Sentencia CIVIL Nº 286/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 297/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 286/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100290

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1160

Núm. Roj: SAP MU 1160/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00286/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30027 41 1 2015 0001299
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2015
Recurrente: Angustia
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: JOSE LUIS GARCIA SALAR
Recurrido: Santiago
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado:
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 286
En la ciudad de Murcia, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo
con el nº 191/2015, -rollo nº 297/2017-, entre las partes, actora Dª. Angustia , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. García Salar;

y demandada, D. Santiago , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora
Sra. Moñino Moral y dirigido por el Letrado Sr. Sáez Nicolás. Versando sobre acción de nulidad de convenio
regulador.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª Angustia contra la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Angustia frente a don Santiago , acuerdo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Angustia recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 297/2017, y se señaló el 3 de mayo de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dª Angustia interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declara la nulidad, por ausencia de consentimiento de la Sra. Angustia , del convenio regulador acordado verbalmente en el acto del juicio de Divorcio nº 83/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura, dejando sin efecto el fallo de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 en cuanto al establecimiento de la pensión de 100 euros mensuales durante tres años, a cargo de D. Santiago .

Se decía en la demanda que, en el procedimiento donde se fijó la referida pensión compensatoria, la Sra.

Angustia había interesado en su demanda que el Sr. Santiago abonase la cantidad de 536,94 euros como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, coincidente con la cuota del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda donde residía la actora. Y que D. Santiago pagase a la Sra. Angustia con carácter vitalicio la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión por desequilibrio.

Señalaba la actora que, llegado el día del juicio, los Letrados de las partes llegaron a un acuerdo verbal limitándose las pretensiones de la Sra. Angustia a la percepción de una pensión compensatoria de 100 euros al mes durante tres años, con renuncia a reclamar cantidad alguna por el préstamo hipotecario u otro concepto.

Se decía en la demanda que dicho acuerdo se adoptó en un momento de profunda depresión de Dª Angustia , que se encontraba en tratamiento psicológico y seguía un tratamiento antidepresivo que dio lugar a que acudiera el juicio altamente sedada.

Segundo.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que no había quedado probada la ausencia de consentimiento de la Sra. Angustia al acordar la pensión correspondiente en el procedimiento de Divorcio 83/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura. Tampoco constaba actuación alguna posterior a la sentencia de divorcio que indicara falta de consentimiento, ni se había podido apreciar el supuesto mal estado en que se encontraba la demandante cuando prestó su consentimiento al acuerdo.

Tercero.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Angustia que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.

Alega la recurrente error en la valoración de la prueba porque consta acreditado que la Sra. Angustia padece un trastorno distímico que precisó ajustes de dosis, tal como reconoció el doctor Gumersindo . Dicho trastorno lleva consigo hipersomnia y dificultades para concentrarse y tomar decisiones.

Sin embargo, una cosa es que la Sra. Angustia hubiera pedido en su demanda de Divorcio una cantidad superior a los 900 euros mensuales y otra distinta que se le hubiera concedido.

En efecto, consta en las actuaciones que cuando la Sra. Angustia , nacida el NUM002 de 1948, contrajo matrimonio con el Sr. Santiago tenía 54 años de edad y no tuvo hijos. Por ello la actora tenía que haber acreditado la concurrencia de las circunstancias a que se refiera el artículo 97 del Código Civil para que hubiera procedido fijar pensión compensatoria en la sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 2014 , tras doce años de convivencia.

Si se llegó a un acuerdo mediante el que se fijó una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante tres años, la Sra. Angustia tenía que haber probado en el presente procedimiento de Juicio Ordinario no sólo que padecía un trastorno distímico, sino también que dicho trastorno había anulado o afectado considerablemente a su voluntad cuando llegó a un acuerdo en el procedimiento de Divorcio nº 83/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura.

Sin embargo lo que manifestó el doctor D. Carlos Francisco en su informe de 18 de febrero de 2016 (folio 57) es que no era posible establecer qué sintomatología presentaba la Sra. Angustia cuando aceptó el convenio regulador cuestionado.

En consecuencia resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Angustia , representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, contra la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 191/2015, de los que dimana este rollo, -nº 297/2017-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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