Sentencia Civil Nº 286/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 286/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 256/2013 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 286/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100270

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4547

Núm. Roj: SJM Z 4547:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

S6C 256/2013-F

CONCURSO CANAAN BUILDING S.L.

SENTENCIA: 00286/2016

SENTENCIA número 286/2016

En Zaragoza, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 256/2013-F (concurso necesario), seguido a instancia de la administración concursal, representada por AB ECO CONSULTORES LEGALES Y TRIBUTARIOS, SLP (en su nombre, Don Manuel ) contra la concursada CANAAN BUILDING, SL, CIF B-99110884 y contra Jose Carlos , NIE NUM000 , representados por el procurador Sr. Broceño Esponey y asistidos por el letrado Sr. Gracia Pola, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, personándose TRANSPORTES ARRANZ E HIJOS, SLU, solicitando la declaración de culpabilidad del concurso. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de la entidad mercantil CANAAN BUILDING, SL, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Jose Carlos -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad mercantil CANAAN BUILDING, SL, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Jose Carlos -.

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, quienes han formulado oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-No se consideró necesaria celebración de vista dada la documental obrante en autos y el contenido de la Providencia de fecha 4 de noviembre de 2016, que no ha sido recurrida, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave ( artículo 164.1 LC ), en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ) y en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º). Si bien otro acreedor solicita la calificación de culpabilidad con efectos más extensos en cuanto a sus consecuencias jurídicas que las de la administración concursal y el Ministerio Fiscal entiendo, conforme a la regulación legal vigente, que el informe de este acreedor ha sido considerado, en primer lugar, por la administración concursal, previo a la presentación ante el juzgado de su informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución ( artículo 169.1 LC ) y, en segundo lugar, por el Ministerio Fiscal, dado el traslado, 'una vez unido el informe de la administración concursal' ex artículo 169.2 LC para que emita su dictamen. Por ello ha de estarse a los pronunciamientos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal para, caso de sentencia condenatoria, pues sólo así se llega a entender el contenido del artículo 170.1 de la LC y el iter procedimental en ella regulado.

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal constató que la concursada no atendió los vencimientos relativos a las administraciones públicas; ya desde el año 2009 existían incumplimientos de deudas que fueron aumentando en los tres años anteriores a la declaración de concurso con lo que se fue generando un mayor endeudamiento contribuyendo dicho retraso a agravar la situación de insolvencia; así con la AEAT año 2009 114.895,36 €, año 2010 169.480,52 €, año 2011 131.512,08 €, año 2012 99.595,06 €, año 2013 521.013,45 € (documento número uno), con la TGSS un total de 354.419,14 € (documento número dos). Concurre la presunción iuris tantum de dolo o culpa grave del artículo 165.1 ª, 2ª LC pues la concursada se encontraba en causa de disolución en el ejercicio 2011 continuando su actividad con lo que se agravó la situación económica como mínimo en 1.077.922,97 €. Ha existido una total ausencia de colaboración por parte de Jose Carlos , especialmente en lo relativo a facilitar la documentación de las operaciones realizadas, confeccionando la administración concursal sus informes con la información a la ha podido acceder con lo que ha incumplido el deber de colaboración del deudor con la administración concursal que trae causa del deber de colaboración e información que el artículo 42 Ley Concursal impone al deudor, cuando establece que tiene el deber de elaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso, lo que ha resultado incumplido respecto de la entrega de la documentación que le ha sido exigida. Y la conclusión no puede ser otra que se dan los elementos de determinados hechos, actos y omisiones que motivan cuanto menos la actitud culpable grave por parte de la concursada prevista en el artículo 165.2º Ley Concursal pues es evidente que el concursado debió extremar su diligencia y cumplir con sus obligaciones legales. Esa colaboración es personal del propio concursado y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la administración concursal, entre otras, poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable de la concursada que obrara en su poder y no puede desentenderse de atender a esa obligación de colaboración porque las cuestiones sobre las que se proyecta esa obligación le conciernen personalmente, cualquiera que haya sido su particular forma de atenderlas.

TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Jose Carlos , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de QUINCE AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas al demandado condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de la entidad mercantil CANAAN BUILDING, SL, CIF B-99110884.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Jose Carlos , NIE NUM000 .

3º) Inhabilitara Jose Carlos para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de QUINCE AÑOS.

4º) Privar a Jose Carlos de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa así como a indemnizar los daños y perjuicios causados a los acreedores.

5º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

6º) Acordar la inscripción en el Registro Mercantil y Registro Civilconteniendo testimonio de la presente resolución, una vez sea firme.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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