Sentencia CIVIL Nº 286/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 813/2016 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100240

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1178

Núm. Roj: SAP GR 1178/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 813/16 - AUTOS Nº950/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GRANADA
ASUNTO:ORDINARIO
PONENTE SR. DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 286/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº813/16 - los autos de juicio ordinario nº950/14 del Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Masercisa SAU contra FUNDEFOP.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha de de dos mil , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón, en nombre y representación de MASERCISA SAU, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DELA FORMACIÓN PROFESIONAL (FUNDEFOP) de todos los pedimentos contenidos en aquella demanda y deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento.......'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

Fundamentos


PRIMERO: Que la parte actora, Masercisa SAU, se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, por el importe de los servicios de docencia convenidos con la demandada, Fundación para el Desarrollo de la Formación Profesional (FUNDEFOP) según contrato de fecha 28 de enero de 2013, en el marco de la intervención de ésta en la realización de un Plan de Formación para la ejecución de un programa específico de ámbito estatal de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de treinta años, aprobada por Resolución de 19 de diciembre de 2012, del Servicio Público de Empleo Estatal, y gestionado por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo; todo ello, según se puso de manifiesto en el expositivo primero del mencionado contrato. La cantidad a percibir se corresponde con el 44,89% de la financiación, equivalente a la cantidad importe de la factura reclamada, una vez impartidos los diversos cursos en que se dividían las materias integradas en el referido Plan de Formación.

La sentencia de instancia acoge los motivos de oposición de la demandada, bajo la 'exceptio non adimpleti contractus', basados en incumplimiento esencial por parte de la actora, concretamente por lo que respecta al contenido de la estipulación segunda, apartado 3, del contrato por la que Masercisa se comprometía a 'elaborar, realizar el seguimiento y facilitar toda la documentación que las Acciones Formativas generen para su traslado a la FTFE o a FUNDEFOP, cumpliendo todos los requisitos y obligaciones señalados o solicitados por la Fundación Tripartita para la Formación en en el Empleo, respecto a la concesión de la financiación para las Acciones Formativas solicitadas, incluyendo la certificación y justificación final dentro del plazo establecido en la convocatoria desde la finalización de la última acción formativa'. Ello, a la vista del resultado del informe pericial aportado por la demandada, en el que se ponen de manifiesto una serie de irregularidades que, según se concluye en la sentencia apelada, 'de conformidad con el art. 22 de la Resolución de 11 de octubre de 2012, podría dar lugar -pues aún está pendiente que recaiga resolución al respecto, como afirmó el Sr. Lázaro - a la obligación por parte de la demandada de devolver total o parcialmente, previo el oportuno procedimiento de reintegro, la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes...' . Por su parte, la apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, por lo que respecta tanto a las testificales como a la pericial evacuada a instancia de la demandada, insiste en el exacto cumplimiento de su prestación, determinante de la obligación de pago de aquélla, quien, además y dado que, según se afirma, no ha devuelto la financiación correspondiente a las áreas impartidas por la actora, habría de responder del destino de los fondos recibidos para fines distintos de los asignados.

La Sala no comparte ni la valoración probatoria ni los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. Para lo cual, tenemos que partir de la propia jurisprudencia a que alude dicha resolución, referida a la excepción de contrato no cumplido, según la cual, y como recoge la sentencia de la A. Provincial de Valencia, Secc. 8ª, de 18 de junio de 2015, 'esta Sala en su sentencia número 64 dictada el 8 de Febrero de 2.011 , ya declaró, en relación a las excepciones ' non adimpleti contractus' y 'non rite adimpleti contractus', que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3 - 01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-06 indica que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación 'in natura' o por reducción del precio, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado'.

En el mismo sentido, la sentencia del T. Supremo de 19 de diciembre de 2013, declara que 'la sentencia recurrida procedió correctamente cuando no dio a los incumplimientos advertidos el tratamiento propio de la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), esta excepción ( exceptio non adimpleti contractus ), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias'.

En consecuencia, siendo cierto que la excepción de contrato no cumplido faculta, en las obligaciones sinalagmáticas, al contratante para suspender el pago de aquello que por su parte le incumbe, cuando la contraparte incurre en previo incumplimiento esencial, que venga a frustrar de forma definitiva el interés tenido en cuenta a la hora de contratar, procede en el presente caso entrar a valorar si de la prueba practicada resulta acreditado tal grado de incumplimiento atribuido a la entidad actora en la contestación a la demanda. Para lo cual, considera la Sala, no solo ha de estarse a la prueba practicada a instancia de la parte demandada, sino, además, a lo que resulta de los demás medios probatorios aportados y, especialmente y como veremos, a las consecuencias jurídicas del modo en que se han conducido ambas partes en el cumplimiento de sus prestaciones.



SEGUNDO: Que, partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta claro que el incumplimiento atribuido a la parte actora, para que pudiera enervar la obligación de pago de la demandada deudora, había de ser esencial, básico y determinante de la frustración de la finalidad perseguida por la demandada que lo alega, correspondiéndole a ella la carga de la prueba de tales extremos. Respecto de lo cual, como anticipamos, no compartimos la reducción valorativa que realiza el Juzgador de instancia, limitada tan solo a la prueba testifical y pericial propuestas por la parte demandada. Cuando, por una parte, de la prueba documental obrante en autos, incluida la documental aportada por ésta última parte con carácter previo al acto del juicio, a requerimiento de la actora, así como de los propios actos de FUNDEFOP, resulta un estado de cosas contrario al reconocimiento del grado de incumplimiento pretendido; y, por otra parte, las propias disposiciones que rigen la intervención de ambas partes en la prestación del servicio público a que se orienta el objeto de la contratación, impiden que pueda tenerse por incumplida la obligación en los términos reconocidos por el pronunciamiento impugnado.

Dicho lo cual, hemos de detenernos en la posición de FUNDEFOP en el marco de las relaciones comerciales que dan pie a la contratación, en su calidad de promotora del Plan de Formación para el que fue requerida la financiación del Servicio Público de Empleo a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, como actividad incardinada en los fines sociales a que estatutariamente se debe, sin ánimo de lucro, como, por otra parte, repite su representante legal en prueba de interrogatorio. Lo cual reviste especial relevancia, pues la posición que mantiene FUNDEFOP a lo largo de las actuaciones, se ha dirigido más bien a la puesta de manifiesto de determinadas disfunciones o anomalías, la mayor parte de ellas alusivas a una deficiente gestión de los aspectos administrativos y organizativos de las diferentes actividades o áreas, generalmente por lo que se refiere a la comprobación de requisitos, unión de documentación, reseñas de material o asistencias a actividades docentes, que, si bien podrían tener relevancia en materia de cumplimiento de la normativa por la que se rige la financiación de la actividad por parte de la Administración, no permiten indagar ni sobre la calidad de los servicios de docencia prestados, ni sobre sus resultados en materia de cumplimiento de los fines del Plan de Formación. Por lo tanto, al no haberse formulado en las actuaciones objeción ni prueba alguna sobre quejas, reclamaciones o protestas con respecto a la finalidad formativa perseguida por los destinatarios de la actividad y, consiguientemente, por la propia Fundación promotora del Plan de Formación, habrá de tenerse por eficazmente impartida la docencia en que consistía la prestación objeto del contrato. Lo que, ya de por sí, compromete la posición de la demandada como oponente de una excepción de incumplimiento contractual que, aunque referida a aspectos accesorios de gestión, no pone en duda la consecución de los objetivos del Plan financiado, como prestación esencial asumida por la entidad Masercisa, según la estipulación segunda, apartado 1, del repetido contrato, referida al desarrollo de las actuaciones formativas especificadas en la cláusula tercera.

Pero es que, con ser ello así, y aún para caso de que, contra lo hasta aquí expuesto, la contravención denunciada, referida al apartado 3 de la estipulación segunda, pudiera alcanzar carácter esencial, lo cierto es que de la prueba practicada no cabe tener por concurrente dicho grado de incumplimiento. Efectivamente, como queda anticipado, la valoración probatoria que realiza el Juzgador de instancia no solo es parcial, por ignorar el resultado contradictorio de otros medios de prueba, sino que, además, resulta contraria al proceder de la propia parte demandada. Efectivamente, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá respecto de la prueba pericial, lo cierto es que se opone a la buena fe que ha de regir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos, la aportación de prueba pericial comprensiva del examen y comprobación de pretendidos defectos de gestión administrativa de la actividad de docencia impartida por la actora, una vez interpuesta la demanda, cuyo contenido difiere de las objeciones que se hicieron en el correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2013, acompañado entre los que se aportan al nº 3 de los documentos de la contestación a la demanda. Pues no se entiende bien la postura de quien pasa de relacionar, en dicho correo, una serie de objeciones menores, relacionadas con la autenticidad de los comprobantes de asistencia, documentación relativa a la condición de desempleados de los alumnos, o de sus datos de identidad y Seguridad Social, entrega de documentación acreditativa de los títulos alcanzados, comunicaciones sobre inicio de los cursos y anomalías similares, haciendo especial hincapié, al inicio del texto, en que 'los errores, incidencias y defectos encontrados en la documentación enviada por MASERCISA a FUNDECOP, se puede subsanar en tiempo y forma...'; a presentar un informe sobre graves defectos esenciales que suponen la frustración absoluta del interés en la contratación, según informe pericial aportado tras la contestación a la demanda. Resultando de todo ello, más bien, la búsqueda de un pretexto, a modo de disconformidad sobrevenida, para tratar de presentar como principal lo que en el propio correo de 27 de diciembre de 2013 se presentaba como accesorio o subsanable.



TERCERO: Que, conforme a lo anteriormente expuesto, ha de rechazarse la valoración que se realiza en sentencia respecto de la prueba pericial de la parte demandada, por considerarse contraria a la buena fe la conducta consistente en hacer reserva de incumplimientos no comunicados a la prestadora del servicio contratado, dentro del período de cumplimentación de la documentación exigida, para, solo con posterioridad y una vez interpuesta la demanda en reclamación del importe de la factura expedida, poner de manifiesto las graves anomalías a las que alude el referido informe pericial. Debiendo significarse, en todo caso, que, conforme a lo alegado por la apelante, la titulación de Psicóloga por parte de quien suscribe dicho informe, excede de los términos del art. 340.1 de la LEC, según el cual, 'los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias'. De tal forma que, siendo evidente que la titulación en psicología no habilita para emitir dictamen pericial sobre la materia concernida, para lo cual, además, existen titulaciones específicas tales como Profesores Técnicos en Formación Profesional, o Técnicos en Administración y Gestión de Empresas, como mínimo, habrá de tenerse en cuenta esta circunstancia para la valoración del informe aportado, conforme a las reglas de la sana crítica, según recoge el art. 348 de la LEC. Circunstancias, todas ellas, que, junto con la evidente vinculación que resulta de la mencionada perito con la Fundación Globalia, de la que fue director de programas de Investigación y Cooperación el actual presidente de la propia demandada, FUNDEFOP, según resulta de la documental aportada por la actora en la Audiencia Previa, desvirtúan el valor probatorio atribuido en sentencia a la mencionada pericial. Mientras que, por lo que se refiere a las manifestaciones de los testigos propuestos por la demandada, no podemos sino discrepar de la mera alusión que se hace en sentencia al 'firme, preciso y absolutamente coherente y detallado testimonio expresado...' por tales testigos, como argumento de veracidad. Pues la firmeza, precisión, coherencia y detalle del testimonio vertido en prueba testifical no equivale, por sí solo, a la autenticidad de lo manifestado, cuya valoración habrá de atenerse a los criterios del art. 376 de la LEC, según el cual, 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Por lo tanto, y admitiendo que un testimonio firme y coherente merece mayor credibilidad que otro dubitativo, ambiguo o contradictorio, no por ello habremos de admitir que de ello se derive por sí sola su veracidad. Más aún cuando, como ocurre en el presente caso, se trata de trabajadores de la Fundación demandada, uno de ellos hermano de quien interviene como letrado de la defensa; y cuando, insistimos, las afirmaciones sobre irregularidades, y su trascendencia, distan mucho de la escasa relevancia que resulta del correo electrónico aludido, de 27 de diciembre de 2013.

A lo cual, hemos de añadir la relevancia probatoria que ha de dispensarse a la Memoria Económica aportada por la demandada, a requerimiento de contrario, sobre el coste de actividades y acciones del Plan de Formación, para el que se obtuvo la financiación a cuya posible revisión se vincula el incumplimiento atribuido a la actora, de la que resulta la inclusión por FUDEFOP de la factura emitida por Masercisa como 'coste directo de la actividad formativa'. Lo que implica que, ante la Administración, la Fundación demandada mantiene postura diametralmente opuesta a la que rige su oposición en el presente procedimiento, una vez que presenta como justificada la factura emitida por la prestación de servicios realizada por Masercisa, hasta el punto de que, en la llamada que se consigna al pie del documento 'Memoria Económica', unido al folio 263, se deja constancia de un saldo negativo a favor de FTFE, por importe de 2.856,25 euros, que motiva devolución voluntaria realizada en el Banco de España, una vez deducido de la financiación inicialmente transferida el coste de las actividades relacionadas, entre las que se encuentran las facturadas por Masercisa. Mientras que en el presente procedimiento se mantiene postura contraria, al considerar no justificada la adecuación de la actuación de ésta última a las bases de la resolución de 11 de octubre de 2012. Con lo cual queda claro, a juicio de la Sala, el ánimo de propiciar artificialmente la retención del coste de la actividad financiada en poder de FUDEFOP, bajo el pretexto de presentar como irregularmente justificada la actividad prestada por Masercisa, a los efectos de una financiación que, en la memoria presentada ante la Administración, se tiene por debidamente ejecutada, justificada y adeudada, sin reserva alguna en cuanto al buen fin de la prestación encomendada. Lo que, en definitiva, supone un acto propio de la demandada que, independientemente de la mala fe que evidencia la retención en su poder del importe de la factura emitida por la actora, como parte de la financiación percibida, y no devuelta, por una actividad cuyo coste, oportunamente justificado ante la Administración, sin embargo, se niega a hacer efectivo a la prestataria de los servicios contratados, y en conjunción con lo que hasta aquí se ha expuesto, impide que pueda tenerse por acreditada la concurrencia de incumplimiento esencial por parte de Masercisa, a los efectos de la operatividad de la alegada 'exceptio non adimpleti contractus'.



CUARTO: Que, a lo anteriormente expuesto, se añade la improcedencia de admisibilidad, desde el punto de vista sustantivo, de la repetida excepción de contrato no cumplido. Pues, por más que se pretendan poner de manifiesto en el presente procedimiento irregularidades e incumplimientos de la actora, presentados como esenciales, lo cierto es que, conforme al art. 22 de la resolución de 19 de diciembre de 2012, por la que se aprueba la subvención a favor de FUNDEFOP para la ejecución del Plan de Formación, en cuyo texto, reproducido en el hecho quinto de la contestación a la demanda, se dice que 'el incumplimiento de las condiciones establecidas en la convocatoria, y demás normas aplicables así como de las condiciones establecidas en la presente resolución de concesión, dará lugar previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver total o parcialmente la subvención percibida y los intereses de demora correspondientes, conforme a los dispuesto en el Título II Capítulo I de la Ley 38/2003 de 7 de noviembre, General de Subvenciones, y en el art. 37 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo'. Es decir, que la determinación del incumplimiento de las condiciones de la convocatoria y demás normas aplicables, podría dar lugar al reintegro, total o parcial de la subvención, pero en todo caso conforme a resolución administrativa sujeta al 'oportuno procedimiento de reintegro', seguido previamente con todas las garantías reconocidas a favor del administrado.

Y, sin embargo, en el presente procedimiento la parte demandada viene a erigirse en árbitro del grado de cumplimiento de la actividad desarrollada por la actora, pretendiendo, sin competencia ni legitimación al efecto, presentar como irregular e insatisfactoriamente prestado el servicio que, sin embargo, previamente había justificado, como apto, ante la Administración, con retención del importe en su poder. Olvidando que, conforme al lart. 1.256 del CC, el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos no puede quedar nunca al arbitrio de ninguna de las partes. Cierto es que, conforme manifiesta el legal representante de FUNDEFOP en prueba de interrogatorio, la Administración podría revisar en cualquier momento la observancia de la normativa a que venía sujeta la convocatoria subvencionada; si bien no lo es menos que, de tal eventualidad, no puede resultar justificada la unilateral retención, para sí, de aquello que, por demás, tuvo por justificado como coste directo en la Memoria Económica. Creándose, con ello, un vacío por medio del cual, y por la vía de trasladar al ámbito de la jurisdicción civil la resolución de una cuestión estrictamente administrativa, como es la valoración del grado de cumplimiento de la prestación de la actora, a efectos del mantenimiento o reintegro de la subvención, se consigue eludir tanto el pago a la prestadora de los servicios, como la devolución a la Administración del coste justificado. Con el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto, dado que, por más pronósticos y vaticinios que se pretendan introducir, sin otro apoyo que las manifestaciones de la propia parte, acerca de una inexorable revisión administrativa de la subvención, lo cierto es que, a falta de actuación concreta de la Administración al respecto, y por los efectos de la cosa juzgada material que hubieran de derivarse del mantenimiento de la sentencia desestimatoria de la demanda, la consecuencia económica no podría ser otra que la incorporación del importe facturado al patrimonio de la demandada, sin causa que lo justifique.

En definitiva, ni del resultado de la prueba puede tenerse por esencialmente incumplida la prestación a que responde la factura emitida ni, en todo caso, resulta oponible incumplimiento alguno impeditivo del pago reclamado, dependiente de la contravención de las normas que rigen la financiación obtenida por FUNDECOP, en su calidad de promotora del Plan de Formación en que se incardinan los servicios prestados por Masercisa, por ser ésta materia atinente a la exclusiva competencia de la Administración. Mientras que, por otra parte, como no ha discutido la demandada en ningún momento, y así resulta de sus propios actos, ha de tenerse por cumplida la finalidad docente que constituía el objeto esencial de la contratación, de conformidad con la estipulación segunda, apartado 1, del contrato. Por lo que, en consecuencia, y en aplicación de los art.

1.091, 1.101, 1.124 y 1.258 del CC, procede la estimación de la demanda interpuesta, con revocación de la sentencia dictada.



QUINTO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, dada la estimación íntegra de la demanda, que resulta de la estimación del recurso de apelación, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal, procede hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Masercisa SAU, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en autos nº 950/2014, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por citada apelante contra Fundación para el Desarrollo de la Formación Profesional, debemos condenar y condenamos a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de 136.584 euros, con los intereses legales desde la fecha de la solicitud inicial de Juicio Monitorio. Con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia. Y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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