Sentencia Civil Nº 286/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 286/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 146/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100422

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14302


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0094424

Recurso de Apelación 146/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 780/2011

APELANTE:D. /Dña. Jose Carlos

PROCURADOR D. /Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

D. /Dña. Nicolasa

PROCURADOR D. /Dña. SONIA GOMEZ GONZALEZ

APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ

PROBANES, S.L.

CIEMTI PROMOCIONES, S.L.

SENTENCIA Nº 286

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 780/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRIDrepresentada por la Procuradora Dª Maria Jose Carnero Lopez, y de otra, como demandado-apelante,D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Maria Macarene Rodriguez Ruiz, como demandado-apelante,Dª Nicolasa , representada por la Procuradora Dª Sonia Gomez Gonzalez y como demandados-rebeldesCIEMTI PROMOCIONES S.L. Y PROBANES S.L.sin representación ni defensa en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra CIEMTI CONSTRUCCIONES S.L., PROBANES S.L., Jose Carlos y Dª Nicolasa .

2º.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 47.427,09 euros.

3º.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.

4º.- CONDENA a la parte demandada al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. D Jose Carlos y Dª Nicolasa , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 25 de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda por Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 num NUM000 de Madrid contra Ciemti Promociones SL , Probanes SL , Jose Carlos , y Nicolasa , en ejercicio de las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación , en su condición de constructor, promotor, arquitecto autor de proyecto y director de obra y arquitecto técnico respectivamente solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de 64.445,55 euros.

Las dos primeras entidades fueron declaradas en situación procesal de rebeldía. Los codemandados sr Jose Carlos y sra Nicolasa , se opusieron a la estimación de la demanda en sendos escritos de contestación a la demanda . En audiencia previa la parte demandante redujo las cantidades reclamadas que se fijaron en 54.990,20 euros La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos transcritos. Contra dicha sentencia se alzan en apelación los condenados sr Jose Carlos y sra Nicolasa solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda y subsidiariamente la revocación del pronunciamiento sobre intereses de demora y de condena en costas.la parte apelada se opuso a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDA.- Los hechos probados o no controvertidos que deben ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso son los siguientes: la cubierta del edificio correspondiente a la comunidad demandante se desprendió parcialmente lo que provocó una intervención urgente de los bomberos el día 5 de septiembre de 2010. La causa del desprendimiento fue el desanclaje de los tableros de madera de la estructura de la cubierta debido a que se montaron los tableros sobre la estructura metálica del edificio sujetos por tornillos de 3,5 mm de sección que no eran de acero siendo insuficiente su capacidad de resistencia.

El proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto superior demandado no contiene previsión alguna sobre la especificaciones técnicas de los anclajes de la cubierta.

La comunidad actora contrató con la empresa Abaco la colocación de una lona que se instaló sobre la cubierta y posteriormente se acometió la instalación de nueva cubierta según proyecto del arquitecto sr Ricardo .

La sentencia de instancia declaró la responsabilidad de los demandados que fueron condenados solidariamente la pago de 47.427,09 euros ,interés legal desde la interpelación judicial y pago de las costas, pese a la estimación parcial de la demandada por considerar que se trataba de estimación sustancial.

Se alzan en apelación los condenados sr Jose Carlos y sra Nicolasa .

TERCERO.-RECURSO DE LA SRA. Nicolasa

Se aduce como motivos de recurso los siguientes:

Primero.-Error en la apreciación de la prueba respecto de la responsabilidad de la arquitecto técnico.

Según la apelante no figura ninguna referencia en el proyecto a los tableros hidrófugos (ni en el anexo capítulo 10 cubierta; ni en la memoria de estructura y cimentación; ni en el pliego de condiciones, ni en el plano E-10 estructura )

La carencia de especificaciones tanto en la calidad de los tornillos de anclaje a los perfiles como en su número por tablero puede considerarse un grave defecto del proyecto , tal como hace constar el perito de la actora. Después de analizar pormenorizadamente la prueba practicada, informes periciales y testimonio del testigo perito Don Ricardo , concluye que la causa de la caída de la cubierta fue la colocación de tornillos inadecuados que es precisamente el hecho declarado probado por la sentencia.

No se trata pues el motivo de recurso propiamente de error en la valoración de la prueba, por cuanto no se discrepa de la conclusión probatoria de la juez a quo, sino más bien de la incorrecta aplicación del régimen de responsabilidad establecido en la LOE en relación con el arquitecto técnico en que habría incurrido la sentencia de instancia.

Según la apelante conforme al artículo art 13 LOE , el arquitecto técnico no es vigilante de la obra y de cada uno de las tareas y personas que la realizan. La ejecución de la cubierta es una tarea sencilla. Además no se cumplió por el arquitecto autor del proyecto la obligación establecida en el decreto 2512/1977 de 17 de junio art 1.4.4 en relación al proyecto de ejecución que 'es la fase de trabajo del arquitecto que desarrolla el proyecto básico con la determinación completa y especificaciones de todos los materiales' .

De atribuir la responsabilidad al arquitecto técnico quedaría sin contenido el art 11 LOE relativo a las obligaciones del constructor de 'ejecutar la obra con arreglo al proyecto y a las instrucciones de los directores de obra y ejecución de obra'.

El motivo de recurso se desestima .

En cuanto al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 13 LOE en su número 1 establece con carácter general que 'El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.' En su número 2 se especifican las obligaciones que en tal condición competen al director de la ejecución de la obra : 'Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas'. Por tanto dejando aparte la responsabilidad del arquitecto proyectista ,en su esfera de actuación , lo cierto es que la colocación de tornillos de sujeción inidóneos per se para soportar la cubierta (Ya que no eran tornillos de acero) entra de lleno en el ámbito de responsabilidad del arquitecto técnico director de la ejecución de la obra no tratándose de mero defecto de ejecución.

Segundo.- Se formula igualmente recurso en relación a la determinación de la responsabilidad solidaria . El motivo se desestima. Nos hallamos precisamente en el caso previsto en la propia LOE artículo 17.3 que a modo de excepción después de establecerse que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada prevé que ' No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.' Las alegaciones de la parte van más bien dirigidas hacia la inexistencia de responsabilidad de la arquitecto técnico , que según lo visto sí resulta responsable.

Tercero .- Se impugna también la cuantía en que resulta condenada la demandada . Según la apelante el importe reclamado por la reparación de la cubierta excede la reparación necesaria que se valoró por el perito Jose Antonio (perito del codemandado arquitecto superior ) en 12.427,68 euros.

Las obras exceden de lo estrictamente necesario, y además según la propia sentencia no se aprovechó la pizarra de la cubierta dañada.

El motivo se desestima. Se reclamó en audiencia previa el importe de la reparación ,según facturas, que se fijó en 37.507,45 euros .Tal es pues la cantidad en que deben ser condenado por este concepto los demandados ya que obedece al daño efectivo sufrido por el patrimonio de la demandante. Tal como señala la sentencia apelada, la posible mejora en cuanto al método constructivo se debió a las nuevas exigencias administrativas y en todo caso la demandada debidamente advertida de la necesidad urgente de la reparación (documento 18 de la demanda) , desatendió su obligación de reparar los daños materiales del edificio conforme al artículo 17.1 LOE , no pudiendo ahora alegar que pudo ser otra la solución de la cubierta pues lo cierto es que la reparación efectiva de los daños se cifra en la cantidad reclamada.

Cuarto.-Se impugnan en este ordinal dos pronunciamientos diverso: el relativo a intereses de demora y el relativo a costas judiciales .

En cuanto a los intereses de demora no procedería su aplicación según la apelante por cuanto no se ha podido determinar la cantidad líquida objeto de condena hasta la finalización del juicio resultando un importe de 47.427,09 euros frente a los 63.788,64 euros inicialmente reclamados .

La STS, Civil sección 1 del 12 de mayo de 2015 sobre el principioin illiquidis non fit moraque viene a alegar la apelante tiene declarado : '- La línea jurisprudencial establecida a partir del Acuerdo de la Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 y plasmada en sentencias, entre otras, núm. 764/2008, de 22 de julio , y 228/2011, de 7 de abril , prescinde del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' en la anterior jurisprudencia y atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía.'

En el mismo sentido la STS 7 de abril de 2011 pone de manifiesto: 'La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: «La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».

En este caso se reclamaron en demanda una serie de partidas correspondientes a los perjuicios económicos derivados del daño producido en la cubierta que se cifraron en 63.788,64 euros. En el acto de la audiencia previa la propia demandada desistió parcialmente e su pretensión y cifro la reclamación en 54.990,20 euros cantidad que se desglosa en diferentes conceptos de los cuales la sentencia estima algunos de ellos y desestima otros. Nada obstaría al imposición de devengo de interés moratorio respecto de las cantidades en que resultó condenada , si bien desde la reclamación concreta, es decir la audiencia previa, en atención al criterio expuesto de razonabilidad de la oposición ya que a la vista de las facturas de daños no resultaría tal oposición razonable. No obstante en este caso no procede la condena al pago de interés moratorio. Y ello por la simple razón de que tales intereses - que a diferencia del interés de mora procesal previsto en la artículo 576 LEC no se imponen de oficio- no fueron pedidos por la demandante en su escrito de demanda que se limitó a solicitar en el suplico la condena al pago de 'los intereses legales correspondientes' sin que tampoco en los fundamentos de derecho se aluda en modo alguno a la procedencia de condena al pago interés de demora. Viene al caso la STS de 31 de diciembre de 2002 según la cual 'La doctrina de esta Sala en orden a los intereses es clara y muy reiterada. Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil art.1101 y art.1108 y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998)'.. Procede pues, al estimación del recurso en este punto procedimiento respecto de los intereses la condena únicamente al pago de intereses procesales.

Por último en cuanto a la imposición de costas a los codemandados , según la apelante tal pronunciamiento infringe el artículo 394.1 LEC ya que la sentencia estima parcialmente la demanda y la diferencia es de 25% respecto del petitum .No procede en definitiva la imposición de costas según el criterio argüido por la juez de instancia de tratarse de estimación sustancial de la demanda. El motivo se estima. Dispone el artículo 394 LEC : ' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

Por tanto en caso de estimación parcial de la demanda no se prevé en la LEC otro criterio excepcional de la no imposición de costas en primera instancia que la declaración de haber litigado con temeridad alguna de las partes en cuyo caso será ésta condenada al pago de las costas. No obstante la doctrina jurisprudencial ha equiparado a los efectos de la estimación de la demanda en cuanto a imposición de costas al demandado la llamada estimación sustancial.

La STS de 25 de marzo de 2008 al respecto dice: ' resulta plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala de la estimación sustancial en cuya virtud cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida cualitativa o cuantitativamente lo postulado aunque no sea totalmente procede aplicar la norma del vencimiento - 'victus virtori'- en costas'. No se aprecia que en este caso nos hallemos ante la estimación sustancial de la demanda ni cuantitativamente como señala la apelante ni cualitativamente pues precisamente se desestima la demanda respecto de varias de las partidas reclamadas .Por tanto procede la revocación del pronunciamiento sobre condena en costas debiendo en su lugar acordarse la no imposición de costas en primera instancia.

CUARTO.-RECURSO SR Jose Carlos

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el sr Jose Carlos , se concreta en los siguientes motivos de recurso .-

Primero.- Interpretación errónea de la LOE respecto de la responsabilidad del arquitecto.

La sentencia de instancia aprecia tal responsabilidad en su condición de arquitecto director de obra. Según la juez a quo puede entenderse que el proyecto no exige que se defina el número y calidad de cada uno de los materiales de anclaje especialmente si son para sujetar unos tableros de dimensiones estándard . No obstante declara que entre las funciones del arquitecto director de la ejecución y miembro de la dirección facultativa está el de vigilancia y supervisión de la obra . En una partida como era la colocación de la cubierta con una inclinación del 45% hubiera necesitado un mayor grado de diligencia . Al no haberse especificado el material en el proyecto y no haberse suplido esta omisión con una supervisión activa se concluye que le alcanza la responsabilidad por los daños causados.

Pues bien según la apelante, el proyecto no tiene que definir la tornillería que depende de las especificaciones del fabricante. En cuanto a la dirección de la obra se alega que no supone un control de la ejecución in situ que es competencia de otros técnicos y ejecutores materiales .En el nuevo proyecto de reconstrucción de la cubierta , aduce además , no se especifica el numero de material ni dimensiones de los tornillos que se remiten a las especificaciones del fabricante .

La deficiencia del tornillo utilizado es imputable a la constructora ya que se trata de una ejecución defectuosa de una tarea que no tiene la más mínima complejidad .

El motivo se desestima. Conforme al artículo 10.1 LOE , ' El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.' Por su parte conforme al Art 12.1 LOE 'El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.' Tal como señala la parte apelada según la norma 1.4.4 del Decreto 2512/1977 de 17 de junio por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajos de su profesión ,al referirse al proyecto de ejecución establece una definición del mismo en los siguientes términos: ' es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de obra o, parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma'. No es hecho controvertido que en el proyecto del que es autor el arquitecto demandado no se realizó la menor referencia a los anclajes de la cubierta ni aun indirectamente por remisión a las especificaciones técnicas del fabricante, faltando con ello a la obligación de especificar los materiales . Por otra parte ,como apunta la juez a quo, tampoco se suplió tal omisión en el momento de la ejecución teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que afecta a un elemento estructural como es la cubierta del edificio , cuya puesta en práctica defectuosa dio lugar no a un mero defecto de terminación sino a la pérdida de la propia cubierta. No puede por tanto considerase que se trata de un mero defecto de ejecución del que responda el constructor ni tampoco que la responsabilidad solo alcance al arquitecto técnico director de la ejecución .

Segundo.- Se impugna igualmente la sentencia en cuanto al cantidad a cuyo pago vienen condenados los demandados . Según la apelante las obras de reparación fueron en parte innecesarias ya que no procedía la reconstrucción total de la cubierta . Debió solo reforzarse las fijaciones. Además se han introducido mejoras con la reconstrucción . Este motivo de recurso es similar al hecho valer por el apelante sra Nicolasa , , por lo que procede la remisión a lo ya resuelto

Tercero.- En el mismo orden de cosas , cantidad a cuyo pago vienen condenados los demandados, según la apelante se ha incluido indebidamente el gasto de lona de seguridad según factura de la empresa Abaco Fachadas (documentos nº 20 y nº 34 de la demanda por importe de 2.376 euros y 961,20 euros ). Excede el coste de una sujeción idónea ; además se trato de proteger el edificio de la lluvia en toda la cubierta cuando solo se trataba del deslizamiento de un paño ,en lugar de fortalecer y prevenir .No es , en definitiva , un daño material conforme el art 17 LOE .

El motivo se desestima. Según establece el artículo 17 LOE en los plazos establecidos los responsables deben responder de los daños materiales de los que sean responsables. Nada impide conceptuar como daño material debido al fallo de la cubierta el coste , por otra parte acreditado, de la colocación de la lona con al que se cubrió el edificio , por ser esta una medida de precaución indispensable dada la naturaleza del daño producido que impío además que se causaran mayores daños.

En cuanto a los restantes motivos de recurso- aplicación incorrecta de la solidaridad y no procedencia de la condena en costas en primera instancia - son similares a los planteados por la codemandada sra Nicolasa por lo que procede remitirse a lo ya resuelto, procediendo en definitiva la estimación parcial del recurso que se estima en cuanto la no procedencia de condena en costas en primera instancia .

QUINTO.- EN aplicación de los dispuesto en el artículo 398 LEC procede la no imposición de costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Nicolasa Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Jose Carlos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE MADRID EN FECHA 29 DE MAYO DE 2014 EN JUICIO ORDINARIO NUM 780/2011 , RESOLUCION QUE SE REVOCA PARCIALMENTE EN EL SENTIDO DE NO PROCEDER LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL NI LA CONDENA EN COSTAS EN LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA , PROCEDIENDO EN SU LUGAR EL PAGO DEL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO 576 LEC DESDE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y LA NO IMPOSICION DE COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. NO PROCEDE IMPOSICION DE COSTAS DE LA ALZADA.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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