Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 286/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1526/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100465
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:678
Núm. Roj: SAP J 678/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 286
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO
seguidos en primera instancia con el núm. 801 del año 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Jaén, Rollo de Sala nº 1526 del año 2017, interviniendo como apelante Dª Carina , representada por
la Procuradora Dª María Codes Barranco y asistida por el Letrado D. Luis Díaz López, y como apelado D.
Aurelio , representado por la Procuradora Dª Victoria Pulido García-Escribano y asistido por la Letrada Dª
María Aurora Aceituno Ávila.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 6 de Junio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Aurelio o contra Da. Carina a, por lo que debo declarar y declaro la extinción de la pensión compensatoria reconocida en su día a favor de Da. Carina a en la Sentencia de divorcio de fecha 10 de julio de 2006 dictada en los Autos de Divorcio Contencioso 1.641/05 dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se deje inalterada la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte actora, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 14 de marzo de 2018, en que efectivamente tuvo lugar
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada en cuanto no contradigan los que ahora se expondrán
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que acuerda la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio por la existencia de una convivencia marital de la beneficiaria de la misma con otra persona.
En el recurso articulado se plantea como único motivo la existencia de una errónea valoración de la prueba ya que sostiene la recurrente que lo que en la resolución recurrida se califica como 'convivencia marital' no es más que una buena relación de amistad entre dos persona Señalaba el TS en sentencia de 10 DE DICIEMBRE DE 2012 que 'Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC)-» ( SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) y 23 de enero de 2012, (RC núm. 124/2009).
En lo referente a qué ha de entenderse como convivencia marital, debemos de traer a colación lo expuesto por el TS en sentencia de 28 DE MARZO DE 2012 al señalar que 'La reciente STS 42/2012, de 9 febrero, resuelve la cuestión planteada en este recurso. De acuerdo con el FJ 4º de la STS citada, para dar sentido al art. 101, (...) deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
En el caso de autos el juez a quo en la resolución recurrida, tras analizar las pruebas practicadas, alcanza la conclusión de que la demandada convive maritalmente con otra persona por lo que acuerda la extinción de la pensión compensatoria Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15 11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. Constan en la causa hasta tres informes de detectives privados de los que se deriva sin género de dduas la existencia de la convivencia marital aludida, lo cual además viene avalado por las testificales practicadas, sin que las alegaciones realizadas por la recurrente desvirtúen en modo alguno la conclusión probatoria alcanzada Por tales razones el recurso articulado debe de ser desestimado
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas en esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

