que incorporaban, resultan de aplicación los arts. 347 y 348 C. de Co, a los que se remite el art. 24 LCCh . El primero de los cuales establece que basta poner en conocimiento del deudor la cesión, a partir de la cual quedará obligado con el nuevo acreedor, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a este último.

Ocurre, sin embargo, que en el caso de autos la actora no puso en conocimiento del demandado que había adquirido los pagarés mediante cesión, por lo que como los mismos fueron anulados y sustituidos por otros con anterioridad a la fecha de su vencimiento, los cuales, a su vez, fueron pagados en esas fechas, -precisamente por declarar el inicial acreedor que los había extraviado-, nada puede reclamar.

El demandado desconocía la cesión, seguía manteniendo la obligación con el primitivo acreedor y fue con éste con el que se solucionó el problema sustituyendo los pagarés falsamente extraviados por otros, por lo que debe desestimarse la reclamación fundada en la cesión.

TERCERO. Acción fundada en el art. 1597 CC .

También ejercita la demandante la acción del art. 1597 CC , sobre la base de que el demandado es el dueño de la obra en la que puso los materiales cuyo precio es el que se reclama en el presente procedimiento.

El art. 1597 CC establece:

'Los que ponen su trabajo y materiales en na obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación'.

Este precepto, que regula una acción directa frente al dueño de la obra, y que supone una excepción al principio de relatividad de los contratos establecido en el art. 1257 CC , otorga legitimación no sólo a los que ponen su trabajo por cuenta ajena, sino también a los vendedores y suministradores de materiales, siempre y cuando se empleen en la obra, por lo que la actora aparecería en principio legitimada, en cuanto las facturas que acompaña, y en pago de las cuales habría recibido los pagarés, están referidas a materiales entregados en la obra de la calle Telemática de Montcada, siquiera sea parte de ellas. El importe de las mismas podría ser reclamado, pues, con cargo a la cantidad que, a su vez, adeudase el dueño de la obra al contratista que la llevó a cabo.

Sin embargo, lo que no está acreditado, en absoluto, es que el demandado sea el dueño de la obra.

La obra se encargó al grupo Gomo/Koisa por la entidad Hotelera Cespesaba, S.L., cuya Administradora, Doña Custodia , es hermana del demandado. A nombre de esa entidad se confeccionó el presupuesto, que fue firmado por los representantes legales de ambas contratantes (fol. 479 y ss).

El demandado alegó, y así lo corroboró su hermana, que si libró los pagarés fue como préstamo a esta última para que pudiese pagar la obra, y una vez el Sr. Sabino dijo que los había extraviado, y se anularon, fue su hermana la que libró los que los sustituyeron.

No existe más prueba sobre la titularidad de la obra por parte de Hotelera Cespesaba S.L., que el presupuesto a que antes se ha hecho referencia. Doña Custodia no aportó ninguna otra documentación en virtud del requerimiento que le hizo el juzgado.

Por otra parte, la libranza de los pagarés por parte del demandado supone un indicio de que alguna relación tenía con la obra, que bien pudiera ser, como alegó, el de simple prestamista para que su hermana, administradora de la entidad que aparece como comitente, pudiera atender el pago de la misma, o bien pudiera ser otra distinta.

Pero en cualquier caso, no ha probado Saint Gobain, S.L., que era a quien incumbía hacerlo, en virtud de lo establecido en el art. 217 LEC , que el demandado fuera el dueño de la obra, pues no puede entenderse acreditado por el mero hecho de que así lo manifestase el Sr. Sabino , al señalarle como cliente, máxime si se tiene en cuenta su irregular actuación en relación con los pagarés.

Tampoco el hecho de que en una ocasión puntual compareciese el demandado como representante de la propiedad para tratar un problema que hubo con unas baldosas, según refirió el testigo, Sr. Abel , puede erigirse en prueba de que era él el dueño de la obra, cuando su presencia puede fácilmente explicarse por su parentesco con la administradora de la entidad que aparece como comitente.

Ni siquiera hay prueba de que el demandado fuese partícipe de Hotelera Cespesaba S.L. Y, aunque la hubiese, no sería suficiente para entenderle legitimado pasivamente en relación con la acción del art. 1597 CC , so pena de desconocer lo que supone la forma societaria, por lo que con mayor razón debe rechazarse cuando el único vínculo que consta es el de parentesco con su administradora.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. Costas.

Solicita, subsidiariamente, la apelante, que no se le impongan las costas por existir dudas de hecho o de derecho.

No aprecia este Tribunal las dudas que invoca la apelante.

Ya extrajudicialmente se acreditó a la actora que el Sr. Sabino había denunciado el extravío de los pagarés y se habían cancelado, y no existen razones serias para que pudiera racionalmente pensar que el demandado fuese el dueño de la obra, más allá de las meras especulaciones que pudiera hacer, derivadas de las manifestaciones efectuadas por aquél, que en cualquier caso debió haber confirmado extrajudicialmente, lo que ha de llevar a desestimar también este extremo de su recurso.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SAINT GOBAIN, DISTRIBUCIÓN CONSTRUCCIÓN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.