Sentencia Civil Nº 286/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 285/2015 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100282

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9953


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0099468

Recurso de Apelación 285/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 966/2014

APELANTE::LOFODEN CORPORATION SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

APELADO::BANKIA SA PROCURADOR D./Dña. . RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

SAREB PROCURADOR D./Dña FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario numero 966/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Lofoden Corporation s.l., y de otra, como Apelados-Demandados: Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración Bancaria s.a. (SAREB) y Bankia s.a.

VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, en fecha de 23 de enero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, en representación de la mercantil Lofoden SL contra Bankia SA, representada por el procurador Sr. De la Santa Márquez, y contra la Sociedad de Gestión de activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.a., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, absolviéndolas de todos los pedimentos de la misma, en cuanto a las costas, se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por resolución de esta Sección, de 31 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 13 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por lamisma valoraciónque, de lapruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por losmismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan porreproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-En la localidad de Madrid, el día25 de enero de 2011, se otorga, ante Notario, una escritura pública dehipoteca de máximo en garantía de una cuenta corriente de crédito, siendo el concedente del crédito la persona jurídica denominada 'Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante'('Bancaja'), el acreditado la persona jurídica denominada 'Lofoden Corporation s.l.' y los hipotecantes don Fulgencio y doña Rebeca .

En laestipulación 1ªde esta escritura se lee, bajo la rubrica de'concesión, limite y plazo', lo siguiente: 'La Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante'('Bancaja') como entidad acreditante, concede a la compañía mercantil «Lofoden Corporation s.l.» como acreditado, un crédito en cuenta corriente hasta el límite de 1.800.000 euros, con una duración de un año contado desde el día de hoy, no obstante, si una de las partes notifica fehacientemente lo contrario a la otra con quince días de antelación, al menos, a la fecha del cierre de la cuenta, ésta se prorrogará automáticamente por un año mas, y así sucesivamente los siguientes períodos anuales, hasta un máximo de tres periodos o prórrogas, de modo que si todas ellas tuvieran lugar la cuenta quedaría definitivamente cerrada el día 25 de enero de 2014'.

Mediante escritura pública otorgada el día21 de diciembre de 2012,ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Alfonso Madridejos Fernández, con el número de protocolo 2.304, se elevó a publico un contrato decesión de activosa favor de la persona jurídica denominada'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la reestructuración Bancaria s.a.',y, entre los activos que le ha cedido Bankia s.a., figura el crédito hipotecario concedido por Bancaja en la escritura otorgada el día 25 de enero de 2011.

Dado que ninguna de las partes contratantes había comunicado a la otra la continuación el crédito hipotecario, Bankia s.a., le advierte, el día 1 de febrero de 2013, a 'Lofoden Corporation s.l.' que el crédito hipotecario habíavencidoel dila25 de enero de 2013, ascendiendo lo adeudado, a fecha 1 de febrero de 2013, a 1.585.700,79€.

'Lofoden Corporation s.l.'presenta, el dia 4 de julio de 2014, unademanda,con la que promueve un juicio ordinario contra 'Bankia s.a.' y la'Sociedad de gestión de Activos Procedentes de la reestructuración Bancaria'y en la que alega que no concurrían los presupuestos previstos en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012 para que tuviera lugar la cesión del crédito a favor de la 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.', y, que, el crédito hipotecario, se prorrogó, el día 25 de enero de 2013, por un año siendo ilegal que se hubiera tenido por vencido en esa fecha. Y, en base a estos alegatos, acaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare:

El incumplimiento de contrato por parte de Bankia y la Sareb, solicitando que se reponga el crédito en la situación anterior a haberse declarado vendido, prorrogando el contrato notarial por un año mas -como así debía haberse realizado por parte de Bankia- desde que la entidad bancaria lo lleve a efecto,

que asimismo, se declare que Bankia no tiene derecho a percibir interés alguno por el plazo de tiempo transcurrido desde el vencimiento anticipado del crédito, y hasta su efectiva restitución,

que en reclamación de los daños y perjuicios causados por a declaración de vencimiento anticipado del crédito y el incumplimiento de contrato, se viene a solicitar que la prórroga de un año mas, que debería concederse en sentencia, por el referido incumplimiento, lo sea exenta de cualquier tipo de comisión, gasto e interés,

por último, solicitamos al Juzgado que acuerde declarar la nulidad de la cesión de crédito hipotecario suscrito y de las garantías hipotecarias, antes citadas en el suplico, procediendo que se retroceda la operación y que vuelva a ser Bankia la entidad acreditante y la que debe responder del incumplimiento contractual realizado y de todo lo anteriormente solicitado,

todo ello con expresa condena en costas a las entidades demandas.

Ambas partes demandadas presentaron sendos escritos decontestacióna la demanda, haciendolo Bankia s.a. El dia 6 de octubre de 2014 y la 'Sociedad de gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a.' el día 15 de octubre de 2014. Oponiéndose en los dos escritos las mismas excepciones de indebida acumulación de acciones (por corresponder el conocimiento de la acción de nulidad de la cesión del crédito hipotecario al orden jurisdiccional contencioso administrativo) y de falta de litisconsorcio pasivo necesario (por no haberse demandado a los hipotecantes no deudores).

Se celebra laaudiencia previael día 21 de enero de 2015, en la que seestima la excepción de indebida acumulación de acciones, entendiendo que corresponde, la competencia para conocer de la acción de nulidad de la cesión del crédito hipotecario, al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de ahí que deba continuar el procedimiento tan solo respecto de las tres primeras peticiones del suplico de la demanda, quedando, la cuarta de esas peticiones, excluida del conocimiento de este proceso. Contra esta resolución judicial verbal formuló el demandante protesta. A Continuación,se rechaza la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario,y, contra esta resolución judicial verbal, interpusieron sendos recursos de reposición las partes demandadas, los cuales fueron desestimados, y, contra esta desestimación, formularon, cada una de las partes demandadas, protesta. Y, finalizada esta audiencia previa, se declaran los autos vistos para sentencia.

Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 23 de enero de 2015 por la que se desestima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso deapelaciónel demandante 'Lofoden Corporation s.l., mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2015, en el que se interesa la práctica de una serie de pruebas en la segunda instancia, lo que se rechazó por auto, de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 31 de julio de 2015 que devino firme al no ser recurrido en reposición.

TERCERO.-El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria(el FROB)es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia que tiene por objeto gestionar los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de crédito. Así se proclama en los apartados 1 y 2 del artículo 52 de la Ley número 9/2012, de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de Entidades de Crédito. Y, cuando actúa en el ejercicio de las potestades administrativas que le confiere esta Ley u otras normas con rango de ley, no queda sometido al ordenamiento jurídico-privado sino al público ('a contrario sensu' apartado 3 del reseñado artículo 52). Y, por eso, los actos y decisiones del FROB dictados en el marco del proceso de actuación temprana, reestructuración y resolución pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Tal y como se dice en el apartado 2 del artículo 72 de la referida Ley 8/2012 , precepto que lleva por rúbrica 'especialidades del recuso contra lasdecisiones y actos administrativosdictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución'. Y, en la disposición final quinta de la repetida Ley 9/2012 , se modifica la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para añadirle una nueva letra g) al aparado 1 del artículo 11 que queda redactado en los siguientes términos:'La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra los actos del Banco de España y delFondo de reestructuración Ordenada Bancariaadoptados conforme a lo previsto en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito'.

La ley número 9/2012, de 14 de noviembre, tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana reestructuración y resolución de entidades de crédito, tal y como proclama en su artículo 1. Definiéndose, en el apartado 1 del artículo 2, lo que debe entenderse por actuación temprana(el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capitulo II, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, pero se encuentra en disposición de retomar el cumplimiento por sus propios medios, sin perjuicio del apoyo financiero publico excepcional y limitado previsto en el artículo 9.f de esta Ley ), reestructuración(el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con los previsto en el capítulo III, requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y resulte previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado de acuerdo con lo previsto en el capitulo V, o cuando no pudiera llevarse a cabo su resolución sin efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero)yresolución(el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, esta sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal). Y, dentro de la resolución, se contempla, como uno de sus instrumentos, en la letra c)del apartado 1 del artículo 25, latransmisión de activoso pasivos a una sociedad de gestión de activos. Siendo un instrumento de resolución que debe ser adoptado por el FROB (Apartado 2 del mismo artículo 25). Y en la disposición adicional séptima se le impone al FROB que constituya, bajo la denominación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria s.a. (SAREB), una sociedad de gestión de activos destinada a adquirir los activos de aquellas entidades que el FROB determine.

Pues bien, en toda cesión de activos desde una entidad de créditoal SAREB, que tiene que ser adoptada por el FROB, este actúa, en el proceso de resolución, ejercitando las potestades administrativas que le confiere la Ley 9/2012, y ,por ende, la cuestión atinente a si se han cumplido o no los requisitos previstos en la Ley para que, un concreto y determinado crédito, haya sido cedido al SAREB es de la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La parteapelante, con base en el artículo 35 y disposición adicional 8 º y 9º de la Ley número 9/2012, de 14 de noviembre , así como al preámbulo del Real Decreto número 1559/2012, de 15 de noviembre, que establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, acude a la existencia de undoble régimen jurídicorespecto a la cesión de activos por parte de una entidad de crédito a una sociedad de gestión de activos, llegando a la conclusión de que, tratándose de una entidad de crédito que, a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB (como era el caso de Bankia s.a.), la cesión de sus activos, al SAREB, no provendría de un acto del FROB (cuya naturaleza administrativa determinaría la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo), sino de la propia ley, cuyo control correspondería al orden jurisdiccional civil, dada la naturaleza privada tanto de la entidad de crédito cedente como del SAREB ( apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto número 1559/2012 de 15 de noviembre ). Pero, este argumento, quiebra desde el momento en que la ley no actúa por sí misma sino que tiene que ser aplicada por alguien que tiene que decidir qué concretos activos tienen que ser cedidos al SAREB, y, esa decisión, no corresponde, desde luego, ni a Bankia s.a. ni al SAREB, sino que solo puede ser adoptada por el FROB, que, en este caso, lo hará como partícipe mayoritario de Bankia s.a., y es ahí donde nos encontramos el acto administrativo del FROB, que es objeto de control en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en donde habrá de comprobarse si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 48 del real Decreto número 1559/2012, de 15 de noviembre para determinar, aquellos activos que han de ser transferidos al SAREB.

Por último, una vez constatado que la cesión de activos desde una entidad de crédito a una sociedad de gestión de activos, como lo es el SAREB, realizada a través del FROB, es de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, no desaparece esa competencia ante la ausencia de unacto expresopor parte del FROB. Téngase en cuenta que, el orden jurisdiccional contencioso administrativo no queda reducido al acto administrativo expreso sino que se extiende al acto administrativo presunto e incluso a la via de hecho.

CUARTO.-El primercriterio de interpretación de las cláusulas contractualesque ha de tenerse en cuenta esel literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil ('Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 236/2004 de 25 de marzo de 2004, R.J. Ar. 2067 ; 912/2003 de 30 de septiembre de 2003, R.J. Ar. 6849 ; 758/2002 de 18 de julio de 2002, R.J. Ar. 6255 ; 1149/2001 de 13 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 9355 ; 1108/1999 de 23 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 9360 ; 271/1996 de 9 de abril de 1996, R.J. Ar. 2990 ; 125/1996 de 19 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1412 ; 295/1994 de 29 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2304 ; 665/1993 de 24 de junio de 1993, R.J. Ar. 4784 ; 17 de febrero de 1990, R.J. Ar. 693 ; 20 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9736 ; 21 de enero de 1965 , R.J. Ar. 228). En el presente caso los términos de la estipulación 1º de la escritura de 25 de enero de 2011 son tan claros que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por lo que ha de estarse al sentido literal de la cláusula: para que se produzca la prórroga anual es imprescindible la notificación fehaciente con 15 días de antelación de una de las partes a la otra. Y, en el presente caso, no se produjo esa notificación por lo que es correcta la postura de la entidad de crédito dando por vencido el crédito. Y sin que, el dato de no haberlo hecho en la anualidad anterior, le impide hacerlo en la siguiente.

QUINTO.-Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por LOFODEN Corporation s.l. debemosconfirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 23 de enero de 2015, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el juicio ordinario número 966/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen lascostasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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