Última revisión
28/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2017, Juzgado de Primera Instancia - Arona, Sección 5, Rec 715/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Arona
Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 38006420052017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:508
Núm. Roj: SJPI 508:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5
Avda. Chayofita s/n. Los Cristianos
Arona
Teléfono: 922 14 73 31/32
Fax: 922 74 73 30
Email: instancia5.aron@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000715/2016
NIG: 3800642120160006332
Materia: Sin especificar
Resolución: Sentencia 000286/2017
IUP: OR2016035530
Intervención:
Demandante
Demandante
Demandado
Interviniente:
Horacio
Violeta
BANCO SANTANDER S.A
Abogado:
Procurador:
Juana Martínez Ibañez
Juana Martinez Ibañez
Luisa María De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
En Arona. a 31 de julio de 2017.
VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSE PABLO CARRERA FERNANDEZ, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO número 715/2016, instadas por D. Horacio y Dª Violeta contra BANCO SANTANDER S.A. El objeto del proceso lo constituye una pretensión de reclamación de nulidad de contractual.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora de los tribunales doña Juana Martínez Ibáñez, en nombre y representación de D. Horacio y D Violeta interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra BANCO SANTANDER SA., demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes en apoyo de su pretensión, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia en la que se declare:
1) A) La nulidad absoluta o inexistencia del contrato de valores de Santander indicado en la parte expositiva, al no haber prestado SIJ consentimiento mi representada, Doña Violeta y por ello faltar un elemento esencial del mismo.
B) Subsidiariamente, la nulidad del citado contrato por error en et consentimiento por parte de mis representadas al estar el mismo viciado por la falta de información en relación con los elementos esenciales del contrato así como de todos y cada uno de los documentos u actos jurídicos posteriores que traigan causan de aquél así como cualquier otro documento, que hubiesen firmado, o no, los actores, destinados al canje por acciones o cualquier otro similar.
2) Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración principal, o en su caso, subsidiaria, y procediendo en cualquiera de los casos, como efecto restitutorio de la declaración de nulidad, a la restitución de las cantidades recíprocamente recibidas, de tal manera que a mis representados deberá restituírseles en el principal invertido menos la cantidad obtenida por la venta de las acciones del Banco de Santander y menos el importe percibido por las liquidaciones a su favor, bien por valores Santander bien por las acciones, bien por cualquier otra liquidación a su favor que les haya sido abonada en la cuenta como consecuencia de este contrato, todo lo cual deberá ser verificado en los trámites de ejecución de Sentencia.
3) Todo ello más los intereses legales desde la fecha de la suscripción de compra, incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia.
4) Condenando asimismo a la entidad demandada al pago de las costas procesales del Juicio por vencimiento objetivo. haber sido requerida previamente así como por su temeridad y mala fe.
En la audiencia previa, no obstante. la parte demandante limitó su pretensión a la indicada en punto 1.B del suplico de la demanda; es decir, a la nulidad del contrato por error del consentimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días procediera a contestar la demanda.
La procuradora de los tribunales Dª. Luisa María González de Rivero, en nombre y representación del demandado BANCO SANTANDER S.A contestó a la demanda, oponiéndose a lo solicitado por los actores. alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes a tal fin y terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado el día señalado comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo. que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes. y llegado que fue el día señalado para et juicio, $e practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contrato objeto de litigio.
Las características del contrata objeto de litigio vienen perfectamente definidas en multitud dte resolución judiciales. En este sentido, en la SAP Santa Cruz de Tenerife (secc. 4ª) n.º 344/2015 de 16 de diciembre se indica:
1. El funcionamiento del instrumento financiero suscrito entre las partes y comercializado en su día por la demandada bajo la denominación 'Valores Santander' ha sido extensa y detalladamente explicado por las partes (en la demanda y contestación, así como en el recurso y en su oposición) y por la sentencia apelada, de manera que no es necesario hacer aquí un nuevo análisis detenido del mismo: basta con resaltar, a los efectos de la decisión del recurso, que su definición técnica puede ser algo compleja pero se pueda describir como un empréstito tomado o solicitado por el Banco a sus clientes, representada por títulos negociables (bonos convertibles en acciones a su vencimiento), por importe de 7.000 millones de euros para financiar la compra del Banco holandés ABN; se ofrecía un interés del 7,50 TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después hasta su vencimiento en octubre de 2012, momento en que se haría efectiva la conversión más una prima del 16%.
2. Se trataba pues y en principio, de un producto atractivo para el cliente por el interés que ofrecía (y por la prima final) pero cuyo resultado se encontraba condicionado por el carácter convertible de los bonos ya que a su vencimiento no se devolvía el capital invertido sino acciones del propio Banco, y no acciones a la cotización de mercado en ese momento (en el del vencimiento) sino al precio ya establecido de antemano en el contrato; la particularidad radicaba, en función de esa circunstancia, en que si las acciones calan (y no parece descartable que los estudios financieros de una entidad bancaria de la magnitud de la demandada así lo previeran) el cliente adquiría acciones sobrevaloradas con pérdida del dinero como efectivamente así ocurrió, pues el canje se marcó en 12,96 euros la acción cuando la cotización de la acción se encontraba marcaba en un precio sensiblemente inferior, lo que a la postre se tradujo en pérdidas notables (alrededor del 32%, tras deducir de las pérdidas brutas los intereses percibidos).
3. Como fácilmente se advierte el riesgo de la operación (de la financiación de la compra del Banco holandés por la demandada) se trasladó por el Banco al cliente; es decir y a la vista de lo expuesto cabría definir el producto como un préstamo al Banco de Santander para que comprara acciones de otro Banco a cambio de unos intereses periódicos altos asumiendo al riesgo indirecto del accionista, de modo que la demandada adquirió ese otro Banco pero soportando las pérdidas de la operación sus clientes. Por lo demás, se trataba no ya de un producto de riesgo bajo o mediano (o 'amarillo', en la clasificación de la entidad bancaria) sino de un alto riesgo por los elevados niveles de volatilidad de las acciones a cuya cotización se supeditaba el canje y, en definitiva, el resultado de la inversión y de la operación.
4. Naturalmente, tal operación exigía una información precisa y exacta de esa consecuencia ajustada además el perfil del cliente porque de lo que se trataba era, en definitiva, de asumir el riesgo a un producto que incluía elementos con elevados niveles de volatilidad (las acciones) pero que se solapaban a través de una operación compleja que nada tiene que ver con una simple adquisición de acciones fácilmente comprensible aunque con un alto riesgo. Es decir, y como ya ha señalado en otras ocasiones esta Sección, la complejidad de una operación financiera no esté totalmente correlacionada con el mayor o menor nivel de riesgo potencial, sino con su contenido y estructura, pues por ejemplo las acciones del Ibex incluyan un alto nivel de riesgo pero integran un producto fácilmente comprensible y asequible a cualquier persona aunque no tenga formación financiera. En el presente caso, sin embargo, se enmascaraba o articulaba esa operación fácil de comprender (es decir, la inversión mediante la compra de acciones con la asunción del riesgo correlativo) a través de un instrumento indudablemente complejo (basta con leer el tríptico de la operación para advertir esa complejidad sobre todo para una persona con la formación de la actora) por el ofrecimiento de un interés inicial alto por medio de bonos como medio para hacer atractivo el producto y una prima final.
5. En función de lo expuesto puede ser y es esencial a los efectos de la decisión del recurso determinar si esa información se le ofreció por la entidad actora con la claridad suficiente (es decir, si se le dijo que asumía el riesgo de las acciones y que en definitiva y en palabras llanas, 'jugaba' a la bolsa) y, por otro lado, si la operación se ajustaba al perfil inversor de la actora. A tal consideración no es ajena la demandada pues precisamente su actividad probatoria a través de la testifical practicada ha ido dirigido a justificar que se informó a la actora de que realmente adquiría acciones con la operación y que lo que pretendía era obtener un alto rendimiento.
El producto que nos ocupa es idéntico al reseñado, por tanto, sobre tales premisas debe analizarse la pretensión actora
SEGUNDO.- Caducidad de la acción de nulidad.
Con carácter previo a abordar la prosperabilidad de la pretensión anulatoria ejercitada por la parte demandante, debe abordarse si tal pretensión ha caducado por haber transcurrido hasta la interposición de la demanda cuatro años desde que se disipó el supuesto error vicio del consentimiento denunciado. La demanda que nos ocupa se presentó a través de Lexnet el día 19 de septiembre de 2016. A este respecto el criterio jurisprudencial mayoritario es bastante claro. En este sentido, SAP Santa Cruz de Tenerife (secc. 3ª) n.º 247/2014 de 10 de julio de 2014 .
El último motivo del recurso, al que el recurrente sólo dedica una breve referencia, es la caducidad de la acción, que mantiene, deriva de que el contrato se limita a una orden de compra de valores dada en el año 2007 por lo que el contrato es de tracto único. El motivo carece de fundamento fáctico alguno, tal como se deriva del punto 3 de la Previa de los Motivos del escrito de formalización del recurso en el que bajo la rúbrica Características de la inversión objeto del procedimiento Valores Santander, se narran los efectos de la orden controvertida. Tampoco tiene fundamento legal conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , que dice: ' Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurre el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1391 del Código Civil . Entender que la acción sólo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente lógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo'.
La consumación del contrato se produjo el 11 de octubre de 2012, fecha en que los valores se convirtieron en acciones. Por tanto. a partir de ese momento habla de computarse el plazo de caducidad de 4 años que, en consecuencia, vencía el 11 de octubre de 2016. Por tanto, cuando la demanda se presentó et día 19 de septiembre de 2016 el plazo no había expirado.
TERCERO.- Falta de legitimación activa por venta de acciones.
También con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, la parte demandada alega que la demandante carece de legitimación activa para demandar, pues las acciones que le fueron adjudicadas tras las conversión obligatoria de los valores fueron ulteriormente vendidas por los demandantes.
Los demandantes invirtieron 100.000 € en 'Valores Santander'. Cuando se produjo el canje obligatorio por acciones el 11 de octubre de 2012, el valor de éstas era de 45.269,76 €. En fecha 31 de octubre de 2012 los actores remitieron burofax (a través de un despacho de abogados) a la entidad demandada (recibido por esta el día 2 de noviembre de 2012), en el que requerían a la entidad bancaria para que procediese a devolver los 100.000 € inicialmente invertidos más los intereses legales. Sin que conste que los demandantes hubiesen recibido respuesta alguna en mayo de 2013 procedieron a la venta da las acciones resultantes del canje obligatorio. Como ha quedado dicho, en septiembre de 2016 presentaron la demanda que nos ocupa.
En primer lugar, el hecho de que las acciones se hayan vendida, por si, no sirve para sostener la falta de legitimación activa de los demandantes. Como dice la reciente STS de 13 de julio de 2017 :
Tampoco es admisible la objeción formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307 CC , sobre la falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje, que -según la recurrida- impediría la anulación de la compraventa inicial de obligaciones subordinadas puesto que la cosa objeto el contrato ya no se encuentra existe en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y voluntaria e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual sentencia estimatoria con efectos restitutorios.
(...)
Ahora bien, el art. 1307 no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
No obstante, si cabría hablar de una falta de legitimación activa en los casos de extinción de la acción de nulidad por confirmación del negocio jurídico (1.309 CC y siguientes) o por pérdida de la cosa por culpa o dolo ( art. 1.314 CC ). Evidentemente, si la acción se extingue, la legitimación hace lo propio.
Dice la sentencia nº. 133/2017 de fecha 14 de junio del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santander :
Teniendo esto en cuenta debo resolver en primer lugar la excepción alegada por la demandada sobre falta de legitimación activa del actor por haber vendido sus acciones en fecha mayo de 2015, efectivamente como se desprende de la documentación obrante en autos, la actora obtuvo tras el canje, 6556 acciones del Banco de Santander, y en mayo de 2015 procedió a la venta de acciones del Banco de Santander y posteriormente adquirió más acciones. En relación a la cuestión planteada por la demandada, la jurisprudencia declara que el principio general de derecho que vería ir contra los propios actos ('nemo potest contra propiam actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS del TS de 12-2-99 , 28-1-00 , 8-5-00 , 25-10- 00 , 13-3-03 y 16-8-04 ). Podría pensarse, como sucede en relación a otros productos y otras situaciones adquisición de participaciones preferentes que posteriormente se canjean que puede aplicarse la doctrina de la propagación de los efectos de la ineficacia contractual, pues como expresa la SS del TS de 17-6-10 , dicho principio es aplicable cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior, por la que la nulidad del primero debe trascender a él (SS del TS de 10-11- 84), pero aquí en modo alguno cabe entender que el segundo contrato, la venta de las acciones en mayo de 2015 por parte de la actora, tuviese una vinculación causal plena con el primero. Esto es, que la venta de las acciones estuviese ligada y fuese dependiente de la compra de valores llevada a cabo en septiembre de 2007, dado el tiempo transcurrido entre ambas operaciones. En otro caso se llegaría a la consecuencia de afirmar dicha propaganda de cualquier negocio cuyo objeto posteriormente se transmitiese, haciéndole extensivo a cualquiera de los actos del tráfico jurídico-patrimonial, pues evidentemente sólo se puede enajenar aquello que previamente se ha adquirido. Por lo expuesto, cabe afirmar, de conformidad con lo expuesto por la demandada la pérdida de legitimación en los actores derivada del hecho de haber vendido las acciones, lo que imposibilita por su parte, el cumplimiento de la consecuencia prevista en el artículo 1.303 del Código Civil . La legitimación activa o 'ad causam' exige una adecuación entre la titularidad afirmada y el objeto jurídico pretendido ( SS del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 , 23-10-02 y 7-11-05 , entre otras) y aunque tiene relación con el fondo del proceso, es presupuesto previo el mismo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio aun cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución ( S.T.S. de 15-10-02 y 14-11-02 , entre otras). El contrato que se pretende anular ya no existe por decisión de la propia actora, por lo tanto nada puede ser resuelto ni declarado nulo porque además ya no existía en el momento de interponer la demanda, y por esa misma razón es imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, en los términos que señale el artículo 1.303 del Código Civil , ya que los actores en el momento de la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna de las acciones del Banco Santander, lo que en definitiva determina la concurrencia en una falta de legitimación activa 'ad causam' o falta de acción. Ciertamente el contrato está totalmente agotado en sus efectos y por ello, la actora carece, al no ser titular, de la acción entablada. Cuando se alega por la parte demandada que el contrato esté confirmado quiere decir que estamos ante la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte legitimada para hacerla, concurriendo los requisitos exigidos por la ley (conocimiento de la causa de nulidad, que ésta haya ya cesado y que se trate de contrato que reúna los reúna los requisitos expresados en el artículo 1.261) y en virtud de la cual un negocio afectado de vicio que lo invalide se convierte en válido y eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno. Además de, en forma expresa, la confirmación puede hacerse también tácitamente, es decir, a través de hechos concluyentes, cual es un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta, cual es, entre otros y según la doctrina, la realización de actos que impliquen la posibilidad de restablecer el 'statu quo ante' como la disposición de la cosa recibida, su utilización, transformación, consumo o destrucción. Y, como la confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser considerado válido desde el momento de su celebración en virtud de lo prevenido en el artículo 1.313 del Código Civil , la consecuencia no puede ser otra que la extinción de la acción de nulidad que expresamente se establece en el artículo 1.309, ya que, devenido vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolece, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir restitución de lo que entregó. Así en el presente caso, no puede caber duda alguna respecto a que la venta libre y voluntaria realizada por la demandante de las acciones que ostentaba tras el canje de los valores ha de considerarse como un acto de confirmación tácita, ya que no puede sostenerse que en tal momento desconociera la situación. Lo que asimismo determina la inaplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, prevista en el artículo 1.208 del Código Civil , conforme ya se ha expuesto, al faltar el presupuesto de la misma, cuál es la existencia de un previo contrato invalido e ineficaz, al haber quedado convalidado el inicial contrato de adquisición de valores por la posterior venta libre y voluntaria de las acciones.
Comparto el criterio que sostiene el referido órgano de instancia y, al hilo de esta resolución, deben hacerse varias consideraciones.
En primer lugar, la conducta de los demandantes ha sido un tanto errática. Por un lado, tras el canje obligatorio, apenas quince días después dirigieron burofax a la entidad bancaria demandada en el que interesaban la devolución de las cantidades invertidas, por existir un error vicio el consentimiento de la contratación. A la hora de remitir tal burofax contaban con asesoramiento legal, pues la reclamación se hizo a través de un despacho de abogados. A pesar de que en tal comunicación se advertía de la intención de ejercitar acciones legales contra la entidad bancaria, inicialmente nada se hizo. En cambio, medio año después de tal requerimiento, los demandantes vendieron acciones. Más de tres años después, promovieron este litigio. Por tanto, al tiempo de presentar la demandada, las acciones entregadas en canje ya no existían. No consta la razón por la que se procedió a la venta; sin embargo, esa venta supone introducir en escena un nuevo contrato, determinante de la transmisión de las acciones indicadas. Este nuevo contrato, por un lado, es independiente y ajeno del anterior y no guarda vínculo causal alguno con aquel. Es cierto que las acciones procedían del canje obligatorio, pero una vez que los actores tenían las acciones en su poder, la venta constituye un negocio jurídico nuevo, ajeno al anterior y fundada en una nueva y diferente manifestación de voluntad. Por otro lado, cuando la venta se produjo, se había reclamado extrajudicialmente la nulidad contractual y la devolución de lo invertido; sin embargo, a pesar de eso, aún teniendo los actores asesoramiento legal, decidieron ejecutar la venta de acciones; acciones que en caso de nulidad, deberían haber sido restituidas a la entidad bancaria demandada. Tres años después de la venta promovieron el litigio que nos ocupa, al fin de interesar la nulidad de un contrato del que ya nada queda.
La citada STS de 13 de julio de 2017 aborda la problemática surgida a raíz de otro producto bancario, las obligaciones subordinadas comercializadas por Caixa Cataunyna. Dada la situación financiera de tal entidad, tales obligaciones subordinadas fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Catalunya Banc por orden del FROB. Tras el canje obligatorio, las acciones podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) durante un periodo de tiempo determinado y al precio establecido por el citado organismo. Evidentemente, nada tienen que ver las obligaciones subordinadas con el producto 'Valores Santander'. Ahora bien, la citada STS aborda un problema sustancialmente análogo al que nos ocupa: la incidencia que tiene la venta de las acciones obtenidas tras el canje a efectos de establecer si tal venta supone la confirmación de un negocio jurídico previo anulable.
En aquel caso el TS descartó que la venta de las acciones derivadas del canje produjese cualquiera de los efectos referidos: confirmación y correlativa extinción de la acción de anulabilidad. Ahora bien, tal decisión se asienta en que, en aquel caso, tal venta difícilmente podía considerarse como verdaderamente voluntaria y libre. Por un lado, el canje de obligaciones subordinadas por acciones vino impuesto por resolución del FROB; por otro lado, la ulterior venta de acciones al FGD, no era verdaderamente una opción libre dada la situación financiera de Cataluyna Banc y, además, el precio de venta de las acciones fue fijado por el FGD. Es decir, que si los adquirentes verdaderamente querían conservar algo de su inversión no les quedaba de otra que vender las acciones canjeadas al FGD.
En el caso que nos ocupa la situación es bastante diferente. Por un lado, el canje de valores en acciones es algo intrínseco al producto adquirido. Por tanto, para el caso de que Banco Santander (y el consorcio constituido al efecto) adquiriesen la entidad ABN AMRO, tos valores tarde o temprano se convertirán en acciones, ya en uno de los canjes voluntarios, ya en el canje obligatorio de octubre de 2012. Verificado el canje, los adquirentes pasaban a ser titulares de las correspondientes acciones del Banco Santander. Por tanto, en este caso, el canje de 'valores' por acciones era algo propio de la naturaleza contractual.
Ahora bien, la venta ulterior de accione ya no tiene relación alguna con el negocio jurídico anterior. Los actores desde el principio eran conocedores de que, si la adquisición del ABN AMRO se ejecutaba, acabarían siendo titulares de acciones del Banco de Santander. Por tanto, con la recepción de acciones el negocio jurídico se consumaba. A partir de aquí la venta de tales acciones no puede considerarse sino una decisión libre y voluntaria de los demandantes, verificada aun incluso después de haber interesado extrajudicialmente con asesoramiento legal la nulidad del contrato de 'Valores Santander'. Aquí la venta de acciones difícilmente puede equipararse al caso de las acciones de Catalunya Banc pues, aun estando las acciones en un ciclo de pérdida de valor, la situación del Banco de Santander nunca ha sido la de Catatunya Banc y, desde luego, la venta de acciones nunca ha constituido la última y posiblemente única alternativa a la pérdida de toda la inversión. Por otro lado, si los demandantes consideraban que existía un error vicio del consentimiento determinante de la anulabilidad del contrato de 'Valores Santander', resulta extraño que procediesen a la venta de las acciones sin ejercitar previamente la acción, que solo han hecho valor tres años después.
Por tanto, considero:
1) Que la venta de acciones constituye un negocio jurídico diferente y autónomo respecto del contrato de 'Valores Santander'. Este segundo negocio jurídico se ejecutó de forma libre y voluntaria por los demandantes. No existe elemento alguno que vincule la venta a una situación de urgencia o de carencia de alternativas.
2) Que al tiempo de ejecutar la venta de acciones (en el mes de mayo de 2013) los demandantes consideraban que el contrato de 'Valores Santander' estaba viciado de nulidad por error en el consentimiento. Esa consideración derivaba de un asesoramiento legal al efecto.
3) A pesar de lo anterior y del silencio de la entidad bancaria al requerimiento extrajudicial, los actores optaron por no hacer valer judicialmente la acción de anulabilidad. En cambio, asumieron el resultado del contrato 'Valores Santander' y dispusieron por su propia voluntad de las acciones que les fueran entregadas. Más de tres años después, volvieron a acordarse de que el contrato de 'Valores Santander' podría verse afectado por un vicio determinante de su anulabilidad y promovieron este litigio.
4) Por tanto, la venta se hizo siendo conscientes de que el contrato 'Valores Santander' podría ser anulable. Sin embargo, a pesar de ello, se aceptó su resultado y se negoció y vendieron las acciones recibidas. Además del asesoramiento legal con el que ya contaban los actores en octubre de 2012 al respecto de la posible anulabilidad contractual, entiendo que estos tenían un conocimiento suficiente de la que implicaba la venta de acciones. En este sentido, no puedo compartir el argumento de la parte actora de que presenta a los demandantes como 'un matrimonio de jubilados extranjeros cuyos únicos ingresos lo constituyen sus respectivas pensiones de su país, así como los ingresos derivados del alquiler de unos locales de su propiedad sitos en 'Playa de las Américas'. Los demandantes cuentan con una cartera de productos financieros relativamente amplia desde hace años: acciones, fondos de pensiones, fondos de inversión. Correlativamente, tal y como apunta la parte actora, el señor Horacio ha ostentado (y ostenta) cargo de administrador de, al menos, dos entidades mercantiles vinculadas al ámbito inmobiliario. Del mismo modo, la declaración del empleado del banco que ha depuesto como testigo guarda coherencia con la documentación aportada por la parte demandada que refleja cierta experiencia en productos financieros. No hay razón para cuestionar la versión del testigo, pues sus afirmaciones a este respecto guarda correlación con lo que documentalmente está suficientemente acreditado.
5) Por las razones expuestas, entiendo que la venta a acciones, verificada de forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes al respecto del contrato de 'Valores Santander', suponen que los actores asumieron el negocio jurídico consumado y, con la venta de acciones, lo confirmaran. Esta venta de acciones, aún admitiendo que el contrato 'Valores Santander' fuese anulable, no puede verse afectada por una eventual propagación de efectos de tal posible nulidad, pues se trata de un negocio jurídico autónomo y diferente del anterior, no vinculado a aquél. Pero, es más, los conocimientos de los actores sobre productos financieros, la venta libre y voluntaria y sin razón de urgencia justificada y el asesoramiento legal con el que contaron desde el inicio para valorar la posible existencia de vicio del consentimiento en el contrato de 'Valores Santander', me llevan a considerar que los demandantes confirmaron tal negocio jurídico y, con ello, la acción de anulabilidad que ahora se ejercita quedó extinguida y, correlativamente, su legitimación para promover este litigio hizo lo propio.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada. Los demandantes carecen de legitimación activa para instar la nulidad contractual al haber confirmado el negocio jurídico en virtud del cual adquirieron los 'Valores Santander' por actos propios ulteriores determinantes de su conformidad con el resultado de tal negocio.
CUARTO.-Costas.
La demanda se desestima; los demandantes deberán soportar el pago de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Juana Martínez Ibáñez en nombre y representación de D. Horacio y Dª Violeta contra BANCO SANTANDER SA, ABSUELVO al demandado de la pretensión actora y CONDENO a los demandantes al pago de las costas procesales.
No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 €), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
