Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 66/2017 de 29 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100284
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1202
Núm. Roj: SAP MU 1202:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00286/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30039 41 1 2015 0002854
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000622 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 286/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 622/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes D. Víctor , Dña. Sara , D. Juan Ignacio , Dña. Aida , D. Cecilio y Dña. Coro , representados por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigidos por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández, y como demandados y en esta alzada apelados D. Justino y Dña. Remedios , representados por la Procuradora Dña. María Bonache Franco y dirigidos el primero por la Letrada Dña. Aida Baraza Martínez y la segunda por el Letrado D. José Espadas López. Es Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo desestimar la demanda formulada por D. Víctor , Dª Sara , D. Juan Ignacio , Dª. Aida , D. Cecilio y Dª. Coro , contra D. Justino Y Dª Remedios .' Posteriormente se dictó auto el día 11 de octubre de 2016 acordando lo siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA BONACHE FRANCO, en nombre y representación de Dª Remedios y D. Justino , y habiéndose omitido en el fallo de la sentencia el pronunciamiento sobre la imposición de las costas, aclaro mi sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que, siendo la demanda desestimada, se imponen las costas del procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 66/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda por apreciar, que, en definitiva, las partes han elaborado un escrito que no contrato, en el cual se auto donan- los bienes de sus padres sin respetar las normas de la sucesión ni de la contratación.
Se alega en el recurso de apelación que la madre y el padre de las Sras. Sara Aida Coro Remedios , Dña. María y D. Aquilino , otorgaron escritura de poder general a favor de sus yernos -los cónyuges de las demandantes y también demandantes- para disponer libremente de sus bienes, y que fallecido D. Aquilino quedó extinguido el poder que éste había otorgado, pero no el conferido a favor de las mismas personas por su viuda Dña. María , que vive en la actualidad, y que en la estipulación primera del contrato suscrito por las hermanas Sara Aida Coro Remedios el día 27 de julio de 2011 se indica que durante el mes de septiembre del presente año 2011 las cuatro hermanas Sara Aida Coro Remedios otorgarán escritura de aceptación de herencia de su padre, así como que no se discute, ni forma parte de la controversia el que las donaciones de inmuebles precisen como requisito esencial la forma de escritura pública, y que como consecuencia del fallecimiento de D. Aquilino no pudieron realizarse más donaciones, haciéndose necesario el otorgamiento de la escritura de herencia, aludiendo a la existencia de una comunidad postganacial y a que mediante el contrato de 27 de julio de 2011 no se produjo la autoliquidación de bienes de Dña. María , sino que los herederos de D. Aquilino y la propia interesada acordaron obligarse a llevar a cabo la liquidación de la extinguida sociedad de gananciales, en la forma que expresa, firmando Dña. María mediante sus tres representantes mancomunados a los que había conferido poderes mediante la escritura inicialmente citada, y procedieron a distribuir la herencia de D. Aquilino de la manera que estimaron conveniente.
La representación de la demandada se ha opuesto al recurso de apelación. Sostiene que no se han respetado las normas de la sucesión, los derechos de usufructo de Dña. María derivados de la herencia de su esposo, no ha intervenido en el documento, y que con el fallecimiento de éste se extinguió el poder que había otorgado y concluyó de pleno derecho de la sociedad de gananciales, resultando su cumplimiento o al menos su cumplimiento total imposible por vulnerar norma imperativa ( art.1271.2 del Código Civil ), formulando alegaciones al respecto y sobre la corrección de la sentencia apelada.
La representación del demandado ha opuesto que la parte demandante ha reconocido que el poder quedó extinguido, al haberse concedido conjuntamente por D. Aquilino y Dña. María , ante el fallecimiento de aquél, y los bienes incluidos en su patrimonio dejaron de ser gananciales, y que se trata de una división anticipada de bienes integrantes del patrimonio de Dña. María , viviendo la misma, lo que está prohibido legalmente y carece de eficacia.
SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia que resulta de las referidas alegaciones, ha de partirse en esta alzada de que son hechos admitidos por los demandados, y en todo caso corroborados por la prueba documental los siguientes: a) que día 28 de febrero de 2002 el padre y la madre de las Sras. Sara Aida Coro Remedios , Dña. María y D. Aquilino , otorgaron como vendedores escritura de compraventa a su hija Dña. Remedios y a su D. Justino -demandados en el procedimiento de que dimana esta alzada-, siendo éstos compradores, de la nuda propiedad del inmueble destinado en planta baja a horno de fabricación de pan y despacho al público y la planta alta a garaje y terraza, reservándose para si el usufructo vitalicio del mismo, por un precio de 10.577,80 euros, que se confiese recibido con anterioridad de la parte compradora por la parte vendedora; b) el día 18 de mayo de 2010 D. Aquilino y Dña. María otorgaron escritura de poder general mancomunado a favor de los esposos de las demandantes, y si bien cuestionan los demandados que dicho otorgamiento viniese motivado por la razón que se expresa en el documento suscrito por los demandados de fecha 27 de julio de 2011-manifestación III 5.- en el sentido de quefue otorgado para que estos transmitiesen a favor de sus respectivas esposas los demás bienes adjudicados y los no adjudicados, una vez fueron estos repartidos entre estas tres hermanas, no se invoca, ni acredita por los demandados otra razón plausible que justifique dicho otorgamiento; y c) que mediante documento suscrito el día 27 de julio de 2011, las Sras. Sara Aida Coro Remedios manifestaron que sus padres D. Aquilino y Dña. María y ellas mismas -con el conocimiento y consentimiento de sus respecticos esposos-, convinieron en su día que los bienes propiedad de aquellos que relacionaban, formando todos ellos parte de su herencia, se repartirían en la forma que expresaban, indicándose en concreto respecto de la demandada Dña. Remedios la adjudicación del inmueble y el horno-panadería instalado en el mismo, manifestando -II.11º- que el resto de los bienes y derechos propiedad de los cónyuges D. Aquilino y Dña. María se repartirían entre Dña. Aida , Dña. Sara y Dña. Coro -demandantes en el procedimiento-, así como que a los efectos de que las hermanas Sara Aida Coro Remedios pudieran disfrutar de los bienes descritos en vida de sus padres, estos otorgaron escrituras por las que, entre otros, transmitieron a Dña. Remedios y su esposo los bienes anteriormente citados de que ésta había resultado adjudicataria, estipulando que:PRIMERA.- Durante el mes de septiembre del presente año 2011 las cuatro hermanas Sara Aida Coro Remedios otorgarán escritura de aceptación de la herencia de su padre, adjudicándose Doña Coro , Doña Aida y Doña Sara la nuda propiedad de las fincas que les corresponden según se indica en el apartado expositivo II anterior, y los demás bienes de la herencia de sus padres según el acuerdo particional que en cuanto a estos últimos puedan alcanzar, quedando Doña María como usufructuaria de todas las fincas y del dinero del justiprecio pagado por la expropiación que antes de menciona.
Los gastos e impuestos de esta escritura serán satisfechos por Doña Coro , Doña Aida y Doña Sara .
Doña Remedios no se adjudicará finca alguna en esta escritura al haber recibido la totalidad de su parte en ambas herencias mediante la citada escritura de 28 de febrero de 2002.
SEGUNDA.- Una vez se haya producido el fallecimiento de Doña María , Doña Coro , Doña Aida y Doña Sara accederán al dinero depositado en las cuentas bancarias abiertas bajo la titularidad de su madre, pagando el justiprecio a sus propietarias, Doña Sara y Doña Aida , repartiendo el resto por terceras partes iguales.
TERCERA.-Con la ejecución de lo pactado en este documento quedará partida entre las cuatro herederas, Doña Coro , Doña Aida , Doña Sara y Doña Remedios , la herencia de su fallecido padre, Don Aquilino , así como distribuido entre ellas el total patrimonio de su madre, Doña María , sin que ninguna de las hermanas Sara Aida Coro Remedios ni sus respectivos cónyuges tengan nada que reclamar de los demás por los expresados conceptos.
De los referidos hechos se desprende que Dña. María y D. Aquilino consintieron en transmitir a sus hijas Sras. Sara Aida Coro Remedios , la nuda propiedad de sus bienes en vida de los mismos a título gratuito conservando el usufructo vitalicio, a cuyo efecto otorgaron el correspondiente poder, y el contenido del documento suscrito el día 27 de julio de 2011 se concilia con la voluntad concorde de los padres de las Sras. Sara Aida Coro Remedios , y la conformidad de éstas en la transmisión a título gratuito de los bienes que integraban el patrimonio de sus padres que se reservaban el usufructo, mas no consta que los esposos de las demandantes interviniesen en dicho documento suscribiéndolo en representación de la Dña. María , al no indicarse en el mismo su actuación en tal representación y, por tanto, no pueden acogerse las alegaciones del recurso de apelación en el sentido de que mediante éste se vino a liquidar la comunidad postganancial nacida tras el fallecimiento de D. Aquilino , por lo que viviendo Dña. María no resulta vinculante para la misma, si bien en todo caso no puede privársele de eficacia obligacional entre sus firmantes, esto es, de su fuerza vinculante para quienes lo suscribieron voluntariamente tras el otorgamiento de la escritura de compraventa citada en el anterior apartado a), y ello para el supuesto de que Dña. María no preste personalmente su consentimiento y fallezca sin disponer de sus bienes ni otorgar testamento que altere lo convenido en dicho documento , y, en su virtud, ha de estimarse parcialmente la demanda declarando la validez y eficacia en tal supuesto de lo acordado en el documento de 27 de julio de 2011 por las partes del proceso, condenando a Dña. Remedios a otorgar escritura pública de conformidad con el mismo en el supuesto de que Dña. María no preste personalmente su consentimiento y fallezca sin disponer de sus bienes ni otorgar testamento que altere lo acordado en éste, estimando parcialmente la demanda y el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso de apelación ( artículo 394 y 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , Dña. Sara , D. Juan Ignacio , Dña. Aida , D. Cecilio y Dña. Coro , representados por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada el día veintidós de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de juicio ordinario nº 622-15, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado Procurador en la mencionada representación contra apelados D. Justino y Dña. Remedios , debemos declarar y declarando la validez y eficacia de lo convenido en el documento de 27 de julio de 2011 entre las partes del proceso para el supuesto de que Dña. María no preste personalmente su consentimiento y fallezca sin disponer de sus bienes ni otorgar testamento que altere lo convenido en dicho documento, para cuyo supuesto debemos condenar y condenamos a Dña. Remedios a otorgar escritura pública en los términos y con las condiciones pactadas en el mismo, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada
Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
