Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 582/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 08019370152016100249
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9319
Núm. Roj: SAP B 9319:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA
ROLLO Nº 582/2015-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 1038/2014
JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 286/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON MANUEL DÍAZ MUYOR
En Barcelona a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Parte apelante:DNA BARCELONA & PARTNERS S.L.
-Letrado: Albert Tortosa Díaz
-Procurador: Elisa Rodés Casas
Federico
-Letrado: Eva Arocas Rosell
-Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert
Parte apelada: Luciano
-Letrado: Raquel Garriga Artieda
-Procurador: Ricard Simó Pascual
Resolución recurrida:Sentencia
-Fecha: 23 de abril de 2015
-Demandante: Luciano
-Demandado: DNA BARCELONA & PARTNERS S.L. y Federico
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Romeu, en nombre y representación de D. Luciano y condeno solidariamente a DNA BARCELONA & PARTNERS S.L. y a D. Federico a
Cesar inmediatamente la distribución y comunicación pública de cualquier obra fotográfica del actor, prohibiendo dicha comunicación en cualquier medio. Así como a que requieran a todos las revistas o medios gráficos o de cualquier otra índole en los que se hayan publicado reportajes incluyendo obras fotográficas del actor -reseñados en la pág. 21 de la demanda- que emitan en sus próximos números una fe de errata indicando que la titularidad y autoría de las obras fotográficas contenidas en los reportajes en cuestión pertenecen a D. Luciano .
Indemnizar por los daños y perjuicios irrogados consistente en el pago de la suma de 28.084 euros, de los que 22.084 euros corresponden a los daños materiales causados y los restantes 6.000 euros a los daños morales sufridos, por la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de D. Luciano .
Condeno a los demandados al pago de los intereses moratorios devengados por dicha suma desde la interposición de la presente demanda hasta el pago total de la indemnización.
Todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición.
TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 27 de octubre de 2016.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Contextualización de los términos del conflicto
1.El demandante, autor de las obras fotográficas que se acompañan a la demanda en soporte informático (documento uno), interpuso demanda por infracción de los derechos de propiedad sobre las referidas obras (las fotografías tienen por objeto proyectos arquitectónicos ejecutados por los demandados) por el uso inconsentido que estos han hecho de las mismas, tanto en publicaciones escritas (revistas especializadas de diseño, decoración y arquitectura) como en prensa digital. Asimismo se adujo en la demanda que algunas de las obras habían sido plagiadas. La demanda se dirige contra Federico , arquitecto de profesión, y contra DNA BARCELONA & PARTNERS (en adelante DNA), de la que, según la demanda, el Sr. Federico es socio fundador. Por tal motivo la parte actora solicitó que se condenara a los demandados a que cesaran en la distribución y comunicación pública de cualquier obra fotográfica del Sr. Luciano , así como al pago de los daños y perjuicios causados, que cuantifica en 28.084 euros (22.084 euros de daño material y otros 6.000 euros por daños morales).
Los demandados no comparecieron ni contestaron a la demanda, por lo que fueron declarados en rebeldía.
2.La sentencia, tras valorar la prueba documental y teniendo en cuenta, fundamentalmente, la rebeldía de los demandados, estima íntegramente la demanda. Declara, en primer lugar, la existencia de la infracción, por haber realizado los demandados actos de comunicación pública y distribución las obras fotográficas de la actora, así como por haber cometido actos de plagio. Y condena a la parte demandada al cese de la actividad infractora y al pago de 28.084 euros como indemnización de daños y perjuicios.
SEGUNDO.-Del recurso y de la oposición
3.La sentencia es recurrida por los demandados, que comparecieron tras serle notificada la sentencia. DNA alega, como primer motivo de impugnación, la nulidad del emplazamiento, dado que el Juzgado dio por válido su emplazamiento en el domicilio de la Gran Vía de les Corts Catalanes 794 de Barcelona, donde tiene su despacho el codemandado Federico , cuando su domicilio social se encuentra en la calle Vía Augusta 261, lugar donde se realizaron los requerimientos previos a la interposición de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, rechaza que el Sr. Federico sea socio fundador, accionista o administrador de DNA y se desvincula de la publicación de las fotografías, entre otros motivos, por cuanto la mayor parte de las publicaciones son previas a su constitución. Alega, por último, que las fotografías no pueden considerarse obras fotográficas y opone la excepción de plus petición.
4.El Sr. Federico , por su parte, alega en su recurso que las fotografías acompañadas con la demanda son meras fotografías que reproducen obras arquitectónicas del propio Sr. Federico . En segundo lugar aduce que la sentencia valora incorrectamente el acuerdo entre las partes y niega que exista infracción o plagio. Rechaza, por último, que hayan quedado acreditados los daños y perjuicios.
5.La parte actora se opone al recurso e interesa que se confirme la sentencia.
TERCERO.-Sobre la nulidad del emplazamiento
6.Como señala la STS de 29 de marzo de 2011 (ROJ 1672/2011 ), que a su vez cita doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, resulta de trascendental importancia 'la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho de defensa que asiste a las partes, siendo un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio; a lo que añade que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento de su existencia por otros medios distintos'.
La misma sentencia destaca que la jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( SSTC 77/1997, de 21 de abril y 216/2002, de 25 de noviembre ) y ha otorgado especial relevancia al caso del emplazamiento, en cuanto su omisión o defectuosa realización, cuando se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental. Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales. Para dar pleno cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 CE , no basta con el mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real ( STC 275/1993, de 20 de septiembre ).
7.En este caso, estimamos que el Juzgado no respetó las normas legales en materia de comunicación de los actos procesales a las partes y no hizo todo lo que estaba a su alcance para asegurar que DNA fuera emplazada. En efecto, no es controvertido que el Sr. Federico tiene su despacho profesional en la Gran Vía 794, planta baja, de Barcelona, en donde se llevó a cabo su emplazamiento. Tampoco es controvertido que DNA, cuyo objeto social es la promoción, construcción y rehabilitación de edificios (documento cuatro de la demanda), tiene su domicilio social en la calle Vía Augusta 261, planta baja, de Barcelona. Y lo que es más relevante, el demandante remitió sus requerimientos extrajudiciales a DNA a su domicilio social de Vía Augusta (documentos 11 y 55), obteniendo respuesta al primero de ellos, mientras que el requerimiento al Sr. Federico se efectuaba en su despacho profesional. Aunque en el encabezamiento se indicaron los dos domicilios como propios de DNA, el Juzgado debió priorizar el emplazamiento en el domicilio social, tal y como se deduce del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con dicho precepto,'cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla'.Es cierto que la norma permite al demandante designar en la demanda distintos lugares como domicilios para el emplazamiento, lo que no impide considerar que el domicilio social, en el caso de las personas jurídicas, ha de priorizarse, máxime cuando en el presente caso el requerimiento previo se realizó en él con éxito.
8.No negamos las vinculaciones de DNA y el Sr. Federico , pues consta que la sociedad demandada ha utilizado el mismo logo que éste y en la web www.dna-arq.com (documento cinco de la demanda) aparecen tanto el domicilio de Vía Augusta como el de la Gran Vía. Ahora bien, esa web no pertenece a DNA, sino que es propiedad de otra sociedad propiedad del Sr. Federico (LEADING DESIGN STUDIOS S.L.). Entendemos, en cualquier caso, que no debe trasladarse la cuestión relativa a la vinculación entre los demandados y la participación del Sr. Federico en DNA al análisis sobre la forma en que se realizó el emplazamiento, dado que esa cuestión forma parte también del fondo del asunto.
9.En este caso, el emplazamiento de los dos demandados se intentó en el despacho profesional del Sr. Federico de la Gran Vía de les Corts Catalanes (folio 278), cuando, en coherencia con la actuación del demandante en los requerimientos previos, DNA debería haber sido emplazada en su domicilio social de Vía Augusta, en el que obtuvo cumplida respuesta. Es cierto que la diligencia única de emplazamiento se practicó con una persona que no se identificó y que manifestó ser'empleada del despacho de arquitectura DNA BARCELONA PARTNER S.L.',quien, tras realizar una llamada telefónica a Federico , rechazó la documentación por indicación de este, negativa que perjudicó al propio Sr. Federico y, por extensión, a DNA. La comisión judicial le efectuó a continuación las advertencias del artículo 161 de la LEC . La mención a que la persona con quien se practicó la diligencia era empleada del'despacho de arquitectura'y la llamada al Sr. Federico , impiden concluir que DNA, que es una constructora que no tiene empleados, preste sus servicios o tenga alguna representación en la Gran Vía de les Corts Catalanes. En todo caso, para asegurar que el emplazamiento fue efectivo, el Juzgado debió intentarlo en el domicilio social de DNA, tal y como se indicaba en el encabezamiento de la demanda.
10.Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe declararse la nulidad del emplazamiento a DNA y la de todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia de instancia, reponiéndose estas al momento en que se produjo la infracción, esto es, deberá emplazarse de nuevo a la sociedad demandada para que conteste a la demanda en el plazo legal. Por lo dicho, no se entra a resolver el recurso del señor Federico .
CUARTO.-Costas del recurso
11.De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas de los recursos.
En atención a lo expuesto
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DNA BARCELONA & PARTNERS S.L. contra la sentencia de 23 de abril de 2015 y acordamos declarar la nulidad del emplazamiento a dicha parte y de todas las actuaciones posteriores, sin imposición de las costas de los recursos.
Contra la presente no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
