Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 503/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100276
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11959
Núm. Roj: SAP M 11959/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0196603
Recurso de Apelación 503/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1265/2015
APELANTE: Dña. Rosalia y Dña. María Milagros
PROCURADOR : D. JUAN JOSÉ LOPEZ SOMOVILLA
APELADO: BLUE MIL.LENIUM, SL
SENTENCIA Nº 286/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contrato privado de compra
venta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes
demandantes DOÑA Rosalia y DOÑA María Milagros representados por el Procurador Sr. López Somovilla
y de otra, como apelado demandado no comparecido declarado en situación de rebeldía en Primera Instancia
BLUE MIL.LENIUM, SL, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2017, se dictó sentencia , y en fecha 2 de junio de 2017 auto de aclaración cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por doña María Milagros y DOÑA Rosalia , debo absolver y ABSUELVO A BLUE MIL LEMUN SL de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta instancia'.
'PARTE DISPOSITIVA: Se desestima la petición formulada por el Procurador en nombre y representación de Dña. Rosalia y Dña. María Milagros de aclarar la Sentencia dictado a en el presente procedimiento con fecha 27/04/2017 .
En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda se formula el presente recurso de apelación.
En los presentes y por la parte actora se formuló demanda cuya pretensión principal era la declaración de nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles celebrado con fecha 26 de Julio de 2001 y referido a la cesión con carácter indefinido del uso del turno siete, temporada alta del apartamento NUM001 del complejo turístico residencial denominado LADORADA CLUB EL TARTER, sito en el Principado de Andorra Pleta del Ransol, Parroquia de Canillo, Ransol Andorra. La causa de dicha petición se hacía descansar en que en la suscripción del referido contrato se habría incumplido de forma manifiesta determinados requisitos exigidos por la legislación correspondiente Ley 42/98, en concreto no se hacían costar los requisitos mínimos exigidos en dicha legislación, lo que, en opinión de la parte actora originaba que el contrato fuera radicalmente nulo. La parte demandada no compareció y por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia desestimando la demanda, lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que por parte de los actores se vuelven a reproducir los mismos motivos que ya se expusieron en su demanda peticionando la nulidad radical del contrato, en concreto que el referido contrato carecía del contenido mínimo establecido en la Ley, art. 9, en cuyo apartado sexto se indica que deberán incluirse en los mismos un inserción literal del texto de los arts. 10 11 y 12, siendo así que en el contrato no existe dicha literalidad manifestándose que tan solo le fueron entregados dichos textos en documento aparte a los adquirentes.
El motivo se desestima. Como establece entre otras la SAP Las Palmas 23 Octubre 2014 : 'Don Romeo y Dña. Genoveva reiteró en su recurso de apelación que la entidad demandada ha vulnerado el deber de información exigido en la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre (RCL 1998, 2916) , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que estaba vigente cuando fue celebrado el contrato litigioso. Los recurrentes citaron el artículo 1.7 de dicha Ley, se refirieron al contenido del contrato, a la información exigida por el artículo 9 de la misma (en particular al apartado 1.5º y 6º de ese artículo), al documento informativo al que alude el artículo 8 de la Ley, e indicaron que no se le entregaron los estatutos del Club.
En general, la información que debían recibir los adquirentes y el contenido mínimo del contrato se regulaba, en la fecha en la que fue perfeccionado el negocio litigioso, en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 .
Las consecuencias de la falta de información o de la falta de veracidad de ésta se recogen en el artículo 10.2 de dicha Ley , que faculta al adquirente para el ejercicio de las acciones de resolución y de nulidad. Como ha dicho esta Sala en las resoluciones más recientes (entre otras, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013 (JUR 2014, 74576) ), 'no podemos aceptar ese razonamiento que pide la aplicación del artículo 8 y 9 de la norma, pero solicitando una consecuencia jurídica diferente de la que la norma prevé, que es la resolución en plazo de caducidad. En definitiva, trata de obtener una interpretación contraria a la ley, que establece un sistema de protección específico y garantista del adquirente, pero sometido a unos plazos de caducidad, en orden a garantizar igualmente la seguridad jurídica. (.). Con el contrato se entrega, además, abundante documentación (.) y la parte demandada niega que existan esas omisiones, que derivan de una determinada interpretación de lo escrito. La tesis del apelante es que el incumplimiento de los artículos 8 y 9 de la ley supone un régimen contractual que lo pone 'al margen de la presente Ley '. Con lo que elude la aplicación del artículo 10 y olvida el margen de protección otorgado por la norma para que en el plazo de caducidad examine esos presuntos 'incumplimientos' del deber de información. Pero es evidente que el contrato no está al margen de la ley, sino que se remite a ella continuamente y los compradores han dispuesto de años para examinar su contenido. Esto excusa del examen particularizado de todos y cada uno de los 'defectos' que relata el recurso de apelación, puesto que la conclusión que extrae de ellos es contraria a la norma y no producen la nulidad que solicita. (.) En particular, se ha transcrito literalmente el contenido de los artículos 10, 11 y 12 en el apéndice G (.) y los apelantes firmaron haber recibido esos apéndices (.). Siendo irrelevante que se entreguen en un solo documento como parte del contrato, o como anexo o apéndice, siempre que los adquirentes admitan con su firma haberlos recibido. Los adquirentes dejaron transcurrir el plazo de 10 días para desistir a su libre arbitrio y el plazo de tres meses para examinar el contenido y discutir la falta de información (.)'. Además, la STS de 29 de octubre de 2.013 (RJ 2013, 8053) señaló que aunque un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, pues puede haber error pese a la información - por más que lo normal es que no sea así o que la equivocación resulte inexcusable - y a la inversa, y la STS de 17 de febrero de 2.014 (RJ 2014, 1862) señaló que lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue.' Pues bien en el presente cado se pretende la declaración de nulidad de un contrato transcurrido casi quince años desde la celebración del mismo y ello por cuanto se dice el mimo carecía de los contenidos mínimos previstos en la Ley, que por cierto lo era con carácter informativo. Sin embargo como se indica en la resolución que se cita ut supra, lo cierto es que las consecuencias que la legislación sobre el particular anudan a la infracción de dichas menciones no es, ni mucho menos, la declaración de nulidad radical del contrato. Así el art. 10 de la Ley 42/98 establece que:' 2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato.
La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante notario en el caso del artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Ésta será título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.'.
Como se ve el régimen sancionador de la ley para el caso de incumplimiento de alguna de las menciones denunciadas no es la nulidad radical del contrato, sino, en el mejor de los casos una acción de anulabilidad de acuerdo con el art.1300, que como es sabido tiene un plazo de cuatro años que, desde luego, han transcurrido más que sobradamente. Por ello el alegato se desestima.
TERCERO.- Que el segundo motivo de apelación hace referencia a la declaración de nulidad por haberse pactado una cesión del uso por tiempo indefinido cuando según la legislación el plazo máximo de cesión lo sería por cincuenta años.
El motivo debe ser estimado. En efecto conforme tiene declarado entre otras por TS 31 Octubre 2016 La Sala sobre la cuestión relativa a la duración del contrato y colaterales se ha pronunciado en sentencias de pleno de 15 de enero de 2015 (RJ 2015, 876) : Recurso 3190/2012, sentencia de 15 de enero de 2015 (RJ 2015, 443) , en la que se ha fijado como doctrina que: «En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art.
1.7 en relación con el art. 9.1.3.º de la citada Ley ».
Recurso 961/2013, sentencia de 15 de enero de 2015 : «...En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - ' [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] ' - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la ' [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ' .
»Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - '[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]' - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida - que deseara, tras la escritura de adaptación, ' comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ', debería constituir ' el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ', entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1'.
»No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación.» En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en el contrato de 13 de junio de 2000, se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato (disposición transitoria segunda, 3 ).
Por tanto, procede declarar la nulidad del contrato, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada ley , al fijar una duración indefinida, cuando la duración no podía ser superior a 50 años.
En el mismo sentido las sentencias núm. 385/2016 de 7/6/29016 (RJ 2016, 2525 ) y núm. 462/2016 de 7/7/2016 (RJ 2016, 2900) .
DÉCIMO .- Los demandantes solicitaron en su demanda la devolución, por razón de este contrato, de la cantidad total entregada de 100.000 coronas noruegas. La demandada ha puesto de manifiesto cómo los demandantes han podido disfrutar de las prestaciones propias del contrato durante 10 años (2001-2010), computados hasta la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la semana transmitida era la cuarta del apartamento NUM000 .
Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 (RCL 1998 , 2916) establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC (LEG 1889, 27) en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, el demandante ha podido disfrutar durante diez años del alojamiento que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.' En atención a lo expuesto debe declararse la nulidad del contrato por establecerse una duración indefinida obvian el máximo legal, si bien la consecuencia no puede ser otra que la expuesta por el TS en la sentencia citada, es decir, no el reintegro de la totalidad de las cantidades abonadas sino proporcional al tiempo en que debía estar de vigencia tendiendo cuenta la duración máxima de cincuenta años.
CUARTO.- Que visto el contenido de la presente no procede hacer expresa declaración de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Somovilla en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 20 de los de esta capital, de fecha 27 de abril de 2017 y auto de aclaración de fecha 2 de junio de 2017 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del contrato de aprovechamiento suscrito entre las parte por no respetar la duración máxima del régimen, procediéndose al reintegro de las cantidades proporcionales al tiempo máximo de vigencia, haciéndose el cómputo en el trámite de ejecución de sentencia, y condenándose a la entidad demandada al pago de la cantidad resultante, con imposición de intereses a partir de la fecha de la presente resolución todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancia. Con devolución del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
