Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 866/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 286/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100271
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4470
Núm. Roj: SAP M 4470/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0043837
Recurso de Apelación 866/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 445/2014
Demandante/Apelante: DON Dionisio
Procurador: Doña Paloma Briones Torralba
Demandado/Apelado: DOÑA Coral
Procurador: Doña Carmen Armesto Tinoco
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 445/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, Don Dionisio , representado por la Procurador Doña Paloma Briones Torralba.
De otra, como Apelada, Doña Coral , representada por la Procurador Doña Carmen Armesto Tinoco.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª PALOMA BRIONES TORRALBA, en nombre y representación de D. Dionisio frente a Dª Coral representada por la Procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, debo declarar declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012 , recaída en autos de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 1000/2010, dictada por este Juzgado; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Téngase en cuenta a la hora de recurrir en apelación según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre art. 7 deberán abonar las tasas que correspondan en su caso.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0445 14 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50 ) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita).
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Dionisio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Coral , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de Marzo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 600 ? mensuales para cada uno de los hijos; asimismo, solicita la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda al respecto de la disminución de ingresos del recurrente, disminución de facturación, el consumo realizado de los ahorros, la búsqueda de otras alternativas laborales, haciéndose mención a un negocio que podría ser rentable transcurridos tres años, puesto que por el déficit de beneficios del primer año los socios han debido aportar 200.000 ?, viéndose el recurrente en la necesidad de solicitar un préstamo a la Caixa por importe de 100.000 ?.
En relación a los hijos, refiere que Jenaro estudia en la Universidad Pública, con beca, el hijo Justino no come en el colegio y la hija Lucía estudia en un colegio concertado.
Por otra parte, advierte que la esposa trabaja actualmente, percibiendo 1.160 ? mensuales, y por último, se denuncia la falta de motivación y fundamentación de la sentencia.
SEGUNDO: Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 165/1999 de 27 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre , entre otras) cabe precisar que, en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir, la razón de decidir que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario a examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.
De la simple lectura de la sentencia apelada es evidente que se puede concluir que en modo alguno se incurre en la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, pues se ofrece completa respuesta a la problemática suscitada en la instancia, en los términos expuestos en escrito rector del procedimiento, al tiempo que se valora la referencia que se deriva de las resoluciones anteriores, se valora correctamente la situación actual del recurrente y se analiza la actual situación y posición profesional y económica y escolar tanto de la demandada como de los hijos.
También se razona el motivo por el que no procede la extinción de la pensión compensatoria, en razón de los acuerdos alcanzados por las partes en este punto concreto, que es de justicia rogada.
TERCERO: Conviene recordar que el matrimonio se contrajo el 9 de noviembre de 1991, del que nacieron tres hijos, Jenaro , que estudia actualmente en la Universidad, y se dispone a realizar un Máster de alto coste; Justino , que estudia en un centro privado de formación, cuyo coste es de 600 ? mensuales aproximadamente, generando un gasto superior al que se propiciaba anteriormente por este concepto, mientras que la hija, Lucía , estudia en un colegio concertado, con un gasto que asciende a 270 ? mensuales.
No puede decirse que de modo esencial los gastos de los hijos hayan variado, pues se siguen generando en razón de los estudios que actualmente cursan cada uno de ellos en los diversos centros, universitarios y escolares, y nacen otros gastos nuevos en razón de la actual situación académica de cada uno de ellos.
En su día se dictó sentencia de fecha 24 de julio del 2006 , de divorcio, resolución que pone de manifiesto la elevada situación profesional y empresarial del esposo, propietario de la entidad Retail Consultora SL, lo que determinó fijar en concepto de alimentos 900 ? mensuales para cada uno de los hijos, al tiempo que se reconocía a la esposa el derecho a la pensión compensatoria.
Posteriormente, se dicta sentencia de fecha 5 de diciembre del 2012 , con acuerdo, estableciéndose la pensión de alimentos para el hijo, Jenaro , en la cuantía de 796,14 ?, y para los otros dos hijos el importe de 1.046,14 ? para ambos. También se asumía por el esposo el compromiso de abonar los cursos de verano, en España, y en el extranjero, al tiempo que se reconoce a la esposa la pensión compensatoria en el importe de 566 ? mensuales, hasta el mes de marzo del 2028, y con independencia de que la esposa encuentre trabajo, éste trabajando, por cuenta propia o ajena, y sean cuales fueren los ingresos que perciba.
CUARTO: Viene ahora a afirmar el recurrente que sus ingresos han disminuido, así como su actividad.
Es lo cierto que en la resolución hoy apelada se hace expresa referencia a la sentencia de fecha 24 de julio del 2006 , en orden a la explicación de la situación económica y profesional del esposo; sigue siendo el administrador único y propietario de la entidad Retail, como también es administrador de otra sociedad, constituida recientemente, Sevruga, contando con el 40% de las participaciones, y tiene por objeto la explotación de eventos gastronómicos, hostelería, etc.
El trabajo se desarrolla a través de un grupo de empresas, Citygroup Development España, SA, y otras filiales, siendo consejero delegado de la citada sociedad.
El recurrente sigue operando en su calidad de administrador de las entidades antes aludidas, habiendo suscrito contrato de cesión de derechos de explotación de eventos gastronómicos, por el precio de 600.000 ?, aceptando que si la entidad Millesime, que gestiona estos eventos, no pudiera afrontar la deuda que pudiera originarse, el propio demandante, solidariamente con la sociedad Retail, afrontaría la deuda que pudiera resultar.
Recientemente el demandante ha obtenido un préstamo de la Caixa, por importe de 100.000 ?; todo lo anteriormente expuesto evidencia la solvente situación laboral, empresarial y económica de aquel, quien, por otra parte, reconoce actualmente que busca alternativas laborales y profesionales y reconoce que algunos negocios podrían dar rendimientos y beneficios dentro de tres años.
Por tanto, no hay motivo para reducir la cuantía de la pensión de alimentos, en los términos expuestos en la resolución que está vigente, dictada en el anterior procedimiento.
Por lo demás, también es claro que no concurre ahora razón alguna para extinguir el derecho a la pensión compensatoria, reconociendo el propio recurrente su vigencia hasta el año 2028, y no obstante la situación laboral o económica de la esposa, de modo que en esta materia, de justicia rogada y de la libertad de pactos prevenida en el artículo 1255 del Código Civil , no existiendo circunstancia alguna que determinen la falta de eficacia, al día de hoy, de dicho acuerdo, y no obstante los ingresos que la apelada percibe por razón de su trabajo.
Por todo cuanto antecede, el recurso se desestima en su integridad.
QUINTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Don Dionisio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de Modificación de medidas nº 445/14, seguidos a instancia del citado contra Doña Coral , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0866- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
