Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 229/2017 de 15 de Mayo de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100265
Núm. Ecli: ES:APH:2017:346
Núm. Roj: SAP H 346/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 229/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 656/2016
Apelante: D. Federico y Dª. Marisol
Apelado: Caja Rural del Sur , Sociedad Cooperativa de Crédito
_________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 286
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D.JOSE PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva a quince de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el procedimiento
ordinario núm. 656/2016. procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por los actores DON Federico , siendo parte apelada la demandada CAJA RURAL DEL SUR
S.C.C.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de diciembre de 2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARIA MARTINEZ LOPEZ en nombre y representación de DON Federico y DOÑA Marisol , contra CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el Procurador DON ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, y en consecuencia absuelvo a CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO de todos los pedimentos formulados contra ella.
Debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas causadas'.
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . Posiblemente muchos de los defectos que la parte recurrente achaca a la sentencia no habrían dado lugar a su alegación en segunda instancia si la demanda hubiera respondido con exactitud a lo ordenado en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : narración ordenada y clara de los hechos con expresión de los documentos que los funden, valoraciones y razonamientos sobre estos al final, fundamentos jurídicos sobre el fondo del asunto y fijación con claridad y precisión de lo que se pide, con la debida separación.
1.- Los hechos relatan:
PRIMERO, los intervinientes y fecha de la escritura;
SEGUNDO, la información sobre la cuota 'aproximadamente' y la cita parcial de las cláusulas segunda (cuota fija en 360 mensualidades) y tercera (primer año a interés fijo, interés variable y límite), la incomprensibilidad de la fórmula de cálculo del interés, la falta de explicación de contradicciones y el establecimiento de un límite máximo (sic);
TERCERO las reclamaciones porque las cuotas superaban los 550,35 euros de la cláusula segunda contestadas por escrito el 10 de enero de 2008, y que antes no se les había explicado la contradicción entre las cláusulas segunda y tercera;
CUARTO, que no se les advirtió de errores en la escritura y además les dijeron que se les estaban aplicando las amortizaciones de una hipoteca progresiva;
QUINTO, presenta el resultado de cálculos en diversos escenarios;
SEXTO, bajo el título 'INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO', que es un contrato de adhesión, no se dio lectura completa, la confianza en el director y el notario, la condición de consumidor y error en el contrato; SEPTIMO, existencia de cláusula suelo y falta de transparencia; OCTAVO, la situación de abuso y 'interesamos que se declare la nulidad de la cláusula tercera y aplicación solamente de la segunda y de forma subsidiaria ... sin aplicación de la cláusula suelo que entendemos nula'.
2.- Los fundamentos de derecho, en lo que se refieren al fondo citan normas generales sobre las obligaciones contractuales y la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, haciendo referencia a la condición de consumidor y a la transparencia, para acabar citando jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos.
3.- Finalmente, suplica 'la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente anulabilidad tanto de la cláusula tercera que establece cálculo de cuotas distintas respecto a la cláusula segunda' o subsidiariamente 'de entender de aplicación la cláusula tercera ... se recalcule la hipoteca desde su inicio'; 'en cualquiera de los supuestos, declare nula la cláusula suelo' y condene en costas.
SEGUNDO .- La contestación resume que se pide la nulidad de la cláusula tercera y la tercera bis, esta última relativa a la limitación del tipo de interés y formula sus alegaciones. En la audiencia no se hace puntualización alguna por ninguna de las partes. La sentencia desestima la nulidad radical del contrato, considerando que concurren todos sus elementos (consentimiento, objeto y causa), así como imposibilidad de estimar una nulidad relativa por error en el consentimiento debido a la caducidad de la acción. Debe ser revocada porque como bien dice el recurso no se ejercita la acción de nulidad contractual absoluta ni relativa (a pesar de ello ataca la apreciación de la caducidad). Quizás haya sido llevado a confusión el juzgador por lo defectuoso del suplico que mezcla peticiones de nulidad de pleno derecho y anulabilidad sin que en los fundamentos de derecho de la demanda se cite norma alguna que funde una anulabilidad, concepto que la doctrina y jurisprudencia vincula a los vicios del consentimiento y en concreto el error. No se identifica debidamente la causa de pedir, no es correcta una petición genérica de nulidad o anulabilidad. Los hechos de la demanda hacen múltiples referencias al error sembrando la duda de si se refiere al error de la entidad al redactar el contrato o al error en el contratante, pero lo cierto es que ni en los fundamentos de derecho ni en el suplico se concreta motivo de anulabilidad. Sólo mediante una exégesis a la que indebidamente obliga la demandante debe entenderse que lo que opone es nulidad de una u otra cláusula por su incompatibilidad o abusividad y debe este tribunal entrar a conocer del fondo.
TERCERO.- Delimitado así el objeto del proceso, que está en congruencia con la contestación de la entidad demandada y la ausencia de aclaraciones en la audiencia previa, debemos en primer lugar explicar que la cláusula segunda no es más que una previsión de amortización al interés pactado para la primera anualidad en la cláusula tercera del 3,5% y al límite del tipo de interés objeto de la tercera bis. No son incompatibles y sirve ese tipo para poder hacer un cuadro de amortización y calcular la T.A.E. La cláusula tercera bis señala un interés variable que da lugar a que el interés no sea fijo del 3,5% sino que pueda beneficiarse el contratante de las bajadas del tipo de referencia. En esta última cláusula, tras fijarse el tipo de referencia en el apartado a) se establece un diferencial en el b), a continuación se describen en más de dos folios las bonificaciones e índices sustitutivos y sólo al final 'se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,50 POR CIENTO nominal anual, 'cláusula suelo' cuya nulidad piden los actores.
CUARTO.- Alega la entidad que esta cláusula fue negociada, pero ninguna prueba hay al respecto.
La declaración del actor no es de tener en cuenta, pues quien tuvo las conversaciones con la entidad fue la actora, quien declaró no tener más conocimiento que del plazo y la cuota, que es lo que le interesaba, la cual incluso podía bajar y tenía bonificaciones. La empleada de la entidad que declaró como testigo no fue quien intervino sino el director. No está acreditado que las condiciones fueran distintas de las que la entidad ofrecía ni que pudiera alterarla el cliente, antes bien de la declaración de la actora resulta que lo único que podía hacer para bajar la cuota era contratar productos o ampliar el plazo. Los documentos de solicitud, concesión y oferta vinculante no son reveladores de una negociación. Tampoco eliminan la falta de transparencia, concepto este último más allá de la claridad en la redacción que se refiere a una información previa al contrato que permita al consumidor conocer las consecuencias económicas plenas del límite en el funcionamiento del contrato y en el precio, de manera que pueda llevar a que se convierta en un préstamo a interés fijo. No es aceptable la tesis de la demandada de la imposibilidad de controlar la transparencia de la cláusula, por ser contraria a la doctrina del Tribunal Supremo. Es necesario que el órgano judicial 'verifique que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato' ( STS núm. 138/2015, de 24 de marzo , F.J. quinto, y en igual sentido la 705/2015, de 23 de diciembre ). Procede por tanto anular la cláusula del límite del interés variable.
QUINTO.- El efecto de la nulidad de la cláusula es que se deben recalcular las cuotas desde el inicio de la vigencia del interés variable en 2006, para determinar cuáles son los intereses a pagar y el capital a amortizar tomando en consideración sólo el tipo de referencia y el diferencial, con la devolución que se pide de lo que resulte pagado de más.
SEXTO.- En cuanto a costas, la estimación parcial de la demanda dados los términos en que ésta se planteó y la ausencia de limitación de la retroactividad entonces aplicable según el criterio jurisprudencial, que ha variado para suprimirla a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión de de 21 de diciembre de 2016 , implica la ausencia de condena en costas, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pronunciar condena respecto a las del recurso conforme a su artículo 398 y con devolución del depósito prestado como prescribe el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva, que se REVOCA para, estimar parcialmente la demanda, declarar la nulidad de la cláusula tercera bis b) del contrato de préstamo objeto del pleito en su inciso último que fija un límite del 3,5% y condenar a la parte demandada a recalcular las cuotas desde el inicio de vigencia del interés variable, para determinar cuáles son los intereses a pagar y el capital a amortizar tomando en consideración sólo el tipo de referencia y el diferencial, condenándola igualmente devolver lo que se hubiera pagado de más en concepto de intereses.No se pronuncia expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias y se ordena la devolución del depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

