Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 120/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100279
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1883
Núm. Roj: SAP PO 1883/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00286/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36008 41 1 2015 0001883
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS DE MORRAZO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2015
Recurrente: CONSTRUCCIONES MAR DE MOAÑA, S.L.
Procurador: BEGOÑA PEREZ LORENZO
Abogado: GONZALO CASTRO RODAS
Recurrido: Ascension
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: JOSE BARREIRO MALVIDO
S E N T E N C I A Nº 286/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CANGAS DE MORRAZO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 120 /2017 , en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES MAR DE MOAÑA, S.L.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEGOÑA PEREZ LORENZO, asistido por el Abogado
D. GONZALO CASTRO RODAS, y como parte apelada, Ascension , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistido por el Abogado D. JOSE BARREIRO
MALVIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas do Morrazo, se dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Dª. Ascension , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Pilar Hermida Paredes, contra Construcciones Mar de Moaña, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña Pérez Lorenzo y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes de 12 de marzo de 2008 por incumplimiento de la demandada, y CONDENO a la citada demandada a reintegrar a la actora en la titularidad y posesión del pleno dominio de la finca sita en la CALLE000 , señalada con el número NUM000 , antiguo NUM001 , de referencia catastral: NUM002 ; y asimismo CONDENO a la citada demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.000 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales correspondientes.
Habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte apelada Ascension , el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 2 de marzo de 2017, se denegó dicha solicitud.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada, cuestionando la misma en base a una argumentación en la que, denunciando falta de argumentación e incongruencia en la sentencia, afirma error en la interpretación del contrato de permuta objeto de litis, defendiendo, en razón de las obligaciones que entiende dimanantes del mismo, la prueba documental que señala, la ausencia de la exigible a la demandante por mor de su pretensión y la ineludibilidad de lo pactado al efecto en la Estipulación 4ª del contrato, que no ha existido incumplimiento por su parte, destacando, en esta línea, que no le era exigible la obligación de inscripción, que no fué requerida a tal objeto y que, en todo caso, estaba dicha parte imposibilitada por la situación registral de la finca objeto de permuta, y cuestionando, en último término, la atendibilidad y reconocimiento del IVA reclamado admitido en la resolución.
A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento significando, junto a la inatendibilidad de los argumentos impugnatorios, una modificación extemporánea del objeto de litis y efectivo alcance de las cuestiones controvertidas derivadas de la contestación dada ( Art. 412 LEC /00).
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de comenzar por las relativas a la incongruencia y a la falta de fundamentación. No pueden acogerse las mismas toda vez que, aun siendo parca la argumentación, su contenido resulta más que suficiente al objeto de la decisión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas sometidas a debate y controversia, acomodándose a los planteamientos de la demanda, resolución por incumplimiento, dando al efecto por suficiente y acreditada la voluntad contraria de la promotora demandada dado el tiempo transcurrido. Ha de entenderse, en base a lo prevenido en los Arts.
1124 y 1118 C. Civil , toda vez que, aun concluyendo que no existe una atribución específica de la obligación de inscripción que contempla la Estipulación 4ª, está al largo transcurso del tiempo, unido a la falta de iniciativa de la demandada al respecto y a la falta de ejecución de la edificación según lo concertado. En todo caso, la crítica del recurso se centra, en razón de ello, en la afirmación de inexistencia de incumplimiento por no serle exigible la obligación de inscripción y resultarle imposible a la demandada, no habiéndose cumplido tampoco la condición suspensiva acordada y por ende no habiendo transcurrido el plazo pactado para la edificación.
TERCERO.- El análisis de la prueba practicada a la vista del objeto de litis, nos lleva a concluir correcta la decisión resolutoria del Contrato de Permuta tomada en la instancia, si bien por razones distintas de las recogidas en la resolución. Efectivamente, no puede desconocerse que el objeto de litis se acotaba al contenido de la Condición, Suspensiva y Resolutoria, establecida en la Estipulación 4ª y el consiguiente incumplimiento por la promotora demandada (Hechos 4º y 5º), acumulándose otras peticiones indemnizatorias, extremos o planteamientos negados de modo genérico en la contestación, insistiéndose en la alzada en la ausencia de inscripción registral de la Permuta, como elemento determinante de la inviabilidad de la pretensión, atendiendo lo pactado, no imputable a la demandada.
CUARTO.- Con éstos términos de controversia hemos de concluir la inatendibilidad del planteamiento del recurso porque, en el tan manido Acto de Conciliación, se reconoce expresa y claramente, por la Promotora demandada, allí conciliada, tanto la inscripción, datada a 16 de Mayo de 2008 como el incumplimiento del pacto. Tal y como se sigue del contenido del HECHO Tercero de la Papeleta de Conciliación (f. 46): El plazo estipulado de cumplimiento en dicho contrato fue de tres años y seis meses desde la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad (cláusula cuarta). Lo que se llevó a efecto el 16 de mayo de 2008, por lo que es evidente que se ha sobrepasado el plazo pactado, y del Acta de su celebración (f. 48), donde se contesta: Al 3º Que resulta cierto. De hecho se remite luego (Al 4º) a la realidad económica y empresarial española y aunque, a continuación, (Al 5º) se dijo, se considera que la resolución contractual no cumple los requisitos legales, máxime habiendo cambiado la realidad en la que se basó el citado contrato, no se desdicen con tal aserto las manifestaciones anteriores (Al 3º y 4º). Todo ello unido a la realidad del inicio de las obras (cimentación) y al reconocimiento de una agregación de fincas, y única resultante, con un único Proyecto de Obra iniciado.
Es concluyente por ello la consecuente confirmación de la regularización notarial y registral, de la titulación objeto de la permuta. No solo este reconocimiento expreso y consciente proceder, por parte de la Promotora, así lo adveran, es también indicativo del cumplimiento de la condición suspensiva y ulterior extinción del plazo de ejecución otorgado, la actitud elusiva, esquiva y evasiva, de los representantes legales en el interrogatorio, como se destaca en la oposición, significativamente indicada por la defensa, tal y como reconoce la Sra. Sara cuando responde yo digo lo que me aconseja mi abogado, el mismo que les asistió en la celebración del Acto de Conciliación (f. 48 y 49).
QUINTO.- En definitiva, reconocido el hecho de la inscripción registral y el transcurso del plazo, de nada sirven las disquisiciones sobre la acreditación documental del cumplimiento de la condición del acceso al Registro, de la obligatoriedad de su gestión por una, otra o ambas partes, de la posibilidad o no de su gestión y obtención por la demandada, o sobre su requerimiento efectivo a tal fin y consiguiente imputabilidad de la inacción o falta de obtención que se aduce en el recurso. Aun así, es fácil concluir, como bien afirma la oposición, que asumía la promotora, por su evidente interés finalidad y objeto, tanto social como comercial y contractual, atendida también la manifestación inequívoca de conocimiento de la finca transmitida (Estipulación 1ª) ... en su actual situación física y jurídica que la parte adquirente declara conocer..., la gestión de la regularización registral de la finca transmitida ( Arts. 1281 y ss. C. Civil ).
SEXTO.- Entrando ahora en la Alegación 2ª del recurso, la improcedencia del reconocimiento de los 7000 € abonados por IVA, no cabe sino su desestimación toda vez que, acreditado su abono (D. 4 de la demanda f. 52) y reconocido que es la Promotora adquirente el sujeto pasivo del IVA, es evidente que, al margen de la repercusión que haya podido o querido hacer del mismo la demandada y del pacto de asunción por mitad (Estipulación 6ª), la resolución del contrato no se rige, en éste ámbito, por lo Estipulado, sino por el efecto restitutivo de las obligaciones asumidas, de tal modo que la permutante, aún obligada contractualmente a sólo la mitad del IVA correspondiente, ha de recuperar todo lo abonado en virtud de la norma del IVA.
SEPTIMO.- De lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas de la alzada a la apelante ( Art. 398 LEC /00) acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de CONSTRUCCIONES MAR DE MOAÑA, S.L., contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 dada en el P. Ordinario Nº 479/15, seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo (ROLLO Nº 120/17) confirmado la misma con imposición a la apelante de las costas de esta alzada y acordando la pérdida del depósito constituido y su destino conforme a la D. Adic. 15ª LOPJ.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
