Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 110/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100251
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2568
Núm. Roj: SAP SE 2568/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2017
JUICIO Nº 1210/2014
S E N T E N C I A Nº 286/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 05/07/16 recaída en los autos número 1210/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA promovidos por D. Matías actuando en calidad
de tutor de D Jose Carlos , representado por el Procurador Sr JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO
, contra DÑA. Jacinta y DÑA. Valle , representadas por el Procurador Sr. JUAN JOSE BARRIOS
SANCHEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de
la parte demandada y demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA
TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia / auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y; en su consecuencia: 1º.- DECLARAR NULA ,por simulación absoluta, por falta de causa, la compraventa instrumentada en la escritura pública autorizada por el notario Don José María Florit de Carranza el día 15 de julio de 2010, bajo el número 1494 de su protocolo, con la consiguiente restitución de la propiedad de la tercera parte indivisa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla a su anterior propietario, DON Jose Carlos .
2º.- DECLARAR , como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, la cancelación de las inscripciones de dominio efectuadas a virtud de la susodicha escritura a favor de DOÑA Jacinta y de DOÑA Valle .
3º.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS .'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones de D Matías , y de Dª Jacinta y Dª Valle que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose respectivamente la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En la demanda que dio inicio a las actuaciones, D Matías , actuando en calidad de tutor de su padre, D Jose Carlos , solicitaba la declaración de nulidad radical o subsidiariamente la anulación de dos negocios de compraventa celebrados por el tutelado con sus hermanas, las demandadas Dª Jacinta y Dª Valle , la primera compraventa instrumentada en escritura pública autorizada por el Notario D José Mª Florit de Carranza el 8 de julio de 2008 bajo el nº 1097 de su protocolo y la segunda en escritura pública autorizada por el mismo fedatario el 15 de julio de 2010 bajo el nº 1494 de su protocolo. Como consecuencia de ello solicitaba se declarase que D Jose Carlos seguía siendo pleno propietario de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 10 de Sevilla inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 y asimismo de la tercera parte indivisa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 12 de Sevilla, inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 ; se declarase la nulidad y la completa cancelación de las inscripciones registrales efectuadas como consecuencia de las referidas escrituras públicas, librándose mandamiento a los correspondientes Registros de la Propiedad, condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones e imponiéndoles las costas causadas.
El actor mantenía que los contratos eran nulos por ausencia de consentimiento válido ya que el tutelado padecía trastornos psiquiátricos desde su juventud , habiendo presentado cuadros depresivos, episodios de ansiedad, etc, padecimientos que empeoraron a finales de 2004, lo que dio lugar a su declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo en el año 2006, por neurastenia, depresión crónica y de personalidad de tipo evitativo y trastorno obsesivo compulsivo. Tales trastornos se agudizaron a partir de la muerte de su madre en 2008 y por el hecho de sufrir un infarto agudo de miocardio también en ese año.
Fue ese el contexto de la celebración de la primera de las compraventas cuya nulidad se solicitaba en la que existía un erróneo juicio sobre la capacidad y no existió precio por la compra de la nuda propiedad del piso C/ DIRECCION000 nº NUM008 de Sevilla, finca que el tutelado vendió a las demandadas. Igualmente, en cuanto a la segunda compraventa relativa a la tercera parte indivisa del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM009 , NUM010 planta letra DIRECCION001 ),ya que la declaración de que el precio de 75.662,27 euros había sido recibido por el vendedor no se ajustaba a la realidad ya que el pago no había existido.
Por otra parte, el vendedor, tras la celebración de los contratos, siguió actuando como si los mismos no hubieran existido, tanto ante la Administración como en relación con el pago de gastos de comunidad y siguió cobrando las rentas del piso cuya nuda propiedad había vendido. En suma se mantenía que los contratos eran radicalmente por ausencia de consentimiento válido, o, bien nulos por simulación absoluta.
El Sr Jose Carlos fue declarado en parcial incapacidad para la toma de decisiones de relevancia o entidad tanto económicas como que afecten a su esfera personal, por sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 nombrándose como tutor a su hijo.
Habiéndose conocido de forma casual la existencia de las compraventas a mediados del ejercicio de 2012, se requirió a las demandadas pidiendo la restitución de los inmuebles y al no lograrlo, se interpuso la demanda que había dado lugar al litigio.
Las demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma alegando en primer lugar falta de capacidad por carecer el tutor de la preceptiva autorización judicial para interponer la demanda. En segundo lugar, admitía la existencia de los trastornos que sufría el tutelado pero negaba que no tuviera capacidad suficiente para autodeterminarse y concertar los contratos que eran objeto del pleito, contratos en los que el precio había sido efectivamente abonado por las demandadas, de forma que los mismos no adolecían de vicio alguno siendo válidos y eficaces, por lo que procedía la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad por simulación absoluta del segundo de los contratos, absolviendo a las demandadas del resto de pedimentos.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la misma y desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El demandante a su vez ha interpuesto recurso contra dicha sentencia interesando la revocación e íntegra estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada. Las partes se han opuesto respectivamente al recurso formulado por la contraria.
SEGUNDO. - Recurso de la parte demandada.
La recurrente denuncia vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba establecidas en el art 217.2 y 218 de la LEC , en relación con el valor probatorio de los documentos públicos del art 319 de citado cuerpo legal . Se refiere la recurrente a la declaración contenida en la escritura pública de fecha 15 de julio de 2010 por el que D Jose Carlos habría vendido a sus hermanas demandadas la tercera parte indivisa del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM009 , NUM010 planta letra DIRECCION001 ), habiéndose acogido en la sentencia la tesis de la demanda en el sentido de que la declaración de que el precio de 75.662,27 euros había sido recibido por el vendedor no se ajustaba a la realidad ya que el pago no había existido. Señala la recurrente que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la celebración de la compraventa hasta la contestación a la demanda, los posibles documentos de algunos pagos realizados por las demandadas no se conservaban, sobre todo cuando en la escritura pública se hacía constar que el precio se había recibido, además de que las demandadas habían realizados pagos derivados del alquiler de una de las vivienda objeto de litis. En la sentencia se hace constar que no existe constancia documental bancaria de abono del precio.
Partiendo de la premisa que constituye jurisprudencia reiterada de que la fe pública no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes contenidas en los documentos públicos, la recurrente sostiene que la carga de la prueba de la falta de pago del precio corresponde a la parte que lo alega.
Esta conclusión sin embargo no puede aceptarse sin más porque depende de las circunstancias del caso y debe conjugarse teniendo presente el principio de facilidad probatoria contenido en el art 217.7 de la LEC . No se considera que el lapso de tiempo transcurrido sea justificación suficiente para la inexistencia de rastro documental alguno acerca del pago del precio, y debe tenerse en cuenta además que la falta de pago es un hecho negativo por lo que la facilidad de prueba se sitúa en la prueba sobre el hecho positivo, esto es, el pago efectivo, pago que no se ha probado, en este sentido la Sentencia de la Sala 1ª 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), declaró: «Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surgecuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'».
La anterior sentencia aparece citada en la STS, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2016 en la que se establece: 'En fin, respecto a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la alegación de las compañías ahora recurrentes de que no cabe invocar esos principios en su perjuicio -al haber transcurrido más de veinte años entre el otorgamiento de la escritura de compraventa pretendidamente simulada y la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso sin que antes de ésta don Sergio les hubiera dirigido reclamación alguna al respecto (y es lo cierto que no hay constancia alguna, ni alegación siquiera del ahora recurrido, de que existiera tal reclamación previa), por lo que nodisponen ya de otros medios de prueba que la escritura misma y sus declaraciones en el acto del juicio en el s entido de que la compraventa fue real y el precio se pagó-, es plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala. En efecto: Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de unhecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 ). ' En el presente caso, el desplazamiento de la carga probatoria está justificado porque el lapso de tiempo transcurrido desde la celebración del contrato no puede considerarse exageradamente largo como para perder todo rastro bien documental bien articulado en cualquier otro medio probatorio, sin que la parte que sostiene la validez del contrato haya articulado prueba alguna de la que pueda al menos presumirse la existencia del pago del precio real y efectivo#, siendo factible para ella la posibilidad de probar el hecho positivo. Por lo tanto, no se estima que la sentencia vulnere las normas sobre carga de la prueba.
El segundo motivo de recurso se enuncia como vulneración de las normas sobre presunciones legales y jurisprudenciales. Señala la apelante como la jurisprudencia ha establecido que las pruebas de presunciones pueden utilizarse cuando no existan pruebas directas, y entiende que es una prueba directa la declaración sobre precio abonado contenida en el documento público. Sin embargo, esta declaración no puede estimarse probada por el sólo hecho de venir contenida en una escritura, por la razón ya expuesta anteriormente.
En cuanto a la vulneración del principio de actos propios, la demandante sostiene que existe una simulación contractual absoluta, constante jurisprudencia ha venido reconociendo en la simulación absoluta legitimación a todas las personas, incluyendo a los propios contratantes, sin que se les pueda oponer la doctrina de los actos propios, en este sentido sentencias del TS de 24 de febrero de 1986 y 18 de julio de 1989 , por lo que la alegación que además se formula ex novo con motivo del recurso debe ser rechazada.
Por último respecto de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida sobre el precio de la compraventa, muy inferior al vigente en el mercado al tiempo de producirse la venta, no se trata más que de una argumentación que refuerza la apreciación de simulación absoluta una vez que se ha establecido que no se abonó el precio pactado, por lo que es inocua a los efectos del presente recurso en el que se ha coincidido con la apreciación de inexistencia de causa y simulación absoluta.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - Recurso de la parte actora.
Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso contenidas en los arts 209.2 , 218.2 y 337 de la LEC por haber valorado una prueba pericial que no fue admitida por presentación extemporánea, nulidad del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.
La parte demandada presentó un informe pericial elaborado por Dª Celestina médico especialista en psiquiatría, el informe no fue admitido como pericial por no haber sido presentado con la antelación suficiente, sin embargo, se admitió la declaración de la autora del mismo quien compareció como testigo perito. La parte demandante no recurrió la decisión ni formuló la consiguiente protesta a efectos de segunda instancia. El art 459 de la LEC exige que la parte denunciara en primera instancia la infracción, en este caso la parte no actuó en el sentido indicado, por lo que la admisión de la prueba testifical pericial, es firme y consentida, No se aprecia la infracción que se denuncia ni procede decretar la nulidad interesada ya que si en la sentencia el Juzgador se refiere a prueba pericial, dicha mención ha de entenderse referida a prueba testifical pericial.
Subsidiariamente, se alega infracción procesal por valorar la declaración como testifical pericial y la nulidad de la sentencia, debe reiterarse que se trata de una prueba admitida y que la admisión no fue recurrida por la parte recurrente, de forma que la decisión es firme y consentida, no existe la infracción procesal que se denuncia.
Como segundo motivo de recurso se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia art 218.2 al prescindir de los informes médicos imparciales obrantes en autos, uno de ellos confeccionado por el perito judicial.
Ya se expone en la sentencia recurrida que no existe ningún informe pericial del que resulte que el tutelado no tenía capacidad suficiente para prestar consentimiento en las fecha en las que se celebraron las compraventas cuya inexistencia se sostiene en la demanda. Es reiterada la jurisprudencia, expuesta en la resolución recurrida y que debe tenerse aquí por reproducida que establece que la capacidad se presume y que la falta de capacidad debe acreditarse de forma que no exista duda sobre la carencia de la misma. El demandante fue declarado: '.. en parcial incapacidad para la toma de decisiones de relevancia o entidad tanto económicas como que afecten a su esfera personal..', por sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 . Esta declaración no tiene efecto retroactivo y los informes médicos aportados acreditan la existencia de dolencias de tipo psíquico pero no concluyen que el sujeto estuviera incapacitado para regir su persona y bienes al tiempo de las compraventas. Esta premisa unida a juicio de capacidad contenido en las escrituras públicas en las que se instrumentan los actos cuya nulidad se pretende, llevan a coincidir en la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, el demandante era capaz para los negocios jurídicos celebrados, como lo era para todos los actos que realizara antes de la declaración de incapacidad, enre ellos la adjudicación de la herencia de su madre o las capitulaciones suscritas para liquidar el régimen de gananciales, sin que la opinión de su ex esposa o de los testigos comparecientes tenga entidad suficiente como para desvirtuar esta conclusión, que además se ha ratificado por la declaración de testigo perito Dª Celestina . Esta apreciación, que debe ratificarse en esta instancia conlleva además la desestimación del motivo que enuncia como errónea valoración de la prueba en cuanto a la falta de consentimiento, porque no se ha acreditado efectivamente que en las fechas de las operaciones el vendedor padecía problemas cognitivos especialmente para la adopción de decisiones de relevancia económica, antes bien la incapacidad declarada fue parcial, y ya se ha dicho que anteriormente adoptó decisiones de índole económica plasmadas en otros documentos públicos de evidente trascendencia, como se ha expuesto anteriormente. Las patologías que presentaba el padre del actor con mayor reiteración eran neurastenia y trastorno ansioso con conductas de evitación de la personalidad, pero no reflejan un deterioro cognitivo que impidiera la comprensión real de los actos realizados.
Por lo que se refiere al motivo de recurso enunciado como errónea valoración de la prueba e inversión de carga probatoria en relación con la falta de causa de la compraventa de 8 de julio de 2008, la recurrente sostiene que la prueba practicada demuestra que el precio era inexistente y el negocio nulo. Afirma la apelante que las demandadas recuperaron las sumas desembolsadas, dos ingresos de 8.000 euros, mediante seis reintegros, sin embargo, no se ha probado que esas cantidades fueran efectivamente devueltas a las demandadas, art 217.3 de la LEC . Si bien para acreditar la simulación es posible la utilización de prueba de presunciones, en todos los contratos se presume que la causa existe y es lícita, por lo que si existe prueba sobre la entrega de cantidad, como ocurre en este caso, es a la parte contraria a la que perjudica la falta de prueba sobre el hecho que alega, esto es, que tanto los 8000 euros, como los 30.000 que aparecen reflejados en el documento bancario de retirada de efectivo de una cuenta en la que aparece como titular el demandante junto con su hermana Dª Valle , no le fueron efectivamente entregados, porque esos movimientos bancarios refuerzan la declaración de pago del precio contenida en la escritura, por lo tanto no es procedente la prueba de presunciones para probar lo contrario, es decir, la falta de pago, cuando existen suficientes elementos probatorios como para estimar probado el pago efectivo de la cantidad de 36.241 euros.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D Matías y por la representación de Dª Valle y Dª Jacinta , contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla , en el procedimiento núm. 1210/2014 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a cada una de las apelantes las costas derivadas de sus respectivos recursos.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

