Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3353/2016 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100379
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:992
Núm. Roj: SAP SS 992:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/000223
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0000223
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3353/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal 33/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Horacio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ
S E N T E N C I A Nº 286/2016
ILMO. SR.
D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 33/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO apelante - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSEFINA LLORENTE LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D./Dª. Horacio apelado - , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16-6-2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara , se dictó sentencia con fecha 16-6-2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabilondo Lapeyra, en nombre y representación de D. Horacio contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO
1) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la orden de suscripción de valores 2000491922, emisión 2004 para 240 TÍTULOS por 6.000 euros (Doc.2 de la contestación demanda) celebrados entre la actora con CAJA LABORAL.
1) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL a REINTEGRAR a la parte actora el importe de la cantidad invertida en su adquisición (esto es, 6.000 euros) en concepto de principal invertido con los intereses legales correspondientes, y los gastos de custodia y comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta, debiendo reintegrar la parte actora a la demandada los títulos si los conservase y rendimientos- intereses percibidos más el interés legal del dinero desde su percepción, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, conforme lo dispuesto en el Fundamento jurídico Sexto de esta resolución.
Será de aplicación lo dispuesto en el art.576LEC
Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada. '
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones. se elevaron los autos a este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antecedentes básicos.-
(1)D. Horacio ha presentado demanda contra CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO LIMITADA en por tulando en el SUPLICO el dictado de una resolución reclamndo:
-La nulidad absoluta o subsidiariamente la anulabilidad de la Orden de Suscripción numero 2000491922 de 240 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas ( AFS ) de FAGOR emisión 2003-2004 con la restitución de 6.000 euros , minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada, más los gastos de custodia y los intereses legales de dicha cantidad desd ela fecha de la inversión hasta su efectiva devolución , así como la restitución de la propiedad y titulkaridad de las Aportaciones Finacieras Subordinadas y costas.
-Subsidiariamente resolución contractual de la Orden de Suscripción numero 2000491922 de 240 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas ( AFS ) de FAGOR emisión 2003-2004 con la restitución de 6.000 euros , minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada, más los gastos de custodia con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato, fijada en el interés legal devengado por la cantidad invertida desde la fecha de suscripción del contrato impugnado hasta la efectiva restitución del importe entonces pagado , así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Finacieras Subordinadas y costas.
-Subsidiariamente la responsbilidad contractual de la demandada con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante por el incumplimiento de sus obligaciones normativas y contractuales en relacion a la Orden de Suscripción numero 2000491922 de 240 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas ( AFS ) de FAGOR emisión 2003-2004 con la restitución de 6.000 euros , minorado en la cuentía de los intereses abonados por la mercantil demandada, más los gastos de custodia y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la inversión hasta su efectiva devolución ,a la que se detraerá el importe de los intereses percibidos por mi mandante y costas.
-Subsidiariamente condene a la demandada por enriquecimiento injusto de mi patrocinado , en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en las aportaciones financieras subordinadas, el valor de cotización de las mismas al tiempo del dictado de la sentencia y sus rendimientos más los gastos de custodia y los intereses legales devengados desde la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas, e incrementados en dos puntos desde la sentencia y todo ello con expresa condena en costas.
(2)Resumen de la demanda.-
D. Horacio , está jubilado, de 70 años de edad, sin formación y conocimientos financieros, con estudios primarios .
Empezó a trabajar de peón, posteriormete curso estudios de Oficial trabajando en POLVOS METALICOS y dos más en POLMETASA en Octubre de 1966 pasó a FAGOR ELECTRODOMESTICOS , adquiriendo la condición de cooperativista , y trabajando en el servicio de asistencia técnica y luego como Técnico de Laboratorio .
Fiado en la confianza que le merecía la Entidad demandada al tener una longeva relacion como cliente con la misma, en concreto desde el año 1968 fecha d eingreso en la citada entidad de la primera nómina, y guiado por el consejo y asesoramiento de D. Raimundo , Director de la Oficina numero 055, suscribió el día 31 de Enero de 2004 una solicitud de suscripción de 6.000 euros de Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor emisión 2003-2004, esto es, 240 títulos con un valor nominal de 25 euros cada uno.
El demandante nunca tuvo dudas que D. Raimundo le estaba ofreciendo un producto bueno para él, adecuado a sus necesidades .En ningún momento se puso a disposición del demandante el folleto resumen, la Nota de Valores ni documento alguno al margen de la Orden de Suscripción.
D. Raimundo ,en la fase de comercialización, manifestó al demandante que se trataba de un producto favorable a sus intereses, a plazo fijo, de rentabilidad fija y carente de riesgo , haciéndole entender que se trataba de participaciones de FAGOR e insistiéndole que cuando quisiera podría recuperar su dinero sin penalización alguna.
Desde septiembre de 2010 la cotización de estos títulos cayó prácticamente a la mitad de su valor continuando con esta minusvaloración crónica y prolongada pasando a ser su última fecha de su cotización , el 30 de octubre de 2013,donde su valor estaba fijado en el 9%.
La entidad emisora entró en situación de Concurso Voluntario declarado mediante Auto de 19 de Noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Donostia y publicado en el BOE de 17 de Diciembre de 2013.
En el documento numeor 6 de la demanda consta la reclamación extrajudicial de ARRIAGA ASOCIADOS a la Entidad bancaria de fecha 22 de octubre de 2015 que en ningún caso ha sido conetstada por la Entidad.
(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 16 de Junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Bergara estimando la demanda interpuesta declarando la nulidad de la Orden de Suscripción objeto del presente procedimiento , con la condena al reintegro correspondiente ( 6.000 euros), intereses legales, gastos de custodia y comisiones cobradas con sus intereses legales, debiendo reintegrar la parte demandante los títulos y los rendimientos obtenidos más el interés legal devengado por los mismos desde la fecha de su percepción.
(4)CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA D ECREDITO ha interpuesto recurso de apelacion frente a la citada resolución alegando como motivos los siguientes :
-Caducidad de la accion ejercitada por aplicación del artículo 1301 del CC habiendo trancurrido el plazo cuatrianual desde la fecha de la suscripción de la Orden objeto del presnete procedimiento.
-Error en la valoracion de la prueba y subsidiariamente infraccion en las normas de la carga de la prueba.
Se sostiene que la decisión del demandante fue consciente y previamente haber sido informado por la Entidad recalcando la parte recurrente a la luz del interrogatorio del demandante ( páginas 9,10 y 11 del recurso ) que sus respuestas fueron evasivas.
Se insiste que se hizo entrega del tríptico informativo con carácter rpevio a la emisión de la orden así como el folleto informativo de cuya lectura se extraen con claridad las características del producto.
En ningún caso sería un eror ni esencial ni excusable y ello por la condición de socio cooperativista del demandante .
Con un mínimo de diligencia el inversor pudo conocer el contenido del producto al ser , como reconoció, socio cooperativista de FAGOR, lo que le daba una posición privilegiada para acceder a toda la información relacionada con las AFS.
De hecho la aprobación de la emisión fue realizada por la Asamblea General de la Cooperativa facultad que le corresponde de conformidad al artículo 31 de la ley de Cooperativas de Euskadi.Además las emisiones de AFS sirvieron para financiar a la propia Cooperativa y, por tanto, redundaron en beneficio de los propios cooperativistas , entre ellos el demandante .
Citó en defensa de su posicón determinadas sentencias siendo dos de ellas de la Seccion Segunda de la AP de Gipuzkoa ).
Igualmente dentro de esta apartado se sostiene que , tal y como manifestó el demandante en el acto del juicio, era titular de acciones de Telefónica, Endesa y Telefónica Moviles.
Finalmente y dentro de este apartado sostuvo el apelanmte que el Juzgador incurrió en un error a la hora de determinar el reparto de la carga de la prueba .El apelante entiende que se trataría de una prueba diabólica la consistente en acreditar que la Entidad no le dijo al actor las palabras que de adverso se le atribuyen
-El defecto de la información no equivale automáticamente en error en el consentimiento con cita de diferentes sentecias ( AP Zaragoza Seccion 5ª y TS sentencia de 21-9-2012 .
-No procede la imposición de las costas toda vez el caso presentaba series dudas de derechos en relacion a la acuestion de la caducidad y del requisito de inexcusabilidad del error al concurrir concurrente la condicion de socio en la Cooperativa del propio demandante.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso y, en consecuencia, revocando la dictada en la instancia , desestimando la demanda de forma íntegra con expresa imposición de costas.
En tiempo y legal forma la representación procesal de D. Horacio se ha opuesto al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
Examen del recurso de apelacion.
(1)Previo.-
El recurso se basa en los siguientes ejes fundamentales :
1º-Caducidad de la accion ejercitada.
2º-Erronea valoracion de la prueba incidiendo en este capítulo :
a.-) la Entidad suministró toda la información del producto AFS al demandante tomando éste una decisión consciente y conociendo las características del producto.
b)Caso de concurrir error , la inexcusabilidad de este teniendo en cuenta la codicion de cooperativista del demandante .
3º Erronea aplicación de las nromas relativa sal reparto de la carga de la prueba obligando a la Entidad a la prueba de un hecho negativo.
4º Cuestion de las costas procesales : dudas de derecho.
(2) Se exminan por su orden los ordinales precedentes contenidos en el epígrafe (1).
1º No procede su acogimiento.
El Tribunal ratifica y avala la posición de la sentencia de instancia siguiendo con ello una línea que ya ha marcado en resoluciones anteriores.
Efectivamente este Tribunal ha fundamentado su postura en el criterio mantenido por el Pleno del TS en su sentencia de 12-1-2015 FJ QUINTO apartado 5.-:
'5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
(¿.)'.
Este nuevo criterio interpretativo se ratifica en la STS 7 de julio de 2015 , que señala que constituye doctrina jurisprudencial.
Por lo que el ' dies a quo' del cómputo del plazo cuatrianual para ejercitar la accion de anulabilidad no ha de asociarse a la fecha de suscripición de la orden sino al momento en el que el inversor ha tenido conocimiento cabal de la naturzalez y riesgos del producto contratado lo que ha de ubicarcarse en el momento en el que el demandante dejó de percibir los intereses / rendimientos o cupo de las AFS, esto es, en el año 2013 .
A todo lo cual ha de añadirse el efecto interruptivo que supuso la reclamación extrajudicial que obra al documento numero 6 del escrito de demanda fechada el 22 de octubre de 2015 por ARRIAGA ASOCIADOS frente a BANCO SANTANDER SA.
2º Apartado a).
(1)No ha sido cuestionada por la Entidad el nivel de estudios del demandante y la carencia de una formación financiera específica y su desconocimiento del funcioanamiento de los mercados financieros.
Tales datos aparecen suficientemente desarrollados en el HECHO CUARTO del escrito de demanda.Su ocupacion laboral ( trabajador en POLVOS METALICOS como peon; trabajador en POLMETASA y finalmente en FAGOR ELECTRODOMESTICOS en el servicio de asistencia técnica y , posteriormente, como ayudante de laboratorio , le sitúan sin duda en un sector ajeno a la inversión financiera y al mercado de capitales.
A lo anterior ha de añadirse la relación de confianza que tenía el demandante fruto de su condición de cliente de CAJA LA BORAL POPULAR desde hacía décadas- desde el ingreso de su primera nómina- lo que en unión a su falta de conocimientos financieros, le convertía en una persona lega en este campo, todo lo cual hacía razonable que creyera y siguiera la recomendaion / consejo / asesoramiento , prestado por el profesional bancario .
(2)De la lectura del texto obrante en las páginas 9 ,10 y 11 del escrito de apelación, que contiene el texto transcrito de parte del interrogatorio foirmulado por la Entidda demandada y al que fue sometido el demnadante, no se desprende, a juicio del Tribunal, como conclusion de que el demandante hubiera sido cabalmente informado por el profesional bancario en la fase precontractual / comercialización en relacion a las características y riesgos del producto que se le ofrecía.
(3) El tenor obrante en la Orden de Suscripción ( documento 1) cuando , entre otros extremos indica :
' El ordenante hace constar que recibe copia de la presnete oreen, que conoce su significado y transcendencia (¿.)' no implica ,como pretende la Entidda demandada , un reconocimiento por parte del cliente de haber sido correctamente informado.
El Tribunal cita, para mantener tal postura, la sentencia del TS , Sala Civil, de fecha 12 enero 2015, rec. 2290/2012 (EDJ2015/7310) la cual indica en su FJ 7.6 que:
' (....)Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato firmado por la Sra. Loreto en el sentido de que «he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta¿» y «declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo». Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente '.
2º Apartado b): cuestión de la inexcusabilidad del error : condicion de cooperativista de FAGOR ELECTRODOMESTICOS .
El Tribunal no comparte la posición de la parte apelante.
Se entiende que han de diferenciarse dos planos :
-El estrictamente orgánico de la Cooperativa a cuya virtud la Asamblea General puede, dentro de sus facultades, aprobar la emisión de determinados títulos como una fórmula de financiar o dotar de mayores recursos a la Copoperativa .
-El negocio jurídico privado en el que un cooperativista adquiere con dinero propio un determinado producto AFS caracterizado jurisprudencialmente por su complejidad y elevado riesgo .En este plano el cliente, en este caso cooperativista, ha de gozar en su integridad del derecho a ser informado de manera suficiente, clara y veraz de las características del producto al igual que el resto de adquirentes del producto que no sean cooperativistas.
No consta que en la Asamblea en la que se aprobó la emisión de AFS ( emisión 2003-2004) se hubiera explicado a los socios concurrentes las concretas características del producto desde el punto de vista del riesgo de la inversión.
No consta acreditada que el demandante hubiera acudido a la Asamblea en la que se aprobó la citada emisión.
No consta que la Empresa -FAGOR- suministrara un plus de información a los cooperativistas en relacion al resto de potenciales suscriptores en forma de folletos explicativos , sesiones informativas o asesoramiento por profesionales cualificados .
Por lo que no se comparte el sentido de la equivalencia propuesta por la Entidad demandada : como el demadante era socio cooperativista de FAGOR entonces , necesariamente, debía conocer perfectamente las características del producto (AFS)
La posición precedente es igualmente mantenida por AP Álava, sec. 1ª, S 31-3-2016, nº 110/2016, rec. 569/2015 FJ SEXTO declarando la irrelevancia a los presentes efectos de la consiicon de socio cooperativista del demandante ;en el FJ QUINTO últrimo párrafo de AP Álava, sec. 1ª, S 15-10-2015, nº 374/2015, rec. 348/2015 ; FJ CUARTO de AP Vizcaya, sec. 3ª, S 5-2-2016, nº 39/2016, rec. 456/2015 .En el mismo sentido se ha pronunciado esta Seccion en S 26-2-2016, nº 37/2016, rec. 3034/2016 en el el FJ SEGUNDO ( 3) y sentencia de 15-7-2016 numero 179
Por lo que en eestas condiciones no puede sostenerse la no concurrencia de la inexcusabilidad en el error por la condición de cooperativista de FAGOR.
La titularidad de acciones ( Telefonica , Endesa o Telefónica Moviles ) no convierte al demandante en un experto financiero. De ser así se estaría dotando de tal condicon a una cantidad ingente de personas que son tenedores de unos títulos caractrísticos y propios de la cultura financiera básica de los ciudadanos.
3ºReparto de la carga de la prueba.
La carga de la prueba de haber prestado la información suficiente al cliente por parte del profesional bancario en la etapa de comercializacion / precontractual corresponde a éste último tal y como se declaaraen las sentencias de STS 9 de mayo de 2.013 ; 20 de enero de 2.015 , SAP Álava 25 de febrero de 2.015 , entre otras.
4ºFalta de informacion no cabe asociarla automáticamente a error en el consentimiento.
El Tribunal se remite a la STS 12 enero 2015, rec. 2290/2012 (FJ 7º.4) (EDJ2015/7310), cuando explica que para los productos de inversión ofrecidos por bancos, que ' (....)En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores '.
5º.-Costas.
No se aprecian serias dudas de Derecho en el litigio.
Por ello procede la imposiicón a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Se reitera el pronunciamiento de costas contenido en la instancia .
TERCERO.-
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada vista la desestimacion del recurso ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Bergara en el Juicio Verbal número 33/2016 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia recurrida.
Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
