Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 30/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100287
Núm. Ecli: ES:APL:2017:544
Núm. Roj: SAP L 544/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 30/2017
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 973/2015
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA núm. 286/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
MAGISTRADOS
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª Mª CARMEN BERNAT SAINZ
En Lleida, a tres de julio de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 973/2015,
del Juzgado Primera Instancia 7 Lleida, rollo de Sala número 30/2017, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2016 . Es apelante Benjamín , representado por la procuradora
CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI. Es impugnant Ángeles
, representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado JOSEP RAMON CASAÑE
ALBAREDA.
Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña Mª CARMEN BERNAT SAINZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO. La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 , es la siguiente: ' FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por CARMEN GRACIA LARROSA, procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de Benjamín , contra Ángeles , y, en consecuencia, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y en especial los siguientes: - Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
- La disolución del régimen económico matrimonial.
- Se acuerda el ejercicio conjunto de la patria potestad.
- Se atribuye la guarda y custodia de las hijas Marina , Africa , a la madre - Se establece un régimen de visitas a favor del padre que consistirá en: Los tres primeros meses: 3 primeros meses: una tarde intersemanal (miercoles) de salida colegio a 21 h.
Fines de semana alternos sabado 10 a 16.
3 siguientes: una tarde intersemanal (miercoles) de salida colegio a 21 h.
Fines de semana alternos sabado 10 a 20.
3 siguientes: una tarde intersemanal (miercoles) de salida colegio a 21 h.
Fines de semana alternos sabado y domingo 10 a 20.
3 siguientes : una tarde intersemanal (miercoles) de salida colegio a 21 h.
Fines de semana alternos de 10 h sabado a 20 h domingo con pernocta. Sistema final: una tarde intersemanal (miercoles) de salida colegio a 21 h.
Fines de semana alternos de salilda colegio viernes (o 19h) a domingo 21 h.
- Vacaciones por mitades: - Verano: este año una semana con pernocta En los veranos sucesivos las vacaciones serán por quincenas: 1º periodo.- de salida colegio ultimo día clase a 1 julio 16 julio a 1 agosto, 16 agosto a 1 septiembre 2º periodo.- de 1 a 16 julio, 1 a 16 agosto 1 septiembre a 20 horas del día anterior a inicio clases Hora de hacer los cambios: a las 10 horas - Navidad: 1º periodo hasta las 20 h del 30 de diciembre, 2º periodo desde las 20 del 30 de diciembre, - Semana santa: 1º periodo hasta 20 horas del miércoles santo, 2º periodo desde 20 horas del miércoles santo, Eligiendo la madre periodo.
En años sucesivos alternaran en la elección, deben comunicarlo con al menos 30 dias de antelación.
El padre recogerá a las menores del domicilio de la madre para ejercer el derecho de visitas y la madre las retornará a su domicilio.
- Se atribuye a los hijos y madre el uso de la que fuera vivienda familiar y ajuar en tanto no se venda.
El otro progenitor deberá desalojarla en 10 días de no haberlo hecho ya.
- El padre deberá abonar a favor de sus hijas una pensión por alimentos de 740 euros mensuales, (370 euros por cada hija Marina y Africa ), en tanto mantengan el uso de la vivienda; cantidad que aumentará a 524 por hija una vez que se venda la vivienda y ya no tengan su uso, cantidad que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas, y que se actualizará anualmente conforme al IPC autonomico u otro índice que le sustituya.
- Ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios de sus hijas Marina , Africa , previo acuerdo de ambos progenitores, salvo en caso de urgencia, en proporción de 70 % a cargo del padre y 30 % a cargo de la madre.
- Hipoteca y seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
- Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
.- Se acuerda la división del patrimonio común. La división se llevara a efecto por partes iguales, o bien en procedimiento declarativo o bien conforme a los trámites de art 806 y ss LEC .
- Dada la especial naturaleza del procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez sea firme, a las Oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito a los efectos oportunos. [...]'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, Benjamín y Ángeles interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO. La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de julio de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO. En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y decreta la disolución del matrimonio formado por los Sres. Benjamín y Ángeles por causa de divorcio, acordando la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores Marina y Africa a la madre, estableciéndose un régimen de visitas progresivo en favor del padre; se atribuye a las hijas y a la madre el uso de la que fuera vivienda familiar y ajuar en tanto no se venda; se fija en concepto de pensión alimenticia a favor de las hijas con cargo al progenitor la cantidad de 740 € mensuales (370 € por cada una de las hijas) en tanto mantengan el uso de la vivienda, cantidad que se aumentará a 524 € por cada una de las hijas una vez que se proceda a la venta de la misma; ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios de sus hijas en proporción de 70% a cargo del padre y 30% a cargo de la madre y se acuerda la división del patrimonio común, que se llevará a efecto por partes iguales, bien en procedimiento declarativo, bien conforme los trámites del Art. 806 y ss. LEC .
Frente a la misma interpone recurso de apelación la representación del Sr. Benjamín mostrando disconformidad con el importe de la pensión alimenticia fijada, al considerarla excesiva, interesando se fije en 300 € mensuales por cada una de las hijas, que se deje sin efecto cualquier incremento de la pensión por alimentos cuando se proceda la venta de la vivienda y que la contribución del padre a los gastos extraordinarios se fija en un 65%. Interesa igualmente que se declare y se fije un período máximo de dos años a partir del cual se pondrá a la venta la vivienda familiar, dejando sin efecto cualquier referencia a la titularidad de los saldos de las cuentas o activos bancarios.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
La representación de la Sra. Ángeles se opone al recurso e impugna la sentencia, interesando que se confirme el uso del domicilio conyugal para las menores y el cónyuge custodio, eliminando cualquier referencia a la venta de la vivienda y se fije una pensión alimenticia a favor de cada hija con cargo al padre de 500 € mensuales.
La representación del Sr. Benjamín muestra disconformidad con dicha impugnación, interesando la confirmación de la resolución de instancia en cuantos términos no se opongan al recurso planteado por el mismo.
SEGUNDO. Cuestionan ambas partes el importe de la pensión alimenticia en favor de las hijas con cargo al progenitor, que la sentencia fija en 740 € mensuales (370 € por cada una de las hijas), al considerarla el Sr. Benjamín excesiva y la Sra. Ángeles insuficiente.
El progenitor considera que no se ha valorado adecuadamente su capacidad económica, omitiendo que el mismo tiene que destinar unos 650 € mensuales al alquiler de su nueva residencia, a la vez que sigue sufragando la hipoteca y el IBI del domicilio familiar que ocupa la progenitora, lo que determina que sus recursos netos se encuentran reducidos a 2.465 €.
Frente a ello la progenitora considera que al fijar el importe de la pensión no se ha tenido en cuenta los gastos de las menores debidamente acreditados en las presentes actuaciones y en concreto los recibos del centro escolar, las actividades de inglés y música, así como los recibos aportado respecto a la mutua y clases de repaso, a los que hay que sumar los de alimentación vestido y ocio; gastos a los que si se aplica el 70% que tiene que hacerse cargo el progenitor, da una cantidad superior a 600 € por cada hija, por lo que la cantidad de 500 € por niña es ajustada a derecho..
Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.
Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida no se ajusta debidamente a las circunstancias del caso y resulta insuficiente.
Hay que tener en cuenta en primer lugar que la capacidad económica de ambos progenitores es muy diferente, habiendo quedado acreditado que el progenitor tiene unos ingresos netos mensuales de unos 3.115 €, frente a unos 1.311 € netos que percibe la progenitora de media.
Al efecto, los ingresos del progenitor han quedado debidamente acreditados con las nóminas aportadas a las actuaciones, IRPF del ejercicio 2014 y certificado emitido por la sociedad General d' Estudis, SL, en la que el mismo imparte algunas clases de oposiciones a la Generalitat de Catalunya.
Consta también acreditado que tiene alquilada una vivienda, por la que satisface una renta de 595 € mensuales, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda bajo Doc.20.
Los ingresos de la progenitora han resultado también probados con las nóminas aportadas y el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014, debiéndose valorar que se le ha atribuido el uso y disfruto del domicilio conyugal como cónyuge custodio, atribución del derecho de uso, que como luego analizaremos detenidamente, no puede establecérsele límite alguno al ser las hijas menores de edad.
Junto a la capacidad económica de los progenitores hay que tener en cuenta también los gastos de las menores que han quedado debidamente acreditados con la documental aportada a las actuaciones.
Nótese que el progenitor en la demanda concreta que los gastos escolares ascienden a la cantidad de 507 € mensuales entre ambas menores (incluido comedor y fundación), admitiendo también gastos de inglés por importe de 86,63 € y de música de 128 € mensuales, acompañando junto a la misma recibos de los pagos o gastos referidos.
Si examinamos detenidamente los recibos del colegio aportados junto a la demanda, constatamos que el recibo correspondiente a noviembre de 2014 relativo a Marina asciende a 324, 51 €, incluyendo comedor, libros y música, a lo que hay que añadir la cantidad de 113,60 € en concepto de aportación a la Fundación. Y en cuanto a Africa dicho recibo asciende a 391,30 euros incluyendo comedor, libros y música, a lo que hay que añadir en concepto de aportación a la Fundación la cantidad de 24,50 €.
Por su parte el recibo de abril de 2015 de Africa asciende a 338,70 €, incluyendo comedor, colonias y música, a lo que hay que sumar la cantidad de 24,50 € en concepto de aportación a la Fundación. Y el de Marina asciende a 203,20 €, incluyendo comedor y música, a lo que hay que sumar la cantidad de 113,60 € en concepto de aportación a la Fundación.
Se aportan también los recibos de la academia de inglés por con un importe mensual de 49, 50 € el de Marina y 37,13 € el de Africa en el año 2014, recibos que en el año o 2016 se han incrementado a 50,50 y 37,88 € mensuales respectivamente, según documental aportada en el acto de la vista.
Junto a la demanda se aporta igualmente recibo de Gimnàs Lleida, SL por actividad infantil semanal, por importe de 26,04 €.
La progenitora ha acreditado además el pago de la mutua que tienen concertada desde que nacieron las hijas, por importe de 60 € cada una y también los importes de las clases de repaso de ambas menores de septiembre de 2015 a febrero de 2016.
Hay que tener presente también que ambos son titulares proindiviso de la vivienda familiar, abonando una cuota hipotecaria de 170 € mensuales, haciendo frente el progenitor a la mitad de dicho importe y de los impuestos que gravan la vivienda.
En definitiva, atendiendo a las necesidades de las hijas y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia debe fijarse en la cantidad de 450 € mensuales por hija, que hace un total de 900 € mensuales.
La gran diferencia entre la capacidad económica de ambos progenitores determina que proceda confirmar la distribución que realiza la resolución recurrida en cuanto a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de las menores, en un 70% a cargo del progenitor y un 30% a cargo de la progenitora.
TERCERO. La progenitora impugna el pronunciamiento relativo a la atribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal, interesando que se confirme el uso del mismo para las menores y el cónyuge custodio, eliminando cualquier referencia a la venta de la vivienda. Alega que nunca ha estado de acuerdo con la venta del que fue domicilio conyugal y para ello no hay más que analizar el escrito de contestación a la demanda, donde interesa que se otorgue su uso a la madre y a las niñas sin límite alguno.
El juzgador en la resolución recurrida concede el uso de la vivienda familiar y el ajuar a las hijas y a la progenitora que ostenta su guarda, si bien añade que la madre ahora no se opone a la venta, por lo que el uso se limitará al tiempo que tarden en vender. Lo cierto es que de un examen minucioso de las actuaciones no se desprende que la madre haya estado conforme con la venta de la vivienda y, por ende, con la limitación del derecho de uso. En el escrito de contestación a la demanda se opone a dicha venta y el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista se limita al régimen de visitas, tal y como puso de manifiesto el letrado del actor al iniciar la fase de conclusiones, en la que ninguna referencia hizo a que las partes hubiesen alcanzado un acuerdo en cuanto a la venta de la vivienda y el derecho de uso de la misma.
La limitación temporal que establece la resolución recurrida no puede operar en supuestos en que existen hijos menores de edad, salvo acuerdo entre las partes que salvaguarde el interés de éstos. Al efecto el Art. 233.20.2 CCC ya establece que si no existe acuerdo o si éste no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure ésta.
En tal sentido se ha pronunciado el TSJ Catalunya y al efecto es ilustrativa la S. 4/4/ 2011que, por lo que aquí interesa, establece: '
SEXTO.- Atribución del domicilio conyugal y su limitación temporal.
El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 83 CF , por cuanto se estima que la citada norma establece la posibilidad de limitar en el tiempo la atribución del uso si se garantiza la vivienda, a través de la fijación de una cantidad para hacer frente al abono de un alquiler.
La sentencia recurrida revoca el pronunciamiento de la dictada por el juzgador de primera instancia que atribuyó la vivienda familiar a la esposa e hijos añadiéndose que para el caso de que se procediera a la venta de la misma el Sr. Faustino deberá abonar a la Sra. Josefa la suma de 1. 200 euros para hacer frente al alquiler de otra. Sin embargo, la resolución recurrida, con mayor acierto, establece que la atribución del uso de la vivienda, a falta de acuerdo de los cónyuges se realiza a favor del cónyuge (la Sra. Josefa ) que tiene atribuida la custodia del hijo, Guillermo , menor de edad hasta tanto duren las funciones de la guarda y custodia de dicho menor lo que se corresponde con lo dispuesto en el art. 83.2 a) CF . Para el caso de venta de la vivienda durante dicho lapso temporal, se añade, en el F. J. 2º de la sentencia recurrida, deberá conservar la atribución del uso a favor de la Sra. Josefa , salvo acuerdo de las partes, sin perjuicio de que pueda sustituirse tal pronunciamiento del uso, por la contribución de una prestación económica tendente a lograr la contratación arrendaticia de otra vivienda para ser ocupada por la demandante y sus hijos.
La limitación temporal que solicita el recurrente no opera cuando como en el supuesto de autos existe un hijo menor de edad cuya custodia queda atribuida a la Sra. Josefa y se justifica que es éste el interés más digno de protección, pues como declaramos en la STSJC 17 /2010, de 22 de abril, con cita de otras resoluciones de este Tribunal, como las SSTSJC 33/2009, de 22 septiembre , 13/2004, de 29 marzo , 26/2006, de 22 de junio y 49/2009, de 3 diciembre , la limitación temporal que pretende imponerse a la madre y a los tres hijos comporta de facto una obligación de trasladarse a otra vivienda, lo que no se corresponde ni con lo dispuesto en el art. 83. 2. a) CF ni con el interés prevalente del menor de edad, que es exclusivamente lo que debe ponderarse en el momento presente. El citado precepto dispone que la atribución se realiza en forma 'preferente' al cónyuge que tiene la guarda y custodia del menor, frente a a lo cual deben existir razones poderosas que comporten una excepción a la regla general, lo que no concurre en el caso examinado mientras no se justifique la existencia de un interés más perentorio por parte del recurrente o que, tal como se recoge en la sentencia recurrida, alcanzada la mayoría de edad pueda instarse su continuidad, entonces, de conformidad con el art. 83. 2. b) CF según el criterio legal de mayor necesidad, siendo este último extremo una cuestión ajena al debate litigioso puesto que no es el supuesto examinado (incardinado en el art. 83. 2. a): atribución de la vivienda a la esposa que tiene a su custodia un menor de edad, no justificándose motivos enervantes de dicha atribución.
En su consecuencia, procede rechazar el tercer motivo del recurso de casación'.
Lo expuesto determina que proceda dar lugar a la impugnación en este extremo, dejando sin efecto la limitación de uso de la vivienda recogida en la resolución recurrida.
La eliminación de la limitación del derecho de uso de la vivienda supone también, conforme a lo solicitado por el apelante en su escrito de recurso, que se deje sin efecto cualquier incremento de la pensión por alimentos cuando se proceda a la venta de la vivienda dada la compatibilidad de la atribución del uso en un proceso de familia con la acción de división del bien común, más respetando en esta última la concesión efectuada en proceso matrimonial o de familia conforme a reiterada jurisprudencia.
CUARTO. El apelante interesa también que se declare y se fije un período máximo de dos años a partir del cual se pondrá a la venta la vivienda familiar , dejando sin efecto cualquier referencia a la titularidad de los saldos de las cuentas o activos bancarios .
El juzgador en la resolución recurrida acuerda la división del patrimonio común, estableciendo que la división se llevará a efecto por partes iguales, o bien el procedimiento declarativo o bien conforme a los trámites del Art 806 y ss. LEC .
La estimación de la acción de división de la cosa común viene amparada por el Art. 232-12 CCC, y el hecho de que se atribuya el uso del domicilio a las hijas menores de edad y a la madre en cuya compañía quedan no impide el ejercicio de la acción de división.
En este sentido tiene dicho esta Sala en anteriores resoluciones que se trata de pronunciamientos distintos e independientes, y además compatibles entre sí, de modo que la solicitud de atribución del uso del domicilio no excluye 'per se' la viabilidad de la acción de división de cosa común, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la atribución del uso de la vivienda (art. 233-20 CCC) no impide el ejercicio de la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa (art. 232-12), habiendo declarado el Tribunal Supremo ya en la sentencia de 14 de julio de 1994 la compatibilidad del atribución del uso en un proceso de familia con la acción de división del bien común, más respetando en ésta última la concesión efectuada en proceso matrimonial o de familia, so pena de privar de imperatividad lo decidido judicialmente. Así lo ha declarado también este Tribunal, entre otras en sentencias de 4/12/2012 , 11/10/2013 y 15/1/2014 , en las que recogíamos la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( STS de 27-2-2012 , con cita de las de 3-12-2008 , 8-5-2006 y otras anteriores).
En cuanto a la petición del apelante relativo a la fijación de un plazo para la venta de la vivienda, la misma se llevará a efecto en ejecución de sentencia, bien mediante acuerdo de las partes o por cualquiera de los medios admitidos en derecho, por los trámites previstos en el Art. 552-11 CCC.
En cuanto a los saldos de las cuentas o activos bancarios, efectivamente procede dejar sin efecto cualquier referencia a la titularidad de los mismos, al ser una cuestión a dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente.
QUINTO. Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín como la impugnación presentada por la representación procesal de Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida en los autos de Divorcio 973/2015 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el siguiente sentido: -Dejar sin efecto la limitación de uso de la vivienda conyugal dispuesta en la misma.-Fijar el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el progenitor no custodio en favor de sus hijas, Marina y Africa , en la cantidad de 900 € mensuales (450 euros por hija), dejando sin efecto cualquier incremento de la pensión por alimentos cuando se proceda a la venta de la vivienda dada la compatibilidad de la atribución del uso en un proceso de familia con la acción de división del bien común, más respetando en esta última la concesión efectuada en proceso matrimonial o de familia.
-Acordar que la venta de la vivienda familiar se llevará a efecto en ejecución de sentencia, bien mediante acuerdo de las partes o por cualquiera de los medios admitidos en derecho, por los trámites previstos en el Art. 552-11 CCC -Dejar sin efecto cualquier referencia a la titularidad de los saldos de las cuentas o activos bancarios, al ser una cuestión a dilucidar en el procedimiento declarativo correspondiente.
Confirmamos el resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
